REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2009-000219
ASUNTO: YP01-P-2009-000219

RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en el Municipio Tucupita.de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. JAVIER ALVARES OLIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADOS: JUAN CARLOS GUERRA, venezolano de veinte (20) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 18.657.237, natural de La Ciudad Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento, 27-08-1988, hijo de Luisa Guerra y Juan Marques, Grado de Instrucción: 1 Año de Bachiller, Ocupación: Obrero “Materiales San Rafael”, Estado Civil: Soltero, Domicilio San Rafael “La Floresta” Calla Principal Cerca de la Lic. Los Compadres, casa N° S/N, telef No Tiene. Quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo”.JOVANNI JOSE VICENT, venezolano de veintisiete (27) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 16.700.571, natural de El Trigue Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento, 08-08-1982, hijo de Oleida Vicent y padre (Desconocido) (d), Grado de Instrucción: 6to Grado, Ocupación: Obrero “Rotativa de la Alcaldía Municipio Tucupita”, Estado Civil: Soltero, Domicilio San Rafael “La Floresta” Calla Principal detrás del Ambulatorio, casa N° S/N, telef 0287-7215996. OSWALDO JOSE PALOMO .venezolano de veintiún (21) años de edad, titular de la Cedulada de Identidad N ° 18.078.369, natural de La Ciudad Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento, 18-08-1987, hijo de Yalisbeth Hernández y Leovardo José Palomo, Grado de Instrucción: 6to Grado, Ocupación: Obrero, Estado Civil: Soltero, Domicilio San Rafael Av. Orinoco Cerca del Caney, casa N° S/N, telef No Tiene y JOSE MANUEL MARQUEZ, venezolano de cuarenta y cuatro (44) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 9.861.561, natural de La Ciudad Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento, 15-01-1966, hijo de Petra Pulgarita y Justo Bejarano, Grado de Instrucción: 6to Grado, Ocupación: Obrero, Estado Civil: Soltero, Domicilio San Rafael Calle Principal, casa N° S/N, telef No Tiene. quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo”.
VICTIMAS: YURISNEL DEL VALLE LOZADA GONZÁLEZ, venezolana de veintisiete (27) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 19.139.653, natural de La Ciudad Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento, 14-02-1982, hijo de Dominga González y José Rafael Lozada, Grado de Instrucción: 6to Grado, Ocupación: Trabajadora de Oficios del Hogar, Estado Civil: Soltera, Domicilio Delta Ven, Calle la Flores, casa N° 03, telef 0416-5906296, y YOVANNIS JOSÉ CONTRERAS
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL. Previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica de los derechos a las mujeres a una vida libre de violencia, VIOLENCIA SPICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 41ejusdem VIOLENCIA FISICA prevista y sancionada en el articulo 42 Ejusdem y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES , prevista y sanci0onada en el articulo 413 del código penal Venezolano Vigente.
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio
DEFENSA: Abg. OSWALDO ISMAEL PEREZ MARCANO, Defensor Público Penal Adscrito A la unidad de Defensa publica de este Estado.

Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se constituyo a fin de realizar Audiencia de Presentación de los ciudadanos: JUAN CARLOS GUERRA, JOVANNI JOSE VICENT; OSWALDO JOSE PALOMO, y JOSE MANUEL MARQUEZ, ya identificados, la presunta comisión VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA contemplados en los artículos 43, 41, 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en grado de Cooperador inmediato en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente y lesiones personales intencionales como autor previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de YURISNEL DEL VALLE LOZADA GONZÁLEZ, y YOVANNIS JOSÉ CONTRERAS. De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal fundamenta la Medida de Privativa Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del codigo orgánico procesal penal. Los imputados fueron debidamente asistido por la Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa de este Estado dando fiel cumpliendo a lo establecido en el articulo 125 de la ley adjetiva procesal en concordancia con el articulo 49 ordinales 1°, 2°, y 3° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg.NOEL RIVAS ACOSTA. Le atribuye a los ciudadanos: JUAN CARLOS GUERRA, JOVANNI JOSE VICENT; OSWALDO JOSE PALOMO, y JOSE MANUEL MARQUEZ, ya identificados, la presunta comisión VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA contemplados en los artículos 43, 41, 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en grado de Cooperador inmediato en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente y lesiones personales intencionales como autor previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de YURISNEL DEL VALLE LOZADA GONZÁLEZ, y YOVANNIS JOSÉ CONTRERAS.

Quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control a el ciudadanos:

El Abg. JOSE ALFREDO CONTRERA BERMUDEZ, Fiscal sexto Comisionado del Ministerio Público quien expone:

“El Ministerio Público pone a la orden de este Tribunal a los ciudadanos, JUAN CARLOS GUERRA, venezolano de veinte (20) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 18.657.237, natural de La Ciudad Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento, 27-08-1988, hijo de Luisa Guerra y Juan Marques, Grado de Instrucción: 1 Año de Bachiller, Ocupación: Obrero “Materiales San Rafael”, Estado Civil: Soltero, Domicilio San Rafael “La Floresta” Calla Principal Cerca de la Lic. Los Compadres, casa N° S/N, telef No Tiene, JOVANNI JOSE VICENT, venezolano de veintisiete (27) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 16.700.571, natural de El Trigue Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento, 08-08-1982, hijo de Oleida Vicent y padre (Desconocido) (d), Grado de Instrucción: 6to Grado, Ocupación: Obrero “Rotativa de la Alcaldía Municipio Tucupita”, Estado Civil: Soltero, Domicilio San Rafael “La Floresta” Calla Principal detrás del Ambulatorio, casa N° S/N, telef 0287-7215996, OSWALDO JOSE PALOMO, venezolano de veintiún (21) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 18.078.369, natural de La Ciudad Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento, 18-08-1987, hijo de Yalisbeth Hernández y Leovardo José Palomo, Grado de Instrucción: 6to Grado, Ocupación: Obrero, Estado Civil: Soltero, Domicilio San Rafael Av. Orinoco Cerca del Caney, casa N° S/N, telef No Tiene, JOSE MANUEL MARQUEZ, venezolano de cuarenta y cuatro (44) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 9.861.561, natural de La Ciudad Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento, 15-01-1966, hijo de Petra Bulgarita y Justo Bejarano, Grado de Instrucción: 6to Grado, Ocupación: Obrero, Estado Civil: Soltero, Domicilio San Rafael Calle Principal, casa N° S/N, telef No Tiene. Quienes fueron detenidos preventivamente, el día 15 de Marzo del corriente año, siendo aproximadamente la una de la madrugada, cuando funcionarios de la policía del estado se encontraban realizando patrullaje, reciben una llamada de la centralista quien informo que recibió llamada telefónica de un ciudadano que se identifico como Franklin Ernesto informando que en el sector de San Rafael, específicamente por la playa buche de pavo, se encontraba una muchacha secuestrada, por lo que procedieron a trasladarse al lugar indicada, al llegar al sitio encontraron a dos personas sentados en un banco ingiriendo licor quienes fueron señalados como unos de las personas que habían sometido a la ciudadana por lo que se les indico que serian objeto de una revisión de persona, no encontrándoles adherido nada de interés criminalisticos y fueron impuestos de los derechos como imputados de conformidad al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público, precalifica el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA 43, 41, 42 contemplados en los artículos 42 segunda aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia al ciudadano JUAN CARLOS GUERRA, con relación JOVANNI JOSE VICENT, se le imputa el delito de Cooperador inmediato del delito violencia sexual 43 Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación con el 83 del Código Penal Venezolano Vigente y lesiones personales intencionales como autor previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente en agravio del ciudadano JOVANNI JOSÉ CONTRERA y al ciudadano OSWALDO JOSE PALOMO, cooperador inmediato de violencia sexual previsto en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia , con el agravante numeral 5 del articulo 65 ejusdem en relación con el articulo 83 del código penal, y finalmente al ciudadano JOSE MANUEL MARQUEZ. Se le atribuye los delitos de cooperador inmediato 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con el agravante numeral 5 del artículo 65 ejusdem, en relación con el artículo 83 del código penal, en perjuicio de la ciudadana YURIBER DEL VALLE GONZÁLEZ. Solicito de conformidad al articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se decrete el procedimiento especial. Solicito Medida Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad a los artículos 250 1°,2°, 3°, 251 numeras 2° , 3° y parágrafo primero; 252 en su numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente consigno en este acto 43 folios utiles correspondientes a actas de investigación para ser agregada a los autos. Solicito copia certificada de la presente audiencia. Es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima: YURISNEL DEL VALLE LOZADA GONZÁLEZ, de conformidad a lo establecido en el articulo 120 121 de código orgánico procesal penal:

