REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL
Tucupita, 05 de marzo del año 2009
198º y 150º

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: Abg. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO DE SALA: ABG. ANGEL LUIS SARABIA

FISCALIA: Dr. JOSÉ ALFREDO CONTRERAS BERMÚDEZ, Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: El Estado Venezolano.

DEFENSOR PÚBLICO PENAL: DR. OSWALDO PÉREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

IMPUTADOS: ENNARDO JOSE HERNANDEZ MORENO, venezolano de 22 años de edad, cédula de identidad N ° 21.358.156, de fecha de Nacimiento 09-11-1986, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro y Residenciado en la Calle Principal casa S/n, la Horqueta Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, el Ciudadano ILDEMAR JOSE IDROGO, venezolano de 26 años de edad, cédula de identidad N° 17.053.009 de fecha de Nacimiento 05-11-1983, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro y Residenciado en la Cañito de la Horqueta casa S/n, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, y el ciudadano: GREGORIO JOSE MALAVE GONZALEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.385.079, de fecha de Nacimiento 24-10-1984, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro y Residenciado en la Calle Principal casa S/n, la Horqueta Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.

Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Corresponde a éste tribunal emitir decisión en virtud de que se llevó a cabo audiencia de presentación de imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional a los ciudadanos ENNARDO JOSE HERNANDEZ MORENO, venezolano de 22 años de edad, cédula de identidad N ° 21.358.156, de fecha de Nacimiento 09-11-1986, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro y Residenciado en la Calle Principal casa S/n, la Horqueta Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, el Ciudadano ILDEMAR JOSE IDROGO, venezolano de 26 años de edad, cédula de identidad N° 17.053.009 de fecha de Nacimiento 05-11-1983, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro y Residenciado en la Cañito de la Horqueta casa S/n, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, y el ciudadano: GREGORIO JOSE MALAVE GONZALEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.385.079, de fecha de Nacimiento 24-10-1984, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro y Residenciado en la Calle Principal casa S/n, la Horqueta Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de audiencia N° 04, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ENNARDO JOSE HERNANDEZ MORENO, venezolano de 22 años de edad, cédula de identidad N ° 21.358.156, de fecha de Nacimiento 09-11-1986, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro y Residenciado en la Calle Principal casa S/n, la Horqueta Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, el Ciudadano ILDEMAR JOSE IDROGO, venezolano de 26 años de edad, cédula de identidad N° 17.053.009 de fecha de Nacimiento 05-11-1983, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro y Residenciado en la Cañito de la Horqueta casa S/n, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, y el ciudadano: GREGORIO JOSE MALAVE GONZALEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.385.079, de fecha de Nacimiento 24-10-1984, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro y Residenciado en la Calle Principal casa S/n, la Horqueta Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se verificó la presencia de la partes, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra al Dr. JOSÉ ALBERTO CONTRERAS BERMÚDEZ, Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, señaló las circunstancias en las cuales quedaron detenidos los ciudadanos ENNARDO JOSE HERNANDEZ MORENO, venezolano de 22 años de edad, cédula de identidad N ° 21.358.156, de fecha de Nacimiento 09-11-1986, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro y Residenciado en la Calle Principal casa S/n, la Horqueta Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, el Ciudadano ILDEMAR JOSE IDROGO, venezolano de 26 años de edad, cédula de identidad N° 17.053.009 de fecha de Nacimiento 05-11-1983, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro y Residenciado en la Cañito de la Horqueta casa S/n, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, y el ciudadano: GREGORIO JOSE MALAVE GONZALEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.385.079, de fecha de Nacimiento 24-10-1984, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro y Residenciado en la Calle Principal casa S/n, la Horqueta Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, realizando su exposición de la manera siguiente:

