REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2009-000233
ASUNTO: YP01-P-2009-000233
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez de Primera Instancia Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en el Municipio Tucupita.
SECRETARIO: Abg. JAVIER ALVARES OLIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADOS: JOSÉ ANTONIO FLORES MARTÍNEZ, venezolano de 23 años de edad nacido en fecha 27-07-1.986, nacido en Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 17.055.097, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Delta Ven calle principal, casa sin numero, hijo de Milagros Martínez (v) de de José Flores, y JOSÉ ALBERTO CAPRIATA OLIVEROS, venezolano, soltero, nacido el 20/12/92, titular de la cedula de identidad N° 20.853.561,natural Maturín, Estado Monagas, estudiante de 4º año de bachillerato en el Liceo Aníbal Rojas hijo de Calipta Oliveros (V) y Omar Capriata, residenciado en el Barrio Delta Ven, calle Alta Vista casa Sin numero de esta ciudad de Tucupita.
VICTIMA: AFANADOR CESAR EDILSON, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 6.133.03.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos.

FISCAL: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO. Defensor Público Penal Adscrito A la unidad de Defensa publica de este Estado.

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al presuntamente en el delito de Amenazara y Violencia físicamente, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 en la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas: JOSÉ ANTONIO FLORES MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.055.097, y JOSÉ ALBERTO CAPRIATA OLIVEROS, titular de la cedula de identidad N° 20.853.561, la presunta comisión de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos en perjuicio de AFANADOR CESAR EDILSON, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 6.133.03. Los imputados fueron debidamente asistidos por LA Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, defensor Público Penal adscrito a la unidad de Defensa de este Estado dando fiel cumpliendo a lo establecido en el articulo 125 de la ley adjetiva procesal en concordancia con el articulo 49 ordinales 1°, 2°, y 3° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg.NOEL RIVAS ACOSTA. Le atribuye al ciudadano: JOSÉ ANTONIO FLORES MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.055.097, y JOSÉ ALBERTO CAPRIATA OLIVEROS, titular de la cedula de identidad N° 20.853.561, la presunta comisión de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos en perjuicio de AFANADOR CESAR EDILSON, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 6.133.03.
El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Noel Rivas Acosta, Quien expuso:
“En mi condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a la disposición de este honorable órgano jurisdiccional, a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO FLORES MARTÍNEZ venezolano de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.055.097, y JOSÉ ALBERTO CAPRIATA OLIVEROS, venezolano de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.853.561, por cuanto funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro en fecha 19 de Marzo de 2009, después que el ciudadano Afanador Cesar Edlson formuló una denuncia ante el CICPC, por cuanto a eso de la una de la tarde dos ciudadanos portando arma de fuego uno lo apuntó y le dijo que se bajara de la moto sino lo quebraba. Ese mismo día se presentó por ante la Policía del Estado Delta Amacuro, quienes se dirigen a ver si encontraban la moto por lo quien vieron a dos ciudadanos que portaban una moto por lo que practicaron su detención cuando eran aproximadamente las 07:00 horas de la noche en la vía Principal de Comunidad de San Rafael, específicamente en la invasión que se encuentra ubicada frente de la Ferretería Karina, por cuanto previa presencia del ciudadano: AFANADOR CESAR EDILSON, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 6.133.03, ante ese cuerpo policial manifestó haber sido despojado de una motocicleta Marca: YAMAHA, Modelo YD110, Color PLATA, Placas ACL-764, Serial DE carrocería ME1FE43B762005694, Serial de Motor 5UJ5005694, quien manifestó haber sido despojado de la misma por dos sujetos los cuales portaban arma de fuego y al solicitarle los documentos de la referida motocicleta, manifestaron no poseer los mismos, la misma al ser verificada resultó ser la mencionada por la victima, motivo por el cual fueron informados de la razón de su detención e impuesto de los derechos que como imputado le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta representación del Ministerio Publico, precalifica los hechos aquí narrados y contenidos en actas, como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos. Por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente preescrito solicito MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 parágrafo 1° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita se acuerde un reconocimiento en rueda de individuo, donde el reconocedor sea la victima y los imputados los reconocidos, Solicito que la presente causa se ventile por la Vía del Procedimiento Ordinario. Solicita copia simple del acta. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana Jueza se identifica ante el imputado, y le impone del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5to, les leyó sus derechos, establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les hizo la advertencia preliminar contenida en el articulo 131 ejusdem, preguntándole si deseaba declarar, manifestando los imputados, cada uno por separado, su deseo de declarar quedando identificado como: JOSÉ ANTONIO FLORES MARTÍNEZ, venezolano de 23 años de edad nacido en fecha 27-07-1.986, nacido en Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 17.055.097, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Delta Ven calle principal, casa sin numero, hijo de Milagros Martínez (v) de de José Flores y expone:
“Buenos días yo agarre un taxi de los almendrones hasta San Rafael cuando el taxi iba para san Rafael una patrulla para el taxi y me sacaron en la entrada de tacoa, y me llevaron pa el comando y me dijeron que era por un robo de una moto, yo no tuve nada que ver en ese robo de esa moto, Es todo”.