“Cuando nos estacionamos en la lancho en lo de buche pavo estaba un moreno bajito gordito, le pidió dinero al primo del novio mió, el le dijo que no tenia dinero, esperen que regrese los primos míos que están comprando una botella allá arriba, cuando ellos regresen yo les pido para darle dinero, entonces ellos dijeron a bueno vamos a estar pendiente allá arriba, luego subió el muchacho el que pidió el dinero, bajaron tres mas y de ultimo bajo el de la chaqueta negra, uno de ellos me dijo mira jeba bájate de la lancha, yo le respondí por que me voy a bajar y me dijo maldita bájate de la lancha, le dije que si quería dinero que esperara, me dijo bájate, me halo por la blusa, cuando me fui a tirar, pegue la pierda de la lancha y me tire al agua, luego uno de ellos le dicen que se baje el muchacho, y lo bajaron y lo apuntaron con un chopo, el otro muchacho, me llevo hacia un monte, me entraron los nervios y le dije que me van hacer, yo no quiero nada yo quiero singar, me quite el anillo y se lo di, cuando mi hermana hizo dos llamadas me dijo, por favor denme el teléfono para responderle la llamada a mi hermana, el dijo que no quería dinero que el lo que quería hacer el amor, yo le dije que tenia 3 niños y estaba embarazada, si es por el dinero se le va a dar, no me hagan nada, ese muchacho me obligo que le mamaras el pene me subió la blusa y me desbrocho el sostén, me dijo bájate el pantalón, yo le dije que con calma que estaba el padre de mis hijos, me dijo que no me pusiera cómica, ya no hallaba como rogarle, me dijo que me bajara el pantalón yo le dije con calma para dar tiempo a que vinieran los muchachos a auxiliarme, me baja el pantalón y la bluma y me dijo abre las piernas, yo le dije que con calma despacio vamos a conocernos que yo no iba hacer el amor con un desconocido, me bajo el pantalón y me dijo abre las piernas, los otros me tenían rodeada no podía ni correr, luego el muchacho me penetro y me dijo esto esta flojito me vas a tener que mamar el pene, y me agarro por los cabellos y me obligo los demás estaban diciendo que se apurara que luego ellos venían, el viejo le decía que se apurara y se ofendían entre ellos mismo, yo estaba como traumatizada y le decía que no me hicieran daño no me mataran yo tengo 3 niños, soy madre y padre para mis hijos como serán ustedes, como a cinco minutos, yo le decía a el que se fueran los demás y comencé a temblar, me decía que lo acariciara y me mamaba los senos me dejo un babero en la boca ahí fue cuando yo vomite, en la vajina me dejo otro poco de baba, yo le decía que le dijeran a ellos que se fueran, uno de ellos corto a uno de los que andaban conmigo y se fue corriendo a llamar a la policía, luego ellos estaban vueltos locos y me decían de todo a mi palabras muy feas, toditos querían violarme uno solo abuso de mi pero toditos son cómplices los 4, yo no hallaba como rogarles, luego cuando el muchacho me ponía a mamar el pene el otro, subió, uno de ellos estaba armado y nos tenia apuntados, dos subieron, venían unos motorizados, yo pensé que eran otros balandros y era que el primo de mi novio había llamado a la policía cuando escucho allá arriba, se escucho el grito de uno de ellos viene la policía, el muchacho me tapo la boca y me metió el pene o través, y me dijo que no gritara porque me iba a quedar aquí, yo como pude el chamo me solté y se fue hacia arriba, ahí grite con todas las fuerzas pidiendo auxilio, fue cuando bajaron los policías y uno de ellos me ayudo y me ayudo a subir, yo le rogaba al mas viejo y nada. Respuesta a las preguntas del fiscal: no me acuerdo como estaba vestido, creo que tenía un Jean y una comise, el que bajo a pedir dinero estaba con unas botas y un short, el que tenia la chaqueta negra que tenia sometido al menor de edad, alto y despostado. El viejo estaba desesperado.


Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano: JOVANNI JOSE CONTRERAS: de conformidad a lo establecido en el articulo 120 121 de código orgánico procesal penal:

Yo convide a la jeba mía para la finca donde yo trabajo después de eso le dije vamos un momentito para el paseo, después le dije vamos un para San Rafael, el primo mió se va para Maturín entonces cuando llegamos yo le dije espérame aquí con mi primo y entonces yo Salí, al regreso yo compre una garrafa de vino que se llama paso doble cuando llego al rió escucho unos gritos, auxilio, cuando voy a bajar esta un chamo y me dijo mira mama huevo para donde tu vas, me zumbo un botellazo y me zumbo con un pico de botella, y Salí corriendo hacia un amigo mió que yo conozco a pedir ayuda, cuando llegue allá me dijo préstame el teléfono que yo voy a llamar al 171, cuando el se paro a llamar, el tipo que me tiro con la botella venia y yo le dije a mi amigo corre que vienen detrás de nosotros, cuando llegaron los policías yo le indique donde estaban los muchachos de ahí lo agarraron. Es todo.
Respuestas a las preguntas del fiscal.
Me regrese a donde había dejado el vote a las doce y media de la mañana, y escuche unos gritos de mi jeba, cuando me dirigí hacia allá me salio un flaco alto y me tiro con la botella. Cuando yo Salí me tomo para llegar diez o quince minutos. Me percate que la policía detuvo a 4 personas. Conozco a una sola persona la que me tiro. Respuesta a las preguntas del defensor:
El día 15 de Marzo yo estuve en el paseo en compañía de mi novia y dos primos míos, andaban en un bote azul, no habían injerido bebida, a San Rafael llegamos a las 12:30 AM, fuimos porque el primo mió iba a Maturín y quería avisarle a su hermana que se iba de viaje. Yo deje a mi novia con Herrera. De donde deje la lancha a la licorería es aproximadamente 500 metros. Cuando subía por el Puerto de San Rafael no observe a ninguna persona. No sostuve conversación con ninguna persona. Esa persona que me dijo unas palabras el encuentro de regreso, me zumbó unos botellazos. La persona que corrió fue detenida por la policía. Yo cuando llegue al sitio vi que la jeba mía estaba zumbada en el piso.
Seguidamente la ciudadana Juez, impuso a los imputados de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad los imputados se identificaron de la siguiente manera: JUAN CARLOS GUERRA, venezolano de veinte (20) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 18.657.237, natural de La Ciudad Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento, 27-08-1988, hijo de Luisa Guerra y Juan Marques, Grado de Instrucción: 1 Año de Bachiller, Ocupación: Obrero “Materiales San Rafael”, Estado Civil: Soltero, Domicilio San Rafael “La Floresta” Calla Principal Cerca de la Lic. Los Compadres, casa N° S/N, telef No Tiene, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expone:

“ El día sábado yo me encontraba cumpliendo con mi labores rutinaria, Salí un poco tarde yo y el jefe y unos compañeros de trabajo, nos quedamos tomando, luego que todos se fueron para su casa, yo me quede en la licorería que queda al lado del negocio donde trabajo, después que Salí de la licorería procedí a dirigirme hacia mi casa a llevarle el dinero a la esposa mía, cuando me encontraba camino hacia mi casa, escuche algunas detonaciones, procedí a correr, cuando Salí corriendo me percate que eran unos funcionarios de la policía, cuando Salí me arrestaron después que me golpearon, después que llegue al comandote la policía la señorita aquí presente me señalo que yo había sido el que había abusado de ella. Fue cuando me golpearon porque ella me señalo. Es todo.