“… El Ministerio Público presenta ante este Tribunal y en tiempo oportuno a los ciudadanos ENNARDO JOSE HERNANDEZ MORENO, ILDEMAR JOSE IDROGO y GREGORIO JOSE MALAVE GONZALEZ, identificados en autos, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, luego que al ser avistados y al serles practicada inspección de personas, resultó que: a ENNARDO JOSE HERNANDEZ MORENO, se le encontró, oculto entre sus ropas en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía, UN (01) envoltorio, confeccionado en plástico de color amarillo, contentivo de una sustancia en forma de polvo, presuntamente de la droga conocida como COCAINA, a ILDEMAR JOSE IDROGO, se le encontró, oculto entre su cartera, Un (01) envoltorio, confeccionado en papel plástico de color amarillo, contentivo de una sustancia en forma de polvo, presuntamente de la droga conocida como COCAINA, Un trozo de papel plástico amarillo en forma rectangular; y un tubo hueco en forma cilíndrica de aproximadamente 03 centímetros de largo; a GREGORIO JOSE MALAVE GONZALEZ, , se le encontró, oculto entre sus ropas en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, UN (01) envoltorio, confeccionado en plástico de color amarillo, contentivo de una sustancia en forma de polvo, presuntamente de la droga conocida como COCAINA, razón por la cual dichos ciudadanos fueron detenidos preventivamente e informados de sus derechos como imputados, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público, precalifica los hechos como los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El Ministerio Público solicita sea decretado el Procedimiento Ordinario, y de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3ero, 2do y 9no del Código Orgánico Procesal Penal se les imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentaciones cada 8 días por ante el alguacilazgo, a los ciudadanos: ENNARDO JOSE HERNANDEZ MORENO, ILDEMAR JOSE IDROGO y GREGORIO JOSE MALAVE GONZALEZ, someterse a vigilancia por institución publica en caso de que estos ciudadanos se declaren consumidor de droga y de conformidad con el 9no se le declare la prohibición de Consumir droga. Así mismo Solicito copia simple y la devolución de las actuaciones al Ministerio Público. Es todo…”.

Dando cumplimiento a la normativa legal el juez impone a los investigados del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el imputado está eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicita al Secretario de Sala Identificar a los Imputados de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera: ENNARDO JOSE HERNANDEZ MORENO, venezolano de 22 años de edad, cédula de identidad N ° 21.358.156, de fecha de Nacimiento 09-11-1986, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro y Residenciado en la Calle Principal casa S/n, la Horqueta Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, el Ciudadano ILDEMAR JOSE IDROGO, venezolano de 26 años de edad, cédula de identidad N° 17.053.009 de fecha de Nacimiento 05-11-1983, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro y Residenciado en la Cañito de la Horqueta casa S/n, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, y el ciudadano: GREGORIO JOSE MALAVE GONZALEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.385.079, de fecha de Nacimiento 24-10-1984, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro y Residenciado en la Calle Principal casa S/n, la Horqueta Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. Seguidamente, el Ciudadano Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga a los imputados a objeto de si desean rendir declaración, quienes expusieron su deseo de acogerse al precepto constitucional.

De los alegatos de la defensa ejercida en éste acto por el DR. OSWALDO PÉREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expone:

