REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2009-000150
ASUNTO: YP01-P-2009-000150
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en el Municipio Tucupita.
SECRETARIO: Abg. ANGEL LUIS SARABIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: PABLO ARSENIO SARABIA RODRIGUEZ, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.214.294, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, estado civil, soltero, nacido en fecha 21/10/1971, residenciado en San José abajo de esta localidad, natural de Tucupita, casa s/n, hijo de Gloria de Rodríguez (v) y Pablo Sarapia (d) de profesión u oficio agricultor,
VICTIMA: RAMON DANIEL, titular de la cedula de identidad 6.618.134.
DELITO: Homicidio Intencional Calificado en Grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el articulo 80 numeral segundo del código penal vigente.
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio
DEFENSA: Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO. Defensor Público Penal Adscrito A la unidad de Defensa publica de este Estado.
Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se constituyo a fin de realizar Audiencia de Presentación a el ciudadano: PABLO ARSENIO SARABIA RODRIGUEZ, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.214.294,natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, estado civil, soltero, nacido en fecha 21/10/1971, residenciado en San José abajo de esta localidad, natural de Tucupita, casa s/n, hijo de Gloria de Rodríguez (v) y Pablo Sarabia (d) de profesión u oficio agricultor, seguido por la presunta comisión de Homicidio Intencional Calificado en Grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el articulo 80 numeral segundo del código penal vigente, en perjuicio de RAMON DANIEL . De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal fundamenta la Medida de Privativa Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 en concordancia con el artículo 141 de la ley orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas ordinal 2°, decretadas en la presente audiencia. El imputado fue debidamente asistido por la Abg. MARIA BELEN LOPEZ, defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa de este Estado dando fiel cumpliendo a lo establecido en el articulo 125 de la ley adjetiva procesal en concordancia con el articulo 49 ordinales 1°, 2°, y 3° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS. Le atribuye a el ciudadano: PABLO ARSENIO SARABIA RODRIGUEZ, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.214.294, la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el articulo 80 numeral segundo del código penal vigente. En perjuicio de RAMON DANIEL, titular de la cedula de identidad 6.618.134.
Quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control a el ciudadanos: PABLO ARSENIO SARABIA RODRIGUEZ, venezolano, de años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 21/02/2009, residenciado en San José abajo de esta localidad, actualmente recluido en reten policial de guasina por encontrarse presuntamente incurso en el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el articulo 80 numeral segundo del código penal vigente, por cuanto el mismo resultara aprehendido por una comisión de Funcionarios adscritos a la policía del estado delta amacuro, en fecha 21/02/2009, siendo aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana; (Acto seguido la representación fiscal pasa a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se sucintaron los hechos desprendido de las actuaciones policiales). Ahora bien ciudadano Juez de todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, es opinión de esta Representación Fiscal y así lo solicita que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario, en cuanto a la precalificación jurídica; le sea aplicada una Medida Cautelar Privativa de Libertad de las contenidas, 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentaciones. Precalifica el delito como Homicidio Intencional Calificado en Grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el articulo 80 numeral segundo del código penal vigente. En cuanto a las medidas de coerción personal esta representación solicita de conformidad con el artículo 205, 251 así como su numeral 3° del código orgánico procesal penal consigna el Ministerio Publico en este acto 21 folios útiles del escrito de acusación Solicito copia Simple de la presente acta. Es todo”.