Respuesta a las preguntas del fiscal. Los policías al detenerme me golpearon. A mi no se me mando a levantar la camisa la medico forense. Trabajo en materiales San Rafael mi jefe se llama Pedro Domínguez. Luego que termine me dirigí a la licorería Don Chema. No le puedo decir a la hora que llegue. Yo estaba vestido con botas, camisa azul y pantalones el bóxer era gris. Yo se donde esta ubicado el puerto de San Rafael y la licorería Don chema. No se a que distancia se encuentra. Las detonaciones las escuche detrás de mi. No conozco a la ciudadana Yurimar. He estado detenido por agresión y robo en Monagas. Salí corriendo hacia abajo del rió, porque ese era el lugar donde me podía ocultar. A mi me dicen Guasi. Yo me encontraba solo, conozco de vista a las otras tres personas. JOSE MANUEL MARQUEZ, vive en la casa lo conozco desde niños. El día que me detienen JOSE MANUEL MARQUEZ no se encontraba conmigo. Respuestas a las preguntas del Defensor: cuando llegamos al comando de la policía es que me doy cuenta que están detenidos. A mi transportaron en lancha para la policía. No recuerdo quien conducía esa lancha. Cuando me detuvieron no me leyeron mis derechos.

Seguidamente se le cede el derecho de palabras al imputado JOVANNI JOSE VICENT, venezolano de veintisiete (27) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 16.700.571, natural de El Trigre Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento, 08-08-1982, hijo de Oleida Vicent y padre (Desconocido) (d), Grado de Instrucción: 6to Grado, Ocupación: Obrero “Rotativa de la Alcaldía Municipio Tucupita”, Estado Civil: Soltero, Domicilio San Rafael “La Floresta” Calla Principal detrás del Ambulatorio, casa N° S/N, telef 0287-7215996, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expone:

Yo estaba tomando en mi casa Salí a comprar alcohol pero ninguna de las licorerías que quedan cerca de mi casa que era del señor chuyo estaba cerrada fui caminando, hasta la parte de allá arriba donde esta la licorería Don Chema y también estaba cerrada de ahí di la vuelta y me regrese, para mi casa, cuando venia caminando cuando los funcionarios de la policía me detuvieron y me montaron yo pensé que era por la cedula porque no la cargaba, de ahí me llevaron para le comando, acusándome de este casa que esta pasando, yo ningún momento abuse de ella no la conozco ni se de ese problema es todo”.

Repuesta a las preguntas del fiscal:
Yo vivo por San Rafael la Floresta. Yo conozco a Juan Carlos Guerra. A el lo llaman Guasamaca. Yo vestía con una chemis blanco con rojo, bermuda azul oscuro y zapatos negros, como a la una de la madrugada fue que Salí a buscar la licorería. Yo no tuve por la zona de buche de pavo cuando yo pase no había nadie. Escuche las detonaciones. Llegaron unos funcionarios con tres motos y me pidieron la cedula. A mi me detienen como a la 1:15 de la mañana. Yo comencé a tomar licor el sábado como a las ocho de la noche. Yo conozco a Juan Carlos Marques porque ha trabajado conmigo en rotativa. Me han dicho que el ha estado preso en la pica. Yo consumo droga perico como un gramo me consumí la compre en hacienda el Medio.
Respuesta a las preguntas del Defensor.
Yo andaba solo tomando, ellos no andaban conmigo. A mi me trasladan en la patrulla. En el CIPCP me quitaron la ropa y me tomaron algunas muestras.

OSWALDO JOSE PALOMO, venezolano de veintiún (21) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 18.078.369, natural de La Ciudad Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento, 18-08-1987, hijo de Yalisbeth Hernández y Leovardo José Palomo, Grado de Instrucción: 6to Grado, Ocupación: Obrero, Estado Civil: Soltero, Domicilio San Rafael Av. Orinoco Cerca del Caney, casa N° S/N, telef No Tiene, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expone:
“Yo soy un hombre que tengo mi mujer y dos hijos no voy hacer esas cosas, yo venia de la casa de mi tio con una cerveza, vinieron los policías me pidieron la cedula y me detuvieron, yo soy inocente no tengo problema con nadie, trabajo en Hierro Delta, yo vi que esos muchachos estaban ahí sentados yo pase ellos se estaban bebiendo unas botellas a ningunos los conozco, yo iba para mi casa es todo”.

