REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2009-000158
ASUNTO: YP01-P-2009-000158
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, jueza de Primera Instancia Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en el municipio Tucupita.
SECRETARIO: Abg. ANGEL SARABIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: YSRAEL ANTONIO MORENO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad 16.699.973, natural de Porlamar, estado nueva esparta, , nacido en fecha 03-11-82, residenciado en San Rafael Raúl Leoni 1, calle 6, casa 112, de profesión u oficio estudiante de la Misión Rivas, hijo de la ciudadana; Eunise Moreno (v) y Marcos Rivas de profesión u oficio cocinero (v), actualmente recluido en reten policial de guasina.
VICTIMA: LUIS GERMAN MADRID titular de la cedula de identidad N° 7.914.520.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 segundo aparte del código penal vigente.
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público
DEFENSA: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO. Defensor publico penal con convencía en esta jurisdicción.


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación al ciudadano: YSRAEL ANTONIO MORENO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad 16.699.973, la presuntamente incurso en la en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 80 segundo aparte del código penal vigente, en perjuicio de LUIS GERMAN MADRID titular de la cedula de identidad N° 7.914.520. Este Tribunal fundamenta la Medida de Cautelar Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 ° y 6 ° del Código Orgánico Procesal Penal, decretadas en la presente audiencia. El imputado fue debidamente asistido por el Abg. OWALDO ISMAEL PEREZ MARCANO, defendor publico penal con competencia en esta jurisdicción, dando fiel cumpliendo a lo establecido en el articulo 125 de la ley adjetiva procesal en concordancia con el articulo 49 ordinales 3°, 5°, 6 ° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. NOEL RIVAS ACOSTA le atribuyo al ciudadano: YSRAEL ANTONIO MORENO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad 16.699.973, la presuntamente incurso en la en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 80 segundo aparte del código penal vigente, en perjuicio de LUIS GERMAN MADRID titular de la cedula de identidad N° 7.914.520.

Quien expuso: En mi condición de Fiscal auxiliar Segundo del Ministerio Publico de este Estado, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 130 primer aparte, 248 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a la orden al ciudadano: YSRAEL ANTONIO MORENO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad 16.699.973, natural de Porlamar, estado nueva esparta, , nacido en fecha 03-11-82, residenciado en San Rafael Raúl Leoni 1, calle 6, casa 112, de profesión u oficio estudiante de la Misión Rivas, hijo de la ciudadana; Eunise Moreno (v) y Marcos Rivas de profesión u oficio cocinero (v), actualmente recluido en reten policial de guasina por encontrarse presuntamente incurso en la en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 80 segundo aparte del código penal vigente. Seguidamente se deja constancia expresa de la presencia del ciudadano Imputado anteriormente identificado, así como también de los ciudadanos Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Noel Rivas y el Defensor Tercero Peneal Abg. Oswaldo Pérez marcano, previa designación y juramentación. Acto seguido se dejo en el uso de la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expuso: “Buenos días ciudadana Juez, ciudadano; defensor tercero, ciudadano; secretario ciudadano; alguacil ciudadano; imputado, esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela; en relación con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone en tiempo oportuno a la orden de este Tribunal de Control al ciudadano: YSRAEL ANTONIO MORENO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad 16.699.973, natural de Porlamar, estado nueva esparta, nacido en fecha 03-11-82, residenciado en San Rafael Raúl Leoni 1, calle 6, casa 112, de profesión u oficio estudiante de la Misión Rivas, hijo de la ciudadana; Eunise Moreno (v) y Marcos Rivas de profesión u oficio cocinero (v), por encontrarse presuntamente incurso del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FUSTRACION, y resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero en relación con el articulo 80 en su segundo aparte del código penal vigente. (Acto seguido el ciudadano fiscal Primero del Ministerio Publico procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos extraídos de las actuaciones policiales). Ahora bien ciudadana Juez de todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, es opinión de esta Representación Fiscal y así lo solicita que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario. Le sea aplicada una Medida privativa de Libertad de las contenidas, 250,251, 252 y 218 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia Simple de la presente acta, Es todo”.

