REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL
Tucupita, 05 de marzo del año 2009
198º y 150º


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: Abg. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO DE SALA: ABG. ANGEL LUIS SARABIA

FISCALIA: Dr. JOSÉ ALFREDO CONTRERAS BERMÚDEZ, Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: El Estado Venezolano.

DEFENSORA PÚBLICO PENAL: DRA. MARÍA BELÉN LÓPEZ, Defensora Público Primero Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

IMPUTADO: JOSÉ LUIS RAMÍREZ ZAMBRANO, venezolano, de 20 años de edad, natural de Barrancas, Estado Monagas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.386.790, nacido en fecha 05-03-1988, de profesión u oficio estudiante del 3° año de bachillerato, hijo de Luís Ramírez (v) y María Zambrano (v), residenciado en el Sector El Palomar, Calle 03; Casa s/n frente a un caney, Telef. 0426-5900323, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Corresponde a éste tribunal emitir decisión en virtud de que se llevó a cabo audiencia de presentación de imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano JOSÉ LUIS RAMÍREZ ZAMBRANO, venezolano, de 20 años de edad, natural de Barrancas, Estado Monagas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.386.790, nacido en fecha 05-03-1988, de profesión u oficio estudiante del 3° año de bachillerato, hijo de Luís Ramírez (v) y María Zambrano (v), residenciado en el Sector El Palomar, Calle 03; Casa s/n frente a un caney, Telef. 0426-5900323, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de audiencia N° 04, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSÉ LUIS RAMÍREZ ZAMBRANO, venezolano, de 20 años de edad, natural de Barrancas, Estado Monagas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.386.790, nacido en fecha 05-03-1988, de profesión u oficio estudiante del 3° año de bachillerato, hijo de Luís Ramírez (v) y María Zambrano (v), residenciado en el Sector El Palomar, Calle 03; Casa s/n frente a un caney, Telef. 0426-5900323, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se verificó la presencia de la partes, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra al Dr. JOSÉ ALBERTO CONTRERAS BERMÚDEZ, Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, señaló las circunstancias en las cuales quedó detenido el ciudadano JOSÉ LUIS RAMÍREZ ZAMBRANO, venezolano, de 20 años de edad, natural de Barrancas, Estado Monagas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.386.790, nacido en fecha 05-03-1988, de profesión u oficio estudiante del 3° año de bachillerato, hijo de Luís Ramírez (v) y María Zambrano (v), residenciado en el Sector El Palomar, Calle 03; Casa s/n frente a un caney, Telef. 0426-5900323, Tucupita, Estado Delta Amacuro, realizando su exposición de la manera siguiente:

“… Esta Representación del Ministerio Público presenta ante este Tribunal de Control al ciudadano JOSÉ LUIS RAMÍREZ ZAMBRANO, venezolano, de 20 años de edad, natural de Barrancas, Edo. Monagas, de estado civil soltero, con C.I. N° 18.386.790, nacido en fecha 05-03-1988, de profesión u oficio estudiante del 3° año de bachillerato, hijo de Luis Ramírez (v) y María Zambrano (v), residenciado en el Sector El Palomar, Calle 03; Casa s/n frente a un caney, Telef. 0426-5900323; quien fuera aprehendido en fecha 26-01-2009 aproximadamente a las 11:00 a.m. horas de la mañana por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional ubicados en el punto de control instalado en esa fecha en la carretera nacional Tucupita-El Cierre adyacente a las instalaciones donde funciona el Servicio de Emeregencias 171 de esta Ciudad, luego de interceptar un vehículo taxi marca Ford, modelo Festiva, año 1992, Placas XPE-944 que se trasladaba con dirección Tucupita-El Cierre se le ordenó al conductor del vehículo que aparcara el vehículo a la derecha y se procedió, luego de identificar al conductor como Germán Rodríguez, C.I. 17.821.810, a inspeccionar dicho vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal luego de que los ciudadanos desalojaran el mismo, para posteriormente practicar revisión de personas a los dos (02) pasajeros de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, fue en ese momento cuando uno de dichos ciudadanos quien portaba un casco de seguridad de color azul oscuro, tomó una actitud nerviosa por lo que al efectuársele la inspección de persona se le localizó dentro un (01) envoltorio en forma de cubito, confeccionado en papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales con fuerte olor penetrante presuntamente droga, seguidamente le fueron leídos sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal declarándose detenido preventivamente. Los hechos narrados se encuentran reflejados en acta policial cursante a los folios 4, 5 y 6 del presente asunto; acta de retensión cursante al folio 7, acta de lectura de derechos al imputado inserta al folio 08, acta de verificación de sustancia inserta al folio 09 realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a través de la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un peso de 3,4 gramos, fueron a su vez testigos de dicho procedimiento los ciudadanos Osmel Bolívar y Germán Pérez; ahora bien los hechos narrados subsumen la conducta del ciudadano JOSÉ LUIS RAMÍREZ ZAMBRANO como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes; por tales razones solicito que se prosiga la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario y de conformidad con el artículo 256 Numerales 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al hoy imputado con presentaciones cada 08 días; la prohibición de concurrir a lugares donde se expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el someterse a al cuidado o vigilancia de persona o institución determinada, solicito asimismo la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 6° del Ministerio Público y copia simple de la presente acta. Es todo…”.