Respuesta a las preguntas realizadas por el fiscal.
Yo no consumo drogas, nunca lo hecho. Yo trabajo en Hierro Delta y no se como se llama el dueño. Yo la cerveza la compre en el centro en la licorería punta brava. Yo vi a los muchachos como a las nueve de la noche. Yo vi a esos que pasaron para acá tomando estaban los tres. Yo vivo por el aeropuerto. Ninguna de las licorerías estaba abierta. Yo conozco la playa buche de pavo. Ese lugar donde estaban los muchachos es por lo del señor pungo. A mi detienen como a las once de la noche. Yo cargaba un pantalón azul, camisa amarilla, yo portaba chaqueta. Yo no conozco a Juan Carlos Guerra. Yo no escuche ninguna detonación. A mi me detuvieron dos funcionarios y montaron en una patrulla. A parte de mi llevaban a esos muchachos. No conozco a la ciudadana Yuriber del Valle. Respuesta a las preguntas del defensor. Yo trabajo en Hierro Delta Salí el día sábado hasta las siete de las noches, yo estuve en el paseo de 7 a 8 de la noche en el paseo y me retiro como a las ocho y media de la noche. Yo me fui para mi casa por dentro de San Rafael. Como a las 9 de la noche pase por ahí, estaba una licorería abierta la que esta cerca de la farmacia y había unas personas, eran como tres personas. Yo me compre unas cervezas y me quede hablando con ellos, ellos viven por donde esta la bomba. En el CICPC me tomaron el bóxer y muestra de cabello. Respuestas a las preguntas del tribunal. Como a las nueve me detuvieron. “LAS TRES PERSONAS QUE VI ESTABAN EN LO DE PUNGO POR EL DISPENSARIO”.

JOSE MANUEL MARQUEZ, venezolano de cuarenta y cuatro (44) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 9.861.561, natural de La Ciudad Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento, 15-01-1966, hijo de Petra Pulgarita y Justo Bejarano, Grado de Instrucción: 6to Grado, Ocupación: Obrero, Estado Civil: Soltero, Domicilio San Rafael Calle Principal, casa N° S/N, telef No Tiene.

Yo estaba como a 100 metros de donde se presento ese tiroteo, yo corrí hacia la orilla del rió, en eso me tire al agua, vino una lancha con unos policías y me dijeron embárcate y me embarque, me agarraron y me trajeron al comando de la policía, fue cuando me dijeron que me estaban acusando de una presunta violación. Es todo.

Respuestas a las preguntas del fiscal:

Juan Carlos guerra es sobrino mió vive en mi casa. Yo soy obrero. Yo estuve detenido ya pague mi condena. Yo pague unas lesiones y de un señor que me estaba acusando de un atraco. Yo me encontraba frente a la cancha de San Rafael yo estaba solo. Yo comencé a tomar ron desde la una de la tarde hasta que me detuvieron. Yo vestía de blue jean y una camisa de rayitas. Yo escuche los disparos, estaba sentado en unos banquitos y me lance al rió. Yo huí porque me asuste. Yo no escuche ningunos gritos de nadie, a esa hora no se veía nadie. Yo conozco a Palomo y JOVANNI JOSE VICENT, esa noche no los vi. Me detuvieron en un bote blanco. Ahí en el bote iban otros que no eran policías. Yo consumo drogas. Esa noche me había consumido drogas marihuana. Respuestas a las preguntas del defensor. Me llevaron detenidos en un bote. Los amigos que estaban conmigo no recuerdo el nombre.

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Abg. Oswaldo Pérez Marcano Defensor Tercero Público Penal, quien expone:

En mi condición de defensor de los ciudadanos imputados en la presente causa hace la siguientes consideraciones: cursa en el folio 3 acta policial suscrito por el funcionario Ordaz Rosmer, quien se traslado al sitio con otros funcionarios donde al llegar al sitio se encontraban dos ciudadanos indicándoles el lugar donde se encontraban supuestamente la ciudadana secuestrada y de otros dos que se encontraban bebiendo bebidas alcohólicas sentados en unos bancos, y procedieron de conformidad al 125 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar inspección de persona indicando que no encontraron ningún elemento criminalistico, aquí hay una circunstancia que no señalaron los funcionarios como fue el traslado de una lancha que no se sabe a que institución pertenece, igualmente escuchamos de la victima Yurimer del Valle González donde corrobora los hechos acaecidos a su persona el 15 de marzo del presente año, describe a una persona el cual abuso sexualmente de ella, así como la amenaza del cual fue objeto y el sometimiento en contra de su voluntad a la practica del sexo oral, no hay un señalamiento expreso tomando en consideración que en este tipo de delito no hay testigos sin embargo en el presente caso si los hay, esto debe ser aparejado en el conocimiento científico, ya se le colecto las prendas, el apéndice piloso y con una determinación científica se demostrarara el culpable de los hechos, las practicas cientificas no se practican en nuestro estado por cuanto no hay laboratorios para determinar los exámenes, se precalifica los delitos de violencia sexual y la acción que ejercieron las personas no se ha escuchado en que consistió la cooperación, para determinar la conducta que ejercieron esta persona, el articulo 374 del Código Penal Venezolano Vigente, se establece los medios de comisión de cómo se cometen estos delitos, solicito muy respetuosamente una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo.”