A preguntas del Fiscal responde ”Si yo conozco al que esta detenido conmigo lo conozco del barrio delta ven el no andaba conmigo cuando me detuvieron a mi me llevaron a parte, Yo vi al otro al momento que lo llevaron no nos montaron en la misma patrulla, no tengo a podo , lo conozco como José, a mi me detienen como a las tres y media a cuatro estaba claro todavía cuando me detuvieron al taxista también lo pegaron, yo agarre el taxi en los almendrones no se quien me vio agarrando el taxi no conozco al taxista era un fiat blanco, con vidrios ahumados sin aire, yo le iba a pagar 10 mil todavía no le había pagado al taxista se lo llevaron y luego lo soltaron no se que hicieron con el carro, la policía se llevó el carro, a mi me sacaron de taxi, no recuerdo nada del taxi el chofer era trigueño bajito, yo no o vía fuera del carro, yo no lo vi parado, el era mas bajito, entre las doce y las dos yo estaba trabajando en indexa, yo me voy como a las doce y pico yo me fui a pie para mi casa solo, estuve detenido un año por un robo pero me dieron libertad plena, a mi no me agarraron con moto, nadie vio cuando me agarraron porque estaba lloviendo, después que salgo de mi trabajo me voy a mi casa estaba mi mujer, estuve allí hasta las tres y pico después agarre el taxis para ir a San Rafael a visitar unos primos, mi numero de teléfono 0412 8324289, la policía me quitó el teléfono, yo no tenia saldo a mi me llamaron no conozco a Afanador Cesar Edelson, no recuerdo que le preguntaron si yo era el del robo mi mujer se llama a Lisiar Jiménez , yo vivo en una invasión nueva cerca de los bomberos, mi barraca no está pintada. Es todo.

” A continuación se identifico el ciudadano JOSÉ ALBERTO CAPRIATA OLIVEROS, venezolano, soltero, nacido el 20/12/92, titular de la cedula de identidad N° 20.853.561, natural Maturín, Estado Monagas, estudiante de 4º año de bachillerato en el Liceo Aníbal Rojas hijo de Calipta Oliveros (V) y Omar Capriata, residenciado en el Barrio Delta Ven, calle Alta Vista casa Sin numero de esta ciudad de Tucupita quien expone: “

“Lo único que voy a decir es que ese muchacho no andaba conmigo cuando yo agarre la moto estaba parada y prendida eso no fue con pistola ni nada, eso no es así como están diciendo, el no andaba conmigo el no tiene nada que ver aquí. Es todo”.