En este estado el Juzgador se identifico ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 125 y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó al ciudadano imputado sobre su voluntad de declarar, quedando identificado como: PABLO ARSENIO SARABIA RODRIGUEZ, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.214.294, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, estado civil, soltero, nacido en fecha 21/10/1971, residenciado en San José abajo de esta localidad, natural de Tucupita, casa s/n, hijo de Gloria de Rodríguez (v) y Pablo Sarapia (d) de profesión u oficio agricultor, quien manifestó; su DESEO DE NO DECLARAR ACOGIÉNDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Abg. Maria Belén López quien expuso:
“Buenas tardes para todos los presentes en este acto escuchando los hechos narrados por parte del fiscal del ministerio publico esta defensa solicita se verifique el lapso de presentación referidos en los articulo 44 y 49 de las constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo esto en concordancia con el pacto de san José en el articulo 7 numeral 5 el cual establece el tiempo en cual tiene el justiciable debe ser presentado por ante su juzgador, con todo respeto solicito que este tribunal pase a verificar el lapso desde que mi representado fue aprendido hasta la fecha de su presentación que es día de hoy ya que se a entendimiento de esta defensa se han vulnerado el lapso de presentación del imputado ya que mi representado se encuentra detenido desde el 21-02-09 de tal manera que solicito sea verificado dicho lapso, así las cosas ciudadana juez revisada las actas que conforman el presente asunto esta persona se encontraba bajo los efectos del alcohol y no recuerda nada motivo por el cual se acoge al presento constitucional al momento de emitir su declaración , esta representación considera ciudadana juez ya que el fiscal del ministerio publico solicita la consecución del procedimiento ordinario, esta representación considera que debe tomársele acta de entrevista a las personas que supuestamente vieron los hechos todo esto conforme en el articulo 13 del código Orgánico Procesal penal, igualmente solicito que se someta a consideración de este tribunal se fije personas responsables a los fines que garanticen la presentación del imputado y este tribunal fije una medida cautelar sustitutiva de libertad, igualmente solicito me sea expedida copia de la presente acta. “Es todo.
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del Tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Resaltado del Tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años... (Omissis)…
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados... (Omissis)... (Resaltado del Tribunal)
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Articulo 250: Procedencia. El juez de Control, a solicitud del Ministrio Público, podrá decretar la Privativa preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita ;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, peligren la búsqueda de la verdad o de fuga o obstaculización respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicite la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado deberá ser conducido ante el juez, quien en presencia de las partes y de las victimas, si las hubiere resolverá sobre de mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosas.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro del lapso de treinta ( 30) días siguientes a la desición judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días, solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido el lapso y su prorroga, si fuere el caso sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedara en libertad, mediante decisión del juez de control quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.( omissis)..
Artículo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal).
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.
El Tribunal observa que a los ciudadanos: PABLO ARSENIO SARABIA RODRIGUEZ, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.214.294, Esta juzgadora observa, que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, por lo que se determina la conducta desplegada por el ciudadano: PABLO ARSENIO SARABIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.214.294, encuadra dentro de la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el articulo 80 numeral segundo del código penal vigente. En perjuicio de RAMON DANIEL, titular de la cedula de identidad 6.618.134.
Por lo que se deternima que lo ajustado a derecho es; una vez revisadas las actas y oída la declaración de los imputados, los alegatos expuestos por el defensor, de la entrevista realizado al testigo inserta en el folio , así como el informe medico folio 06 acta de investigación penal folio 08, acta de entrevista folio 09, informe medico inserto en el folio 11; es decreta una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de l ciudadano: PABLO ARSENIO SARABIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.214.294, la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el articulo 80 numeral segundo del código penal vigente. En perjuicio de RAMON DANIEL, titular de la cedula de identidad 6.618.134. De conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como la pena a aplicar supera los diez (10) años en su limite máximo, existe el peligro de fuga y obstaculización.
En atención a lo antes expuesto Declara con lugar la solicitud de apertura del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar la medida privativa de libertad de conformidad con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Cuarto: Líbrese la boleta al Reten Policial de Guasina. Quinto: por cuanto el imputado se encuentra solicitado por el tribunal de control 2 se libre oficio a los fines que se realice la respectiva acumulación de causa. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Se ordena librar el correspondiente Oficio dirigido al Director del Reten Policial de Guasina de esta ciudad. Regístrese, notifíquese a caca una de las partes, lábrese oficio al comandante de la policía del Estado, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
“ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de apertura del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se declara con lugar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. en contra del imputado: PABLO ARSENIO SARABIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.214.294, la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el articulo 80 numeral segundo del código penal vigente. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Cuarto: Líbrese la boleta al Reten Policial de Guasina. Quinto: por cuanto el imputado se encuentra solicitado por el tribunal de control 2 se libre oficio a los fines que se realice la respectiva acumulación de causa. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Se ordena librar el correspondiente Oficio dirigido al Director del Reten Policial de Guasina de esta ciudad. Regístrese, notifíquese a caca una de las partes, lábrese oficio al comandante de la policía del Estado, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. ASI SE DECIDE
Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. (02-03-2009). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO
El SECRETARIO
ABG. ANGEL LUIS SARABIA.