“.... En mi condición de defensor publico de los ciudadanos ENNARDO JOSE HERNANDEZ MORENO, ILDEMAR JOSE IDROGO y GREGORIO JOSE MALAVE GONZALEZ, esta defensa se adhiere a los solicitado por el fiscal en cuanto a las presentaciones y el Procedimiento ordinario. Así mismo hago opocisión en cuanto a los testigos instruméntales utilizados por la guardias nacionales vista que en la actas se observa que los mismos señalaron que fueron cuarto envoltorios encontrados. Solicito copias simples. Es todo…”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto le faltan otras diligencias necesarias que practicar en la misma a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, derecho éste que le es permitido al representante de la Vindicta Pública, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece, “…. Y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal…”, así las cosas, ha solicitado el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, que es facultativo del Ministerio Público, solicitarlo; quedando igualmente, vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, corresponde el análisis de la solicitud que realizará el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida de coerción personal para los ciudadanos ENNARDO JOSE HERNANDEZ MORENO, venezolano de 22 años de edad, cédula de identidad N ° 21.358.156, de fecha de Nacimiento 09-11-1986, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro y Residenciado en la Calle Principal casa S/n, la Horqueta Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, el Ciudadano ILDEMAR JOSE IDROGO, venezolano de 26 años de edad, cédula de identidad N° 17.053.009 de fecha de Nacimiento 05-11-1983, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro y Residenciado en la Cañito de la Horqueta casa S/n, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, y el ciudadano: GREGORIO JOSE MALAVE GONZALEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.385.079, de fecha de Nacimiento 24-10-1984, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro y Residenciado en la Calle Principal casa S/n, la Horqueta Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, de medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la imposición de la medida en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el presente caso, no se encuentra prescrita, precalificando el fiscal del Ministerio Público, la comisión del tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la Ley especial que rige la materia, establece éste tipo penal que toda persona que se encuentre poseyendo las sustancias que se encuentran denominadas como ilícitas en la legislación especial, será sancionado, y siendo que de las actas del proceso, así como de los alegatos de la defensa, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que el Acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión que realizará de los ciudadanos ENNARDO JOSE HERNANDEZ MORENO, venezolano de 22 años de edad, cédula de identidad N ° 21.358.156, de fecha de Nacimiento 09-11-1986, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro y Residenciado en la Calle Principal casa S/n, la Horqueta Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, el Ciudadano ILDEMAR JOSE IDROGO, venezolano de 26 años de edad, cédula de identidad N° 17.053.009 de fecha de Nacimiento 05-11-1983, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro y Residenciado en la Cañito de la Horqueta casa S/n, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, y el ciudadano: GREGORIO JOSE MALAVE GONZALEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.385.079, de fecha de Nacimiento 24-10-1984, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro y Residenciado en la Calle Principal casa S/n, la Horqueta Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, así como del acta de verificación de sustancias en la cual los funcionarios verificaron la sustancia incautada y se determinó que se trataba de tres (03) envoltorios tipo cebollitas elaboradas en material sintético de color amarillo, amarradas en sus puntas con hilo contentivas en su interior de una sustancia blanca presuntamente droga denominada cocaína, con un peso bruto aproximadamente de (1,2) gramos, todo lo cual afianza o refuerza la acreditación de la existencia de un hecho punible y que, a su vez resulta suficiente para comprometer, en cuanto a su participación, al ciudadano hoy investigado. Igualmente, se desprende de acta de investigación penal de fecha 20 de Febrero del 2009 suscrita por el funcionario adscrito al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, Subdelegación Tucupita, en la cual deja constancia que remiten a ese despacho por instrucciones del Fiscal Sexto del Ministerio Publico Dr. JOSÉ ALFREDO CONTRERAS a los ciudadanos: ENNARDO JOSÉ HERNÁNDEZ MORENO, ILDEMAR JOSÉ IDROGO Y JOSÉ GREGORIO MALAVE GONZÁLEZ, quienes se encuentran incursos en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, (DROGA), seguidamente procedimos a verificar lo posibles registros o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos antes mencionados, pudiendo observar que no presentan ninguna solicitud ni tampoco ningún registro policial por nuestro sistema computarizado. Se desprende de acta policial de fecha 20 de febrero del año 2009, suscrita por el funcionario adscrito al destacamento de vigilancia costera “la Horqueta” del destacamento de vigilancia fluvial Nº 911, actuando como órgano de policía de investigaciones penales, siendo aproximadamente las 15:00hrs de la tarde, encontrándose efectuando inspección de vehículos en punto de control móvil instalado en la carretera nacional la florida –Tucupita, en el sector la florida, procedieron a interceptar un vehículo taxi que se trasladaba en dirección hacia la horqueta informándole a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, a fin de practicarle inspección al vehículo, constatando que se trataba de un vehículo MODELO: FIAT UNO, AÑO: 1993, PLACA: XYS-673, COLOR: VERDE, conducido por el ciudadano quien fue identificado como JORGE JUAN VELÁZQUEZ TRUJILLO, quien llevaba tres pasajeros, luego se le indicó a los pasajeros y al conductor antes identificado a fin de realizarle inspección corporal. Una vez realizada la inspección a los ciudadanos notamos que los tres sujetos tomaron una actitud nerviosa e intranquila, por lo que procedieron a efectuar la requisa y al revisarle se arrojó el siguiente resultado: el primero soltó de su bolsillo izquierdo un envoltorio en forma de cebollita, envuelto en material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de una sustancia de color blanca presuntamente droga denominada cocaína, procediendo a identificar a éste ciudadano resultando ser y llamarse ENNARDO JOSÉ HERNÁNDEZ MORENO, continuando con la requisa del segundo saco el mismo de su cartera de color marrón un envoltorio en forma de cebollita de envuelto en material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de una sustancia de color blanca presuntamente droga denominada cocaína y en dos compartimientos de la cartera se encontraba un trozo de material sintético de color amarillo en forma rectangular y un tubo hueco en forma cilíndrico de aproximadamente 3cm de largo, procediendo a identificar al sujeto resultando ser y llamarse ILDEMAR JOSÉ IDROGO el último sujeto al efectuarle la requisa pertinente soltó de su bolsillo derecho un envoltorio en forma de cebollita de envuelto en material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de una sustancia de color blanca presuntamente droga denominada cocaína, lo identificaron resultando ser y llamarse JOSÉ GREGORIO MALAVE GONZÁLEZ. En vista de tal situación presumieron encontrarse los referidos imputados ante la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado por en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que procedieron a imponerles de sus derechos, e informándoles el motivo de sus detenciones y trasladar a los ciudadanos detenidos con los envoltorios retenidos hasta la sede del destacamento fluvial Nº 911, le pedieron a un ciudadano que fue identificado como ONMER ENRIQUE SALAZAR MILLÁN y al ciudadano conductor quien respondía al nombre de JORGE JUAN VELÁZQUEZ TRUJILLO, para que los acompañara para tomarle la respectiva entrevista. Igualmente, se desprende de acta de fecha 20 de febrero del año 2009, que siendo la 3:56 horas de la tarde, se presentó ante la oficina del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 Sección de investigaciones Penales-Comando – Tucupita, el ciudadano quien dijo llamarse JORGE JUAN VELÁZQUEZ TRUJILLO y expuso: “… yo estaba taxiando y venia para Tucupita y antes de llegar a Valle Encantado donde esta una bloquera, tres personas pararon el carro para que les hiciera una carrera para la horqueta, cuando me dirigí a ese sector a la altura de la Florida los Guardia s Nacionales pararon el carro me pidieron los papeles del carro y mandaron a las tres personas a bajarse del carro y los colocaron contra la pared para revisarlo donde los Guardias nacionales les encontraron una supuesta droga, a un pasajero se le encontró una bolsita en un bolso que portaba; a otro pasajero se le encontraron dos bolsita en la cartera y el otro tenía una en el bolsillo del pantalón. No hubo agresión por parte de los Guardias Nacionales y después nos trasladaron para el comando. Es todo…”. Asimismo, en fecha 20 de febrero del año 2009, mediante acta de entrevista se desprende que siendo las 3:35 horas de la tarde comparece por ante el despacho del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 Sección de investigaciones Penales-Comando – Tucupita quien dijo llamarse ONMER ENRIQUE SALAZAR MILLÁN quien expuso: “… yo venía pasando por el Puente de La Florida y fui llamado por dos efectivo de la Guardia Nacional para que sirviera de testigo de un procedimiento que estaban realizando; observe que agarraron cuatro porciones de droga que le quitaron a unos chamos que iban en un taxi…”. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a éste Juzgador arribar a la conclusión de que se encuentra configurado el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación en el mismo por parte de los ciudadanos ENNARDO JOSE HERNANDEZ MORENO, venezolano de 22 años de edad, cédula de identidad N ° 21.358.156, de fecha de Nacimiento 09-11-1986, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro y Residenciado en la Calle Principal casa S/n, la Horqueta Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, el Ciudadano ILDEMAR JOSE IDROGO, venezolano de 26 años de edad, cédula de identidad N° 17.053.009 de fecha de Nacimiento 05-11-1983, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro y Residenciado en la Cañito de la Horqueta casa S/n, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, y el ciudadano: GREGORIO JOSE MALAVE GONZALEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.385.079, de fecha de Nacimiento 24-10-1984, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro y Residenciado en la Calle Principal casa S/n, la Horqueta Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de éste supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera éste Juzgador que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, y que esta medida puede ser razonablemente satisfecha por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad ésta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en éste orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, tal y como expresamente lo señala el artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer a los ciudadanos ENNARDO JOSE HERNANDEZ MORENO, venezolano de 22 años de edad, cédula de identidad N ° 21.358.156, de fecha de Nacimiento 09-11-1986, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro y Residenciado en la Calle Principal casa S/n, la Horqueta Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, el Ciudadano ILDEMAR JOSE IDROGO, venezolano de 26 años de edad, cédula de identidad N° 17.053.009 de fecha de Nacimiento 05-11-1983, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro y Residenciado en la Cañito de la Horqueta casa S/n, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, y el ciudadano: GREGORIO JOSE MALAVE GONZALEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.385.079, de fecha de Nacimiento 24-10-1984, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro y Residenciado en la Calle Principal casa S/n, la Horqueta Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en someterse a la vigilancia por una institución pública en caso de que se declare consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y prohibición de concurrir a lugares donde se presuma venden éstas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, manteniéndose éstas medidas hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 2°, 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256 numeral 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de éste pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.