” A pregunta del Fiscal responde La moto estaba en deltaven cuando la agarre en la cancha, nadie me vio la moto estaba parada en el frente y estaba prendida yo andaba a pie eso fue como a las dos, yo me lleve la moto por ahí mismo yo andaba solo, cuando la policía me agarra yo andaba con la moto, yo andaba solo yo iba conduciendo la moto, a mi me detienen por deltaven como a las cuatro, nadie vio cuando la policía me agarró a mi me detienen y me llevaron a la policía estaban llamando al tipo para ver si esa era la moto era gris, yo no le dije a nadie lo que había echo, yo lo conozco porque lo he visto, yo tengo 17 años nací el 20- 12 1.992, mi cedula la tiene la PTJ. Yo saque la cedula aquí en Tucupita, me pidieron documentos cuando saque la cedula el N° 20.853.561, yo vi al que esta preso conmigo cuando llegue al comando ya el estaba allá, a nadie la preguntaron si yo era el que había robado la moto no tengo problema con la droga yo estudio 4° año en el Aníbal, nada me motivo a llevarme la moto a pregunta del defensor responde “Yo cumplo año el 20 de Diciembre nací 1992, yo le entregue la cedula a los funcionarios, Es todo”.
A pregunta de la Juez responde “Yo la agarre porque estaba prendida, Es todo”.

La DEFENSA PUBLICA, esgrimió sus alegatos de defensa y expone:”

En mi condición de defensor de los ciudadanos José Antonio Flores y José Capriata olivero en relación al ultimo, dado que se ha consignado copia de la cedula de identidad y por el registro del sistema juris se evidencia que este joven va a cumplir 17 años, toda vez que el mismo nació en el año 1992 y así quedo plasmado en las diferentes actas levantadas por lo órganos de investigación siendo el competente para conocer un Tribunal especial de responsabilidad penal y no un tribunal ordinario, donde se hace la presentación, en franca violación, en cuando al lapso de presentación y tal como lo establece el articulo 2 de la LOPNNA debe presumirse adolescente y el procedimiento a seguir sea el establecido en la ley especial La ley no puede operar en contra del adolescente José Alberto Capriata Oliveros esta situación la establece el articulo 2 de la LOPNNA. Inclusive la defensa en este caso tiene que ser una defensa especializada y todo un procedimiento distinto al que se le lleva a cabo a un adulto el remedio procesal esta en el artículo 2 de la LOPNNA. Ahora bien la presunta victima Cesar Edilson Afanador manifiesta ser objeto de un delito contra la propiedad en la cercanía de la bomba ubicada en el Paseo Manamo y opta de quedarle la policía muy cerca, a interponer la denuncia, ante el CICPC, en esta primera denuncia refiere una serie de características de las personas que presuntamente lo despojaron del vehículo moto en la cual llega a referirse a la edad dice que eran un joven de 17 años y otro de218 años. Y das unas características que no se corresponden con el ciudadano JOSE ANTONIO FLORES, así mismo contrasta estas características con el acta de investigación de la comandancia general de policía quienes describen la vestimenta que poseían estaos ciudadanos al momento de ser detenido contrastando significativamente, con el acta de entrevista efectuada a la presunta victima, ante la pregunta del funcionario instructor, quien dijo que el que me sometió con la pistola vestía un suerter a raya un pantalón rojo el otro un Jean color negro, estos ciudadanos fueron detenidos a poco de haberse cometido el hecho, escuchamos a Capriata Oliveros establecer las circunstancias de modo tiempo y lugar cuando el efectivamente se apoderó del vehiculo moto y que no llegó a someter a la presunta victima en la forma como el manifiesta en su denuncia y para tomar una moto de esa manera tenia que esta encendida y miente los funcionarios policiales cuando dicen la forma como fueron detenidos estos ciudadanos, aunado al hecho que la victima manifiesta que a sea hora en la cercanía del paseo manamo y cerca del bomba de servicio no había testigo alguno que corrobore lo dicho por el es por lo que solicito a favor de JOSE ANTONIO FLORES, una medida cautelar sustitutiva de libertad, y tal como lo ha solicitado el Ministerio publico sea decretado el procedimiento ordinario a los fines de la investigación y que efectivamente se acuerde la solicitud del fiscal del Ministerio publico de conformidad con el artículo 230 de realizar la rueda de reconocimiento en la oportunidad que el tribunal tenga a bien fijar. Se presentó la ciudadana Calipta Oliveros y consigna la partida de Nacimiento del joven José Alberto Capriata, donde se lee que nació en fecha 20 de Diciembre de 1.992. Por cuanto existen dudas acerca de la edad exacta del imputado; José Alberto Capriata Olivares, y por cuanto el artículo 2 de la LOPNNA establece que se presume adolescente hasta que se demuestre la contrario, por cuanto existe dudas, de las actas se desprenden que es menor de edad, separa la causa y se remite al Tribunal con competencia en adolescentes, se ordena remitir Copia Certificada al Tribunal con competencia en adolescentes es todo”.