Dando cumplimiento a la normativa legal el juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el imputado está eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: JOSÉ LUIS RAMÍREZ ZAMBRANO, venezolano, de 20 años de edad, natural de Barrancas, Estado Monagas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.386.790, nacido en fecha 05-03-1988, de profesión u oficio estudiante del 3° año de bachillerato, hijo de Luís Ramírez (v) y María Zambrano (v), residenciado en el Sector El Palomar, Calle 03; Casa s/n frente a un caney, Telef. 0426-5900323, Tucupita, Estado Delta Amacuro. Seguidamente, el Ciudadano Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien expuso su deseo de acogerse al precepto constitucional.

De los alegatos de la defensa ejercida en éste acto por la DRA. MARÍA BELÉN LÓPEZ, Defensora Público Primero Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, actuando en su carácter de defensor privado, quien expone:

“... Escuchada la exposición del representante del Ministerio Público quien ha hecho mención a todas las actas que conforman el presente asunto y precalifica los hechos como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y como quiera que se está iniciando la investigación y falta aún la experticia botánica la cual ha de establecer el tipo de sustancia y peso aún cuando existe acta de verificación de sustancia. Está de acuerdo esta defensa con la aplicación del Procedimiento Ordinario y se autorice la práctica de un examen toxicológico a mi defendido y el sometimiento a un centro de desintoxicación de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo sea decretada la libertad sin restricciones de mi defendido y en su defecto se le impongan presentaciones periódicas, solicito copia de la presente acta. Es todo…”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto le faltan otras diligencias necesarias que practicar en la misma a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, derecho éste que le es permitido al representante de la Vindicta Pública, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece, “…. Y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal…”, así las cosas, ha solicitado el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, que es facultativo del Ministerio Público, solicitarlo; quedando igualmente, vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, corresponde el análisis de la solicitud que realizará el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida de coerción personal para el ciudadano JOSÉ LUIS RAMÍREZ ZAMBRANO, venezolano, de 20 años de edad, natural de Barrancas, Estado Monagas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.386.790, nacido en fecha 05-03-1988, de profesión u oficio estudiante del 3° año de bachillerato, hijo de Luís Ramírez (v) y María Zambrano (v), residenciado en el Sector El Palomar, Calle 03; Casa s/n frente a un caney, Telef. 0426-5900323, Tucupita, Estado Delta Amacuro, de medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la imposición de la medida en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el presente caso, no se encuentra prescrita, precalificando el fiscal del Ministerio Público, la comisión del tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la Ley especial que rige la materia, establece éste tipo penal que toda persona que se encuentre poseyendo las sustancias que se encuentran denominadas como ilícitas en la legislación especial, será sancionado, y siendo que de las actas del proceso, así como de los alegatos de la defensa, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que el Acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión que realizará del ciudadano JOSÉ LUIS RAMÍREZ ZAMBRANO, venezolano, de 20 años de edad, natural de Barrancas, Estado Monagas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.386.790, nacido en fecha 05-03-1988, de profesión u oficio estudiante del 3° año de bachillerato, hijo de Luís Ramírez (v) y María Zambrano (v), residenciado en el Sector El Palomar, Calle 03; Casa s/n frente a un caney, Telef. 