REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000250
ASUNTO : YP01-P-2009-000250

Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MARIN DURAN STALING MIGUEL, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, este Tribunal fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3° Y 9°, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
MARIN DURAN STALING MIGUEL, venezolano, de 19 años de edad, titular de
.0la cédula de identidad N° 19.403.651, nacido en Tucupita, fecha de nacimiento 11-08-1989, de ocupación albañil, grado de instrucción, estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Alexis Marcano, Calle principal, casa S/N, donde funciona una bodega sin nombre, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfonos 0426-9986031.Asistido por el Defensor Público Oswaldo Pérez marcano.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano MARIN DURAN STALING MIGUEL, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, por cuanto el mismo fue aprehendido preventivamente por funcionarios adscritos a la policía municipal el día 25 de marzo de 2009, , cuando en labores de patrullaje avistaron a un ciudadano saliendo de una vivienda tipo barraca, color gris, de zinc, y en su poder un aire acondicionado, , quien manifestó a los funcionarios que el había sustraído el aire de la referida vivienda, quedando identificado como Flores Naranjo Luísmer Josué, quien resultó ser adolescente, así mismo los funcionarios se percataron que la puerta principal de la referida vivienda se encontraba fracturada. Se evidencia de acta policial que el adolescente sorprendido en flagrancia manifestó que el había desvalijado la vivienda en compañía de otro Apodado el Starly, quien se encontraba el el Barrio Alexis Marcano y tenía en su poder otros enseres, procediendo a trasladarse a dicha dirección, ubicándolo y procediendo a realizarle una inspección de persona, no encontrando nada adherido a su cuerpo, quien manifestó a la comisión que los otros enseres estaban escondidos en un matorral cerca del lugar, quien condujo a la comisión al referido lugar, encontrando todo lo sustraído de la referida vivienda, procediendo a identificarlo y aprehenderlo preventivamente , previa lectura de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión del ciudadano MARIN DURAN STALING MIGUEL, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, observando que el imputado fue aprehendido cerca de lugar de los hechos, a quien no se le encontró en su poder objeto producto del hurto, solo fue señalado por el adolescente quien fue aprehendido, saliendo de la vivienda con un aire acondicionado, hecho punible precalificado por el titular de la acción penal como HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal. Así las cosas, este Tribunal observa que la Libertad Personal es inviolable y la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, por lo que en el presente caso aun cuando estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, cuya pena posible a aplicar es de prisión de cuatro a ocho años, no es menos cierto, que en el presente caso no existen a criterio de este Tribunal suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público en esta etapa inicial del proceso, por lo que esta Juzgadora acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 numerales 3° y 9°, declarando sin lugar la fianza solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, considerando procedente la misma para garantizar la presencia del mismo a los actos subsiguientes y las posibles resultas del proceso, conforme al principio de presunción de inocencia y estado de libertad, consagrado en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el principio de proporcionalidad señalado en el artículo 244 del mismo Código, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo, debiendo consignar copia de su cédula de identidad y una foto de frente tipo carnet, así como la prohibición de acercarse a la víctima ciudadana Dexina del Valle Acosta.
En este orden de ideas y por las razones expuesta, esta Juzgadora considera procedente y más adecuado a derecho el otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, las resultas del mismo, garantizando así la correcta administración de justicia en aras de la búsquedas de la verdad. Así se decide. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta Policial de fecha 25 de marzo de 2009, en la cual los funcionarios adscritos a la Comandancia Municipal de Tucupita, remiten el procedimiento donde resultara aprehendido preventivamente el imputado de autos, lo cual riela al folio cuatro y cinco de la causa.
B) Acta de entrevista a la ciudadana Denixa Acosta, de fecha 25-03-2009, quien manifiesta que cuando llego a su vivienda encontró la puerta principal forzada y que le habían sustraído algunas cosas, al folio seis del asunto.
C) Lectura de los derechos del imputado de fecha 25-03-2009, lo cual riela al folio siete de la causa.
D) Registró de custodia de los objetos incautados, al folio nueve del asunto.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los imputados de autros, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA al ciudadano MARIN DURAN STALING MIGUEL, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.403.651, nacido en Tucupita, fecha de nacimiento 11-08-1989, de ocupación albañil, grado de instrucción, estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Alexis Marcano, Calle principal, casa S/N, donde funciona una bodega sin nombre, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfonos 0426-9986031, medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 numerales 3° y 9° consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina de alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal y prohibición de acercarse a la víctima de autos., por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Denixa Acosta. TERCERO: Librar boleta de excarcelación dirigida al Director del Retén Policial de Guasina de esta Ciudad, informando de la decisión, a quien se le otorga la libertad desde la sala del tribunal. CUARTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda de Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. QUINTO: El auto motivado se publicará dentro del lapso de ley correspondiente. Quedan las partes debidamente notificadas. Regístrese y publíquese Es todo.”
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. XIOMARA SOSA DÍAZ
EL SECRETARIO

Abg. MIGUELANGEL ESCALONA