Oída la Exposición del Fiscal la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, y revisada como han sido las actuaciones policiales que conforman la presente causa.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El Tribunal observa que el imputados ciudadanos: JOSÉ ANTONIO FLORES MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.055.097, y JOSÉ ALBERTO CAPRIATA OLIVEROS, titular de la cedula de identidad N° 20.853.561, la presunta comisión de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos en perjuicio de AFANADOR CESAR EDILSON, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 6.133.03. Esta juzgadora observa, que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad. Este observa que el ciudadanos: JOSÉ ANTONIO FLORES MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.055.097, y JOSÉ ALBERTO CAPRIATA OLIVEROS, titular de la cedula de identidad N° 20.853.561,el Ministerio Publico le imputo la presunta comisión de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales de la Ley Sobre el el Ministerio Publico en perjuicio de, AFANADOR CESAR EDILSON, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 6.133.por cuanto en fecha 19 de Marzo de 2009, después que el ciudadano Afanador Cesar Edlson formuló una denuncia ante el CICPC, por cuanto a eso de la una de la tarde dos ciudadanos portando arma de fuego uno lo apuntó y le dijo que se bajara de la moto sino lo quebraba. Ese mismo día se presentó por ante la Policía del Estado Delta Amacuro, quienes se dirigen a ver si encontraban la moto por lo quien vieron a dos ciudadanos que portaban una moto por lo que practicaron su detención cuando eran aproximadamente las 07:00 horas de la noche en la vía Principal de Comunidad de San Rafael, específicamente en la invasión que se encuentra ubicada frente de la Ferretería Karina, por cuanto previa presencia del ciudadano: AFANADOR CESAR EDILSON, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 6.133.03, ante ese cuerpo policial manifestó haber sido despojado de una motocicleta Marca: YAMAHA, Modelo YD110, Color PLATA, Placas ACL-764, Serial DE carrocería ME1FE43B762005694, Serial de Motor 5UJ5005694, quien manifestó haber sido despojado de la misma por dos sujetos los cuales portaban arma de fuego y al solicitarle los documentos de la referida motocicleta, manifestaron no poseer los mismos, la misma al ser verificada resultó ser la mencionada por la victima; se verificada como ha sido la presunción del hecho, cuando ocurrió y la hora de la denuncia se puede verificar claramente de que se cumplió claramente los extremos establecidos en la figura de la flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. “Tambien se tendrá como flagrancia aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho punible, en el mismo lugar o cerca donde se cometió el hecho.” …. (Omissis).

Incurre en el delito previsto en el articulo anterior será sancionado con una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión.
Ordinal 3°. Cuando se trate de una victima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernimiento por el suministro de fármacos de fármacos o sustancia psicotrópicas.

Tal como se desprende de la norma anteriormente citada estamos en presencia de un delito cuya pena a aplicar es superior a diez (10) años , tal como lo establéese artículo 251 en sus numerales 2°,3° y 252 ejusdem, resultando procedente y más adecuado a derecho la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del referido Código, para asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las posibles resultas, en virtud del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que los hechos ocurrieron en el sector donde habita el imputado, considerando igualmente la magnitud del daño por ser un delito de Lesa Humanidad y la pena posible a aplicar. En consecuencia, de conformidad con lo que consta en las actuaciones y lo declarado por el imputado así se decide.

