REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2009-000112
ASUNTO: YP01-P-2009-000112
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en el municipio Tucupita.
SECRETARIO: Abg. ANGEL LUIS SARABIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADOS: JOSÉ ERNESTO DÍAZ, Venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 11 de Diciembre de 1982, natural de San Félix Estado Bolívar, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Libertador, Calle tres (03), parcela 13, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad numero 15.853.910 y ROSIBEL JUSBELYS SABINO, Venezolana, de 24 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciado en el Barrio Libertador, Calle tres (03), parcela 13, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad numero: 19.039.256.
VICTIMA: El Estado Venezolano,
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio
DEFENSA: Abg. PEDRO ANDREWS, Defensor Privado Penal.

Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, revisado como ha sido el presente asunto de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del código orgánico procesal penal seguido en contra de los ciudadanos imputados : JOSÉ ERNESTO DÍAZ, titular de la cedula de identidad numero 15.853.910 y ROSIBEL JUSBELYS SABINO, titular de la cedula de identidad numero: 19.039.256,seguida por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN PERJUICIO DE ELESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Este tribunal en dicha Revisión del presente asunto observo lo siguiente de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del código orgánico procesal penal.

En fecha 10 de febrero del 2009, se constituyo este tribunal de Primera instancia penal en función de control a fin de realizar la audiencia de presentación de imputados: JOSÉ ERNESTO DÍAZ, titular de la cedula de identidad numero 15.853.910 y ROSIBEL JUSBELYS SABINO, titular de la cedula de identidad numero: 19.039.256 en donde se realizo el siguiente pronunciamiento: ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de apertura del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA , de libertad a la ciudadana: ROSIBEL JUSBELYS SABINO, conforme el artículo 256 ordinal 1ero, consistente arresto domiciliario. articulo 8 de la ley Orgánico de Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con el articulo 97 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela TERCERO: En relación al ciudadano: JOSÉ ERNESTO DÍAZ, este tribunal decreta me MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 numerales 2 Y3 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar a la comandancia de policía del Estado Delta Amacuro, a los fines de que le asignen custodia policial a la ciudadana en su residencia, la cual esta ubicada el Barrio Libertador, Calle tres (03), parcela 13, casa de zinc Municipio Casacoima. QUINTO: Se acuerda oficiar al Tribunal primero en función de Ejecución de Sentencias Penales del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz y al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de la referida Circunscripción Judicial, sobre la detención del imputado José Ernesto Díaz SEXTO: Se acuerdan expedir las copias simples al Fiscal del Ministerio Publico y al Defensor. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes. ASI SE DECIDE.


DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del Tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Resaltado del Tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años... (Omissis)…
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados... (Omissis)... (Resaltado del Tribunal)
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Articulo 250: Procedencia. El juez de Control, a solicitud del Ministrio Público, podrá decretar la Privativa preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita ;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, peligren la búsqueda de la verdad o de fuga o obstaculización respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicite la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado deberá ser conducido ante el juez, quien en presencia de las partes y de las victimas, si las hubiere resolverá sobre de mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosas.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro del lapso de treinta ( 30) días siguientes a la desición judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días, solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido el lapso y su prorroga, si fuere el caso sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedara en libertad, mediante decisión del juez de control quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.( omissis)..

Artículo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora Bien, de la verificación de la normativa aplicable en el presente caso y del análisis realizado a la causa, se desprende que efectivamente en acatamiento a esta norma se debe verificar en el presente caso, si bien es cierto, que existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y que existen Fundados elementos de convicción, Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, peligren la búsqueda de la verdad o de fuga o obstaculización respecto de un acto concreto de investigación. lo señala el artículo 250, antes trascrito, OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN PERJUICIO DE ELESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien de la revisión del presente asunto se desprende que en fecha 10 de febrero del 2009, se constituyo este tribunal de Primera instancia penal en función de control a fin de realizar la audiencia de presentación de imputados: JOSÉ ERNESTO DÍAZ, titular de la cedula de identidad numero 15.853.910 y ROSIBEL JUSBELYS SABINO, titular de la cedula de identidad numero: 19.039.256, y conformada con lo establecido en el articulo 250 cuarto y quinto párrafo se venció el lapso legal de quince (15) establecido en la norma sin que el Ministerio Publico haya solicitado la prorroga legal correspondiente, por que se determina que lo procedente y ajustado a derecho es De conformidad con lo previsto en los artículos 264 , 250 párrafo 4 y 5 y 256 del código orgánico procesal penal Procesal Penal se sustituye la Medida Privativa Judicial privativa de libertad en beneficio de imputado: JOSÉ ERNESTO DÍAZ, titular de la cedula de identidad numero 15.853.910. Por una Medidas Cautelares Sustitutiva de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3, 8, presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, presentación de dos fiadores responsables los deberán reunir los requisitos establecidos en el articulo 258 y 259 del código orgánico procesal penal. Dicha Medida Cautelar se hará efectiva una cumplido con los requisitos antes mencionados. Se acuerda la remisión del imputado: JOSÉ ERNESTO DÍAZ, titular de la cedula de identidad numero 15.853.910. Al Tribunal primero en función de Ejecución de Sentencias Penales del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz y al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de la referida Circunscripción Judicial, el cual es requerido por esos tribunales ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN EL MUNICIPIO TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA : PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 264 , 250 párrafo 4 y 5 y 256 del código orgánico procesal penal Procesal Penal se sustituye la Medida Privativa Judicial privativa de libertad en beneficio de imputado: JOSÉ ERNESTO DÍAZ, titular de la cedula de identidad numero 15.853.910. Por una Medidas Cautelares Sustitutiva de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3, 8 presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, presentación de dos fiadores responsable deberá reunir los requisitos establecidos en el articulo 258 y 259 del código orgánico procesal penal. Dicha Medida Cautelar se hará efectiva una cumplido con los requisitos antes mencionados; Se acuerda la remisión del imputado: JOSÉ ERNESTO DÍAZ, titular de la cedula de identidad numero 15.853.910. al Tribunal primero en función de Ejecución de Sentencias Penales del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz y al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de la referida Circunscripción Judicial ,el cual es requerido por esos tribunales . ASI SE DECIDE.

Regístrese, notifíquese a caca una de las partes, lábrese oficio al comandante de la policía del Estado, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. (02 - 03-2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO

El SECRETARIA

Abg. ANGEL LUIS SARABIA