REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2008-000999
ASUNTO: YP01-P-2008-000999

RESOLUCIÓN
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez de Primera Instancia en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. .JAVIER ALVARES OLIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADOS: 1-) BERMÚDEZ GONZÁLEZ MILAGROS, venezolana, titular de la cedula de identidad ° 17.053.581, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 29 de Diciembre de 1982, residenciada en el Sector la perimetral, hija de Juana Victoria González y Jesús Ramón Bermúdez, se dedica a vender ropa, 2-) JIMENEZ SUBERO WILFREDO JESUS, Titular de la cedula de identidad N 17.526.023, nació el 22de Abril de 1984, natural de Tucupita, trabaja en una cerrajería, reside en la Perimetral, hijo de Francisco Jiménez y Nuncia Subero, 3-) RAMIREZ NIEVEZ YORSEN ORLANDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.722.330, natural en Maracay, taxista, técnico en refrigeración, reside en Delfín Mendoza Carrera 6; hijo de Celina Coromoto Nieves y Orlando Ramírez. 4- ) ORLANDO JOSE RAMIREZ NIEVEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.860509. NACIDO EL 08 DE ENERO 1976, residenciado en la calle Alexis marcano detrás del Auditorio natural en Maracay; profesión desplumador de pollo, hijo de Celina Coromoto Nieves y Orlando Ramírez 5-) VELAZQUEZ GONZALEZ JOHANNY JOSE, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.556.049, fecha de nacimiento 29 de Junio de 1988, natural de Tucupita, trabaja actualmente en un auto lavado, 6-) MAXIMO JOSE ZACARIAS GARCIA, , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.860.509, natural de Varadero de Yaya, de oficio albañil, residenciado en el Barrio Santa Cruz, frente al Módulo Policial, hijo de Juan Zacarías y María García.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero comisionado del Ministerio
DEFENSA: Abg.OSWALDO PEREZ MARCANO. Defensor Público Tercero Adscrito A la unidad de Defensa publica de este Estado.
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo, 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Visto y revisado el presente asunto, este tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial, se determino que en fecha 20-01-2009, Se declaro sin lugar la solicitud del Abg. David Aumaitre Fiscal Encargado Primero del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de prorroga por cuanto ya estaba vencido dicho lapso. Se declara con lugar la solicitud CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA PRESENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en beneficio del el imputado: JIMENEZ SUBERO WILFREDO JESUS, Titular de la cedula de identidad N 17.526.023, presentada por la defensa Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO, de conformidad a lo establecido en el articulo en el Artículo 250 Y 264 del Código orgánico procesal penal ; en aras de asegurar la finalidad del mismo, y atendiendo al contenido del Artículo 256 ejusden, se le imponen los contenidos en los numerales, 3, 4 y 8, es decir 1- Una caución económica adecuada atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante la garantía de tres (3) fiadores con un ingreso mensual de ciento ochenta (150) unidades tributarias, tomando en consideración que la unidad tributaria actual esta fijada en treinta cuarenta y seis (46.) QUE LLEVADO A BOLÍVARES, ES EQUIVALENTE A SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (BS.6.900, 00) y las demás condiciones establecidas en el artículo 258 del código orgánico procesal penal de posible cumplimiento por el propio imputado al Tribunal. 2- ) Consignación de constancia de residencia, Carta de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del lugar donde tiene su domicilio. Copia fotostática de documento de identidad personal previa presentación de su original laminada, 4- Régimen de presentación quincenal del encausado por ante la sede de este Tribunal 3- ) Prohibición de salida de esta Jurisdicción, sin previa autorización por escrito del órgano jurisdiccional hasta la conclusión del proceso. Se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 256 ordinales 3. 4 y 8 consistente en presentaciones periódicas cada ocho días y la presentación de dos personas cuyos ingresos sean igual o superior a las 150 unidades tributarias, además deberán reunir los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. No podrá emitirse la respectiva boleta de excarcelación, hasta tanto no se cumpla con lo requisitos establecidos en al artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que el mismo permanecerá a la orden del Tribunal Tercero de Control.

DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
DE LA NORMITIVA APLICABLE
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Resaltado del tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../...2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario..
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación… (Omissis)... (Resaltado del Tribunal.)