“Revisadas las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes y visto la precalificación dada por El Ministerio Público, se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Estadal en la cual se plasmaron las circunstancia de tiempo modo y lugar, de la detención de los ciudadanos JUAN CARLOS GUERRA, venezolano de veinte (20) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 18.657.237; JOVANNI JOSE VICENT, venezolano de veintisiete (27) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 16.700.571; OSWALDO JOSE PALOMO, venezolano de veintiún (21) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 18.078.369 y JOSE MANUEL MARQUEZ, ocurridos el día 15 de Marzo del año en curso, del acta policial, de igual manera consta la imposición de los derechos. Acta de entrevista realizada a las victimas Yurisnel del Valle Lozada González y Llováis José Contrera. Y la declaración de los imputados en la presente audiencia, con estos elementos se verifica la presunta comisión del hecho punible perseguible de oficio merece pena corporal, que las personas que se encuentran en la sala pudieran ser los presuntos responsables de la comisión de los delitos precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, por todas estas razones, por lo que se hace necesario continuar con la investigación a los fines de determinar sin lugar a dudas, si la persona que se encuentra procesada es autor de los hechos imputados por el fiscal, siendo que el fiscal a solicitado Medida Preventiva Judicial de Libertad.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.
El Tribunal observa que a los ciudadanos: JUAN CARLOS GUERRA, JOVANNI JOSE VICENT; OSWALDO JOSE PALOMO, y JOSE MANUEL MARQUEZ, ya identificados, fueron imputados por el Ministerio Publico por la presunta comisión VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA contemplados en los artículos 43, 41, 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en grado de Cooperador inmediato en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente y lesiones personales intencionales como autor previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de YURISNEL DEL VALLE LOZADA GONZÁLEZ, y YOVANNIS JOSÉ CONTRERAS. Esta juzgadora observa, que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Este observa que los ciudadanos: JUAN CARLOS GUERRA, JOVANNI JOSE VICENT; OSWALDO JOSE PALOMO, y JOSE MANUEL MARQUEZ, ya identificados fueron detenidos preventivamente, el día 15 de Marzo del corriente año, siendo aproximadamente la una de la madrugada, cuando funcionarios de la policía del estado se encontraban realizando patrullaje, reciben una llamada de la centralista quien informo que recibió llamada telefónica de un ciudadano que se identifico como Franklin Ernesto informando que en el sector de San Rafael, específicamente por la playa Buche de Pavo, se encontraba una muchacha secuestrada, y verifica la presunción del hecho, cuando ocurrió y la hora de la denuncia se puede verificar claramente de que se cumplió claramente los extremos establecidos en la figura de la flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. “Tambien se tendrá como flagrancia aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho punible, en el mismo lugar o cerca donde se cometió el hecho.” …. (Omissis).