De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.

SEGUNDO: Por cuanto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, y que los ciudadanos ENNARDO JOSE HERNANDEZ MORENO, venezolano de 22 años de edad, cédula de identidad N ° 21.358.156, de fecha de Nacimiento 09-11-1986, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro y Residenciado en la Calle Principal casa S/n, la Horqueta Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, el Ciudadano ILDEMAR JOSE IDROGO, venezolano de 26 años de edad, cédula de identidad N° 17.053.009 de fecha de Nacimiento 05-11-1983, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro y Residenciado en la Cañito de la Horqueta casa S/n, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, y el ciudadano: GREGORIO JOSE MALAVE GONZALEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.385.079, de fecha de Nacimiento 24-10-1984, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro y Residenciado en la Calle Principal casa S/n, la Horqueta Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, pudiesen ser los autores o responsables de la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de imponer medidas coercitivas al libertad de las contenidas en el artículo 256 numeral 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en someterse a la vigilancia por una institución pública en caso de que se declare consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y prohibición de concurrir a lugares donde se presuma venden éstas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, manteniéndose ésta medida hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo de conformidad con lo previsto en los numerales 2°, 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256 numeral 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, por cuanto la decisión fue dictada en audiencia oral quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

EL SECRETARIO,

ABG. ANGEL LUIS SARABIA