0426-5900323, Tucupita, Estado Delta Amacuro, así como del acta de verificación de sustancias en la cual los funcionarios se verificó la sustancia incautada y se determinó que se trataba de un envoltorio pequeño de aluminio en forma de cubito, con un peso bruto aproximadamente de (3,4) gramos, contentivos en su interior de residuos vegetales de color verduzco de olor fuerte y penetrante presuntamente Droga conocida como marihuana, todo lo cual afianza o refuerza la acreditación de la existencia de un hecho punible y que, a su vez resulta suficiente para comprometer, en cuanto a su participación, al ciudadano hoy investigado. Igualmente, se desprende de acta de investigación penal de fecha 26 de enero del año 2009, suscrita por el funcionario Sub-Inspector (PEDA) TSU JOSÉ PÉREZ, adscrito al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, Subdelegación Tucupita, en la cual deja constancia que remiten previo conocimiento del Fiscal Sexto del Ministerio Público actuaciones varias relacionadas con la aprehensión en situación de flagrante del ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ ZAMBRANO quien se encuentra incurso en uno de los delito contemplado en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según actas procesales de esa Institución castrense, para el momento de realizarle una revisión a dicho ciudadano le fue incautado en su poder una porción de presunta marihuana de igual manera remiten en calidad de recuperado un envoltorio en papel de aluminio contentivo en su interior de restos vegetales presuntamente marihuana y un casco de seguridad para motorizado de color oscuro. Asimismo, se desprende en acta policial de fecha 26 de enero del año 2009, suscrita por el funcionario adscrito a la compañía de seguridad y orden público del destacamento de vigilancia fluvial Nº 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela, actuando como órgano de policía de investigaciones penales, comando Tucupita, que siendo aproximadamente a las 11:00 hora de la mañana se realizó inspección de vehículo en punto de control móvil instalado en la carretera nacional Tucupita-El cierre, en el sector paloma específicamente en el servicio de emergencia 171, procedieron a interceptar un vehículo taxi que se trasladaba en dirección de Tucupita-El cierre, informándole a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, a fin de practicarle una inspección al vehículo, constatando que se trataba de un vehículo MARCA: FORD, MODELO: FESTIVA, AÑO: 1992, PLACA: XPE-944, COLOR: ROJO, conducido por el ciudadano quien fue identificado como GERMAN ELEAZAR RODRÍGUEZ, quien llevaba dos pasajeros, luego le indicaron a los pasajeros y al conductor una vez identificados que se bajaran del vehículo a fin de realizarle una inspección corporal. Una vez que realizaron la inspección corporal de los ciudadanos los funcionarios notaron que uno de los sujetos quien portaba un casco de seguridad de color azul oscuro, tomó una actitud nerviosa e intranquila, por lo que procedieron a efectuarle la requisa y al revisarle el casco y en presencia del conductor y uno de los pasajeros, pudieron observar que llevaba en el interior del casco un envoltorio en forma de cubito, envuelto en papel de aluminio, contentivo en su interior residuos vegetales de color verduzco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga denominada marihuana, procedieron a identificar a éste ciudadano resultando ser y llamarse JOSÉ LUIS RAMÍREZ ZAMBRANO, venezolano, de 20 años de edad, natural de Barrancas, Estado Monagas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.386.790, nacido en fecha 05-03-1988, de profesión u oficio estudiante del 3° año de bachillerato, hijo de Luís Ramírez (v) y María Zambrano (v), residenciado en el Sector El Palomar, Calle 03; Casa s/n frente a un caney, Telef. 0426-5900323, Tucupita, Estado Delta Amacuro. En vista de tal situación presumieron encontrarse ante la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo que procedieron a imponerle de sus derechos informándole el motivo de su detención y trasladar al ciudadano detenido con el envoltorio retenido hasta la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 y le pidieron al segundo pasajero identificado como OSMEL DANIEL BOLÍVAR y al ciudadano conductor que los acompañara para tomarle la respectiva entrevista. Igualmente, se desprende de acta de entrevista de fecha 26 de enero del año 2009, que siendo las 11:30 horas de la mañana compareció ante la oficina del Comando de Vigilancia Costera del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 Sección de Investigaciones Penales, Comando Tucupita, el ciudadano GERMAN ELEAZAR PÉREZ CASTILLO; quien expuso: “yo venía de pinto salinas para acá para el centro y por la iglesia Luz del Mundo, me pararon dos muchachos y los monte y me dijeron que los llevara para el palomar, los lleve para el palomar y en protección civil me paro un guardia nacional revisaron el carro, y revisaron a los muchachos que llevaba de pasajero y uno de ellos al requisarlo le encontraron en un casco que llevaba en