Que los ciudadanos: JUAN CARLOS GUERRA, JOVANNI JOSE VICENT; OSWALDO JOSE PALOMO, y JOSE MANUEL MARQUEZ, ya identificados, fueron imputados por el Ministerio Publico por la presunta comisión VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA contemplados en los artículos 43, 41, 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en grado de Cooperador inmediato en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente y lesiones personales intencionales como autor previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de YURISNEL DEL VALLE LOZADA GONZÁLEZ, y YOVANNIS JOSÉ CONTRERAS. Siendo el primer delito imputado por el ministerio Publico el de violencia sexual cuya pena a aplicar en su limite máxima supera los diez (10) años de prisión. Tal como se desprende de la norma anteriormente citada estamos en presencia de un delito cuya pena a, tal como lo establéese artículo 251 en sus numerales 2°,3° y 252 ejusdem, resultando procedente y más adecuado a derecho la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del referido Código, para asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las posibles resultas, en virtud del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que los hechos ocurrieron en el sector donde habita el imputado, considerando igualmente la magnitud del daño Y la pena posible a aplicar.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado que estamos en la etapa de investigación y la representación fiscal como titular deberá presentar los elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad o participación del imputado de autos o que lo exculpen, así como precisar el tipo penal a calificar, lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida medida sustitutiva de libertad. Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Especial de conformidad con la ley que rige a la materia de conformidad al artículo 94 en relación con el 79 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Se decreta Medida Preventiva Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS GUERRA, venezolano de veinte (20) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 18.657.237; JOVANNI JOSE VICENT, venezolano de veintisiete (27) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 16.700.571; OSWALDO JOSE PALOMO, venezolano de veintiún (21) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 18.078.369 y JOSE MANUEL MARQUEZ, venezolano de cuarenta y cuatro (44) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 9.861.561, por la presunta comisión de los delitos como de violencia Física, Violencia Psicológica, Violencia sexual Previsto y sancionado en los artículos 42 en su encabezamiento, 39 y 43 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 413 del Código Penal Venezolano, de conformidad a los artículos 250 1°,2°, 3°, 251 numeras 2° , 3° y parágrafo primero; 252 en su numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y estarán a la orden de este Tribunal hasta que se presente el acto conclusivo por parte de la Vindicta Pública, Líbrese la boleta de Encarcelación a los imputados JUAN CARLOS GUERRA, JOVANNI JOSE VICENT; OSWALDO JOSE PALOMO, y JOSE MANUEL MARQUEZ, dirigida al director del Reten Policial de Guasina. Se acuerda medida de protección a las victimas de conformidad al artículo 87 numeral 5 y 6, de la misma ley consistentes en: Prohibición de acercarse a la víctima, y prohibición de acosarla e intimidarla por si o por interpuesta personas. Se acuerda copias certificadas. El auto motivado se publicará dentro de los tres días siguientes a la realización de la presente Audiencia. Quedan las partes debidamente notificadas. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Especial de conformidad con la ley que rige a la materia de conformidad al articulo 94 en relación con el 79 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se decreta Medida Preventiva Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS GUERRA, venezolano de veinte (20) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 18.657.237; JOVANNI JOSE VICENT, venezolano de veintisiete (27) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 16.700.571; OSWALDO JOSE PALOMO, venezolano de veintiún (21) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 18.078.369 y JOSE MANUEL MARQUEZ, venezolano de cuarenta y cuatro (44) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 9.861.561, por la presunta comisión de los delitos como de violencia Física, Violencia Psicológica, Violencia sexual Previsto y sancionado en los artículos 42 en su encabezamiento, 39 y 43 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 413 del Código Penal Venezolano, de conformidad a los artículos 250 1°,2°, 3°, 251 numeras 2° , 3° y parágrafo primero; 252 en su numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y estarán a la orden de este Tribunal hasta que se presente el acto conclusivo por parte de la Vendita Pública, Tercero: Líbrese la boleta de Encarcelación a los imputados JUAN CARLOS GUERRA, JOVANNI JOSE VICENT; OSWALDO JOSE PALOMO, y JOSE MANUEL MARQUEZ, dirigida al director del Reten Policial de Guasina. Cuarto: se acuerda medida de protección a las victimas de conformidad al artículo 87 numeral 5 y 6, de la misma ley consistentes en: Prohibición de acercarse a la víctima, y prohibición de acosarla e intimidarla por si o por interpuesta personas. Quinto: se acuerda copias certificadas. El auto motivado se publicará dentro de los tres días siguientes a la realización de la presente Audiencia. Quedan las partes debidamente notificadas. Es todo. Siendo las 05:51 a.m. Se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE.
Regístrese, notifíquese a caca una de las partes, lábrese oficio al comandante de la policía del Estado, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. (19-03-2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3

Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO

LA SECRETARIA

Abg. JAVIER ALVARES OLIVO