En este estado el Juzgador se identifico ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó al ciudadano imputado sobre su voluntad de declarar, quedando identificado como: YSRAEL ANTONIO MORENO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad 16.699.973, natural de Porlamar, estado nueva esparta, , nacido en fecha 03-11-82, residenciado en San Rafael Raúl Leoni 1, calle 6, casa 112, de profesión u oficio estudiante de la Misión Rivas, hijo de la ciudadana; Eunise Moreno (v) y Marcos Rivas de profesión u oficio cocinero (v), QUIEN MANIFESTÓ; SU DESEO DE NO DECLARAR ACOGIÉNDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Abg. Oswaldo Pérez Marcano quien expuso:

“Buenos días ciudadana juez, ciudadano; secretario, ciudadano; fiscal del ministerio publico, ciudadano; alguacil; ciudadano; imputado, esta defensa del ciudadano imputado hace las siguientes consideraciones en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos extraídos de las actuaciones policiales que rielan de la presente causa, donde fue aprendido este ciudadano en primer lugar el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su numeral 1 y esto forma parte del debido proceso, y se refiere a dos (2) formas de detención 1 orden judicial y en segundo lugar que la persona halla sido sorprendido en flagrancia el articulo 248 de Código Orgánico Procesal Penal define claramente cuando nos podríamos encontrar en un delito flagrante destaca esta norma (cita la norma) a este ciudadano en ningún momento lo encontraron cometiendo este delito o el que acaba de cometerse, también se tendrá por delito flagrante cuando sea perseguido por la autoridad publica y en ningún momento se persiguió a este ciudadano por la comisión de delito alguno mas si la comisión policial se entera de la ubicación luego que el día posterior recibe llamada telefónica de un ciudadano Ramón Gutiérrez, que le informa la ubicación de mi defendido repito un día posterior a la ocurrencia de los hechos o tampoco fue o actuó el clamor publico, aquí no ocurrió eso, es decir a las condiciones previstas en este articulo 248 del código Orgánico Procesal Penal, no estamos en presencia a un cuando el fiscal Primero del Ministerio Publico argumenta que mi defendido no dejo de ser buscado por que no obstante al momento de ocurrido los hechos no hicieron diligencias de la ubicación de la del imputado realizado por la victima, no obstante de recibida toda esta información que pudieran esclarecer los hechos de tal manera que a criterio de la defensa no estaba dados las circunstancias para la aprensión de mi defendido, luego que estos funcionarios reciben la información por parte del señor Ramón Gutiérrez, hacen acto de presencia repito el otro día oportunidad en la que detiene a mi defendido y al momento de su detección ciudadana juez actuando en contra de las actuaciones previstas en el articulo 217 Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta mi defendido que fue torturado cunado en Cuerpo de Investigaciones Cientifiquitas Penales y Criminalisticas, le colocan una bolsa en la cabeza y en estas circunstancias es que ellos reflejan una declaración según la cual mi defendido les confiesa a ellos las circunstancias en que ocurrieron los hechos y la admisión de los estos por parte de mi defendido a la luz del articulo 281 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal son nulas de nulidad absoluta y así los solicita esta defensa, debo igualmente informar al tribunal la génesis que ocasiono este problema, emana me manifiesta mi defendido que el ciudadano Luís german Madrid abuso de su concubina aprovechándose de su condición de pastor evangélico que ostentaba en esa oportunidad y en cada oportunidad que lo veía se burla del el y tenia tupe de amenazarlos a el y a su pareja para nadie es un secreto de la mala conducta que tiene Luis Madrid dentro de la zona estos vejámenes desencadeno lamentablemente en este tipo de delito siendo así las cosas mal podríamos establecer la precalificación que hace el ciudadano fiscal del ministerio publico homicidio calificado por motivos fútiles valla que motivos fútiles adicionándole uno mas como lo es la resistencia a la autoridad publica, solicito muy respetuosamente en primer lugar, lo ilegal de detención de mi defendido, la nulidad del acta de aprensión cuando estos funcionarios mediante tortura supuestamente de conformidad con el articulo 190,191y 131 Código Orgánico Procesal Penal, declaración hecha sin la presencia de su defensor e igualmente de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° se decrete la medida cautelar sustitutiva de liberta y se siga el procedimiento ordinario es todo.

DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del Tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Resaltado del Tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años... (Omissis)…
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados... (Omissis)... (Resaltado del Tribunal)
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Articulo 250: Procedencia. El juez de Control, a solicitud del Ministrio Público, podrá decretar la Privativa preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita ;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, peligren la búsqueda de la verdad o de fuga o obstaculización respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicite la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado deberá ser conducido ante el juez, quien en presencia de las partes y de las victimas, si las hubiere resolverá sobre de mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosas.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro del lapso de treinta ( 30) días siguientes a la desición judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días, solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido el lapso y su prorroga, si fuere el caso sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedara en libertad, mediante decisión del juez de control quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.( omissis)..

Artículo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal).