la mano un envoltorio de droga envuelto en papel de aluminio, de allí nos trasladaron para el comando. Es todo…”. De la misma manera y en fecha 26 de enero del año 2009, se desprende de acta de entrevista que siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, compareció ante la oficina del Comando de Vigilancia Costera del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 Sección de Investigaciones Penales, Comando Tucupita, la ciudadana OSMEL DANIEL BOLÍVAR; quien expuso: “… yo estaba en la casa y mi amigo JOSÉ LUÍS me fue a buscar, me dijo para ir al centro, pasamos por Deltaven y estaba un tipo parado en la esquina y le preguntamos donde vendían droga y este tipo nos dijo que lo esperáramos allí, se fue y al rato vino y nos trajo una porción y mi amigo le pago, luego nos fuimos y nos paro la policía y le retuvieron la moto porque no tenía documentación, luego agarramos un taxi y nos íbamos para la casa, y en el palomar en 171, estaba una alcabala de la Guardia y pararon el taxi, y empezaron a revisar el vehículo y nos dijeron que nos bajáramos del vehículo para requisarnos y cuando nos estaba requisando le encontraron a mi amigo el envoltorio con la droga que llevaba en el casco y de allí nos llevaron para el comando. Es todo…”. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a éste Juzgador arribar a la conclusión de que se encuentra configurado el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación en el mismo por parte del ciudadano JOSÉ LUIS RAMÍREZ ZAMBRANO, venezolano, de 20 años de edad, natural de Barrancas, Estado Monagas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.386.790, nacido en fecha 05-03-1988, de profesión u oficio estudiante del 3° año de bachillerato, hijo de Luís Ramírez (v) y María Zambrano (v), residenciado en el Sector El Palomar, Calle 03; Casa s/n frente a un caney, Telef. 0426-5900323, Tucupita, Estado Delta Amacuro, siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de éste supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera éste Juzgador que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, y que esta medida puede ser razonablemente satisfecha por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad ésta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en éste orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, tal y como expresamente lo señala el artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano JOSÉ LUIS RAMÍREZ ZAMBRANO, venezolano, de 20 años de edad, natural de Barrancas, Estado Monagas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.386.790, nacido en fecha 05-03-1988, de profesión u oficio estudiante del 3° año de bachillerato, hijo de Luís Ramírez (v) y María Zambrano (v), residenciado en el Sector El Palomar, Calle 03; Casa s/n frente a un caney, Telef. 0426-5900323, Tucupita, Estado Delta Amacuro, medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y prohibición de concurrir a lugares donde se presuma venden éstas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, manteniéndose éstas medidas hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256 numeral 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de éste pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.

De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.

SEGUNDO: Por cuanto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, y que el ciudadano JOSÉ LUIS RAMÍREZ ZAMBRANO, venezolano, de 20 años de edad, natural de Barrancas, Estado Monagas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.386.790, nacido en fecha 05-03-1988, de profesión u oficio estudiante del 3° año de bachillerato, hijo de Luís Ramírez (v) y María Zambrano (v), residenciado en el Sector El Palomar, Calle 03; Casa s/n frente a un caney, Telef. 0426-5900323, Tucupita, Estado Delta Amacuro, pudiesen ser el autor o responsable de la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de imponer medidas coercitivas al libertad de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y prohibición de concurrir a lugares donde se presuma venden éstas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, manteniéndose ésta medida hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo de conformidad con lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256 numeral 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal y de la defensa.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, por cuanto la decisión fue dictada en audiencia oral quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

EL SECRETARIO,

ABG. ANGEL LUIS SARABIA