Si el juez acuerda durante la fase preparatoria, a mantener la medida de privativa judicial de libertad de libertad , el fiscal del ministrio Publico deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la desición Judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal solicita por lo menos con cinco días antes de anticipación del vencimiento del mismo. (Omissis).
Vencido dicho lapso y su prorroga si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación del detenido, quedara en libertad, mediante desición mediante el juez de control, QUIEN PODRÁ IMPONER UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Artículo 264.CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Verificadas como han sido las normas que son de obligatorio cumplimiento en los procedimientos ordinarios, se observa que el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Tal como se desprende de la revisión efectuada, se determino que en fecha 20 de enero del 2009, este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Especial de conformidad a lo establecido en el articulo 250 de la ley adjetiva procesal, en relación a la presente causa seguida en contra de los imputados: BERMÚDEZ GONZÁLEZ MILAGROS, titular de la cedula de identidad ° 17.053.581, JIMENEZ SUBERO WILFREDO JESUS, Titular de la cedula de identidad N 17.526.023, RAMIREZ NIEVEZ YORSEN ORLANDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.722.330, ORLANDO JOSE RAMIREZ NIEVEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.860509, VELAZQUEZ GONZALEZ JOHANNY JOSE, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer Aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora Bien, de la verificación de la normativa aplicable en el presente caso y del análisis realizado a la causa, se desprende que efectivamente en acatamiento a esta norma se debe verificar en el presente caso, si bien es cierto, existe la presunta comisión de un hecho punible como expresamente lo señala el artículo 250, antes trascrito, igualmente deben verificarse de manera concurrente el contenido de los artículos 251 y 252, para el mantenimiento de la medida de coerción personal, es decir el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, así se verifica que los imputadazos: procesal penal en el presente asunto seguido al ciudadano imputados: en este estado , de acuerdo a la información aportada por el imputado: JIMENEZ SUBERO WILFREDO JESUS, Titular de la cedula de identidad N 17.526.023, que el único del grupo que permanece privado de libertad hasta la presente fecha por cuanto, los demás imputados están gozando de una MEDIDAD CAUTELAR DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del código orgánico procesal penal , otorgada en la de presentación, por lo que en lo concerniente o relativo al peligro de fuga, en cuanto al numeral uno, arraigo en el país determinándose este por su domicilio o residencia, siendo que ha manifestado el encausado su mismo domicilio en esta ciudad, se verifica que efectivamente en cuanto a este numeral, no existiría tal peligro de fuga, razón por la cual el tribunal de control debe atenderse la norma constitucional que prevé la tutela judicial efectiva y el obtener con prontitud la decisión correspondiente, por lo que se determina que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar la revisión de la medida, CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA PRESENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en beneficio del el imputado: JIMENEZ SUBERO WILFREDO JESUS, Titular de la cedula de identidad N 17.526.023, de conformidad a lo establecido en el articulo en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal , presentándose como necesaria la sujeción del encausado al proceso en aras de asegurar la finalidad del mismo, y atendiendo al contenido del Artículo 256, se le imponen los contenidos en los numerales, 3, 4 8,del Código Orgánico Procesal Penal, es decir 1- Una caución económica adecuada atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante la garantía de tres (3) fiadores con un ingreso mensual de ciento ochenta (150) unidades tributarias, tomando en consideración que la unidad tributaria actual esta fijada en treinta cuarenta y seis (46.) la unidad QUE LLEVADO A BOLÍVARES, ES EQUIVALENTE A SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (BS.6.900, 00) y las demás condiciones establecidas en el artículo 258 del código orgánico procesal penal de posible cumplimiento por el propio imputado al Tribunal. 2- ) Consignación de constancia de residencia, Carta de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del lugar donde tiene su domicilio. Copia fotostática de documento de identidad personal previa presentación de su original laminada, (4- Régimen de presentación quincenal del encausado por ante la sede de este Tribunal 3- ) Prohibición de salida de esta Jurisdicción, sin previa autorización por escrito del órgano jurisdiccional hasta la conclusión del proceso. Por lo tanto se ordena enviar el presente asunto. ASUNTO: YP01-P-2008-000999, a la Fiscalia Primera del Ministerio Público a fin de que continué con la investigación. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY : PRIMERO: cumplido como han sido las obligaciones exigidas por este tribunal en relación a el imputado: JIMENEZ SUBERO WILFREDO JESUS, Titular de la cedula de identidad N 17.526.023, en fecha 20 de febrero del 2009,en la CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA PRESENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, 264 del Código orgánico procesal penal como fue; en aras de asegurar la finalidad del mismo, y atendiendo al contenido del Artículo 256 ejusden, se le imponen los contenidos en los numerales, 3, 4 y 8, es decir 1- Una caución económica adecuada atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante la garantía de tres (3) fiadores con un ingreso mensual de ciento ochenta (150) unidades tributarias, tomando en consideración que la unidad tributaria actual esta fijada en treinta cuarenta y seis (46.) QUE LLEVADO A BOLÍVARES, ES EQUIVALENTE A SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (BS.6.900, 00) y las demás condiciones establecidas en el artículo 258 del código orgánico procesal penal de posible cumplimiento por el propio imputado al Tribunal. 2- ) Consignación de constancia de residencia, Carta de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del lugar donde tiene su domicilio. Copia fotostática de documento de identidad personal previa presentación de su original laminada, 4- Régimen de presentación quincenal del encausado por ante la sede de este Tribunal 3- ) Prohibición de salida de esta Jurisdicción, sin previa autorización por escrito del órgano jurisdiccional hasta la conclusión del proceso. Se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 256 ordinales 3. 4 y 8 consistente en presentaciones periódicas cada ocho días y la presentación de dos personas cuyos ingresos sean igual o superior a las 150 unidades tributarias, además deberán reunir los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por lo tanto se ordena enviar el presente asunto. ASUNTO: YP01-P-2008-000999, a la Fiscalia Primera del Ministerio Público a fin de que continué con la investigación. ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese a las partes de conformidad. Diaricese la presente decisión. Regístrese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los (16-03-2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO

El SECRETARIO
ABG. JAVIER ALVARES OLIVO