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión el Tribunal observa que al imputado ciudadanos: YSRAEL ANTONIO MORENO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad 16.699.973, fue imputado por el Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 80 segundo aparte del código penal vigente, en perjuicio de LUIS GERMAN MADRID titular de la cedula de identidad N° 7.914.520.
El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea
Sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Este observa que el ciudadano: YSRAEL ANTONIO MORENO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad 16.699.973, fue aprehendidos, siendo aproximadamente las de la tarde el mismo día que ocurrieron los hechos es decir en fecha 24 de febrero del 2009 , resultaron detenidos por funcionarios de la policialdel estado delta Amacuro, Y se verifica la presunción del hecho, cuando ocurrió y la hora de la denuncia se puede verificar claramente de que se cumplió claramente los extremos establecidos en la figura de la flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. “También se tendrá como flagrancia aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho punible, en el mismo lugar o cerca donde se cometió el hecho.” …. (Omissis).
Tal como se desprende de la norma anteriormente citada estamos en presencia de un delito cuya pena a aplicar es superior a diez (10) años , tal como lo establéese artículo 251 en sus numerales 2°,3° y 252 ejusdem, resultando procedente y más adecuado a derecho la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del referido Código, para asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las posibles resultas, en virtud del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que los hechos ocurrieron en el sector donde habita el imputado, considerando igualmente la magnitud del daño por ser un delito de Lesa Humanidad y la pena posible a aplicar. En consecuencia, de conformidad con lo que consta en las actuaciones y lo declarado por el imputado así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado que estamos en la etapa de investigación y la representación fiscal como titular deberá presentar los elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad o participación del imputado de autos o que lo exculpen, así como precisar el tipo penal a calificar, lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida Medida Privativa de libertad.
Por antes expuesto se Declara con lugar la solicitud de apertura del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Con lugar la Medida Privativa de Libertad conforme el artículo 250,251, 252 y 218 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Representante del Ministerio Publico. Sin lugar la solicitud de ilegalidad de declaración del imputado por cuanto ni es el momento procesal para hacerlo o decidir en cuanto a dicha solicitud la misma se ventilara con el juez de juicio al igual que la nulidad de las actas policiales, a la solicitud del defensor en cuanto a la no presencia de la flagrancia y la forma en que se encuadra, existe jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia donde se le de amplitud a este hecho. Se ordena Libar boleta de encarcelación al ciudadano; YSRAEL ANTONIO MORENO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad 16.699.973, natural de Porlamar, estado nueva esparta, nacido en fecha 03-11-82, residenciado en San Rafael Raúl Leoni 1, calle 6, casa 112, de profesión u oficio estudiante de la Misión Rivas, hijo de la ciudadana; Eunise Moreno (v) y Marcos Rivas de profesión u oficio cocinero (v). Se acuerdan las copias simples solicitadas. Se ordena librar el correspondiente Oficio dirigido al Director del Reten Policial de Guasina de esta ciudad. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de apertura del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se declara Con lugar la Medida Privativa de Libertad conforme el artículo 250,251, 252 y 218 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Representante del Ministerio Publico, en contra del ciudadano imputado: YSRAEL ANTONIO MORENO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad 16.699.973, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 80 segundo aparte del código penal vigente, en perjuicio de LUIS GERMAN MADRID titular de la cedula de identidad N° 7.914.520. TERCERO: Sin lugar la solicitud de ilegalidad de declaración del imputado por cuanto ni es el momento procesal para hacerlo o decidir en cuanto a dicha solicitud la misma se ventilara con el juez de juicio al igual que la nulidad de las actas policiales, a la solicitud del defensor en cuanto a la no presencia de la flagrancia y la forma en que se encuadra, existe jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia donde se le de amplitud a este hecho. CUARTO: Se ordena Libar boleta de encarcelación al ciudadano; YSRAEL ANTONIO MORENO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad 16.699.973, natural de Porlamar, estado nueva esparta, , nacido en fecha 03-11-82, residenciado en San Rafael Raúl Leoni 1, calle 6, casa 112, de profesión u oficio estudiante de la Misión Rivas, hijo de la ciudadana; Eunise Moreno (v) y Marcos Rivas de profesión u oficio cocinero (v). QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas. Se ordena librar el correspondiente Oficio dirigido al Director del Reten Policial de Guasina de esta ciudad. ASI SE DECIDE
.
Regístrese, notifíquese a caca una de las partes, lábrese oficio al comandante de la policía del Estado, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. (02 -03-2009). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO

El SECRETARIO

ABG. ANGEL LUIS SARABIA.