Por lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho es Declaras con lugar la solicitud de apertura del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la declinatoria de competencia a un tribunal de competencia en materia de adolescentes en relación con el ciudadano JOSÉ ALBERTO CAPRIATA OLIVEROS, venezolano, soltero, nacido el 20/12/92, titular de la cedula de identidad N° 20.853.561, natural Maturín, Estado Monagas, estudiante de 4º año de bachillerato en el Liceo Aníbal Rojas hijo de Calipta Oliveros (V) y Omar Capriata, residenciado en el Barrio Delta Ven, calle Alta Vista casa Sin numero de esta ciudad,. En tal sentido se acuerda remitir copia certificada al a la Unidad de Recepción de este Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución al Tribunal de Control Sección Adolescente de este Circuito judicial Penal, que corresponda de conformidad a lo establecido en el articulo (dos) 2 aparte único de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolentes. De conformidad a lo establecido en el articulo 2 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño niña y adolescentes en su único aparte. Notifíquese a la Fiscalia Quintas del Ministerio Publico informando de la presente decisión. Se acuerda el Reconocimiento en Rueda de individuo en relación con el ciudadano JOSE ANTONIO FLORES, para el día jueves 26 de Marzo de 2009. Se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSE ANTONIO FLORES, por considerarse incurso en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, de la Ley Sobre el robo y hurto de Vehículos. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de encarcelación. Se acuerda la Rueda de Reconocimiento de INDIVIDUO solicitada por el Ministerio Público la cual se acogió la defensa de conformidad a lo establecido en el articulo 230 del código orgánico procesal penal. Ofíciese lo conducente al Director del Reten Policial de Guasina y al Centro de formación Integral para Varones Tucupita El auto motivado se publicara en el lapso de correspondiente. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de apertura del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la declinatoria de competencia a un tribunal de competencia en materia de adolescentes en relación con el ciudadano JOSÉ ALBERTO CAPRIATA OLIVEROS, venezolano, soltero, nacido el 20/12/92, titular de la cedula de identidad N° 20.853.561, natural Maturín, Estado Monagas, estudiante de 4º año de bachillerato en el Liceo Aníbal Rojas hijo de Calipta Oliveros (V) y Omar Capriata, residenciado en el Barrio Delta Ven, calle Alta Vista casa Sin numero de esta ciudad,. En tal sentido se acuerda remitir copia certificada al a la Unidad de Recepción de este Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución al Tribunal de Control Sección Adolescente de este Circuito judicial Penal, que corresponda de conformidad a lo establecido en el articulo (dos) 2 aparte único de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolentes. TERCERO: Notifíquese a la Fiscalia Quintas del Ministerio Publico informando de la presente decisión. CUARTO Se acuerda el Reconocimiento en Rueda de individuo en relación con el ciudadano JOSE ANTONIO FLORES, para el día jueves 26 de Marzo de 2009 QUINTO: Se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSE ANTONIO FLORES, por considerarse incurso en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, de la Ley Sobre el robo y hurto de Vehículos. SEXTO Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de encarcelación. Ofíciese lo conducente al Director del Reten Policial de Guasina y al Centro de formación Integral para Varones Tucupita SEPTIMO: Se acuerda la Rueda de Reconocimiento de INDIVIDUO solicitada por el Ministerio Público la cual se acogió la defensa de conformidad a lo establecido en el articulo 230 del código orgánico procesal penal. El auto motivado se publicara en el lapso de correspondiente. ASI SE DECIDE.
Regístrese, notifíquese a caca una de las partes, lábrese oficio al comandante de la policía del Estado, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro a los (21-03-2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3

Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO

LA SECRETARIA

Abg. JAVIER ALVARES OLIVO