REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2006-000598
ASUNTO: YP01-P-2006-000598
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. ANGEL LUIS SARABIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: GASEN NASER, titular de la Cédula de Identidad numero V-16.214.688, Natural de Valencia Estado Carabobo, Nacido en fecha 25/03/83, Hijo de Reguida Esperanza Nasser Nasser (v), de ocupación u oficio comerciante, residenciado en la calle Bolívar, casa numero 29.
VICTIMA: LIBERTH JOSE DEL CARMEN DÍAZ AUMAITRE.
DELITO: EXHIBICION PORNONAGRAFICA DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y el delito CORRUCCION DE MENORES (ACTO CARNAL), previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, en relación con la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
FISCAL: Abg. VILMA VALERO DELGADO, Fiscal Quinta del Ministerio Publico.
DEFENSA: Abg. EDUARDO SOTILLO. Defensor Privado.

Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se constituyo a fin de realizar Audiencia de Preliminar a el ciudadano: GASEN NASER, titular de la Cédula de Identidad numero V-16.214.688, Natural de Valencia Estado Carabobo, Nacido en fecha 25/03/83, Hijo de Reguida Esperanza Nasser Nasser (v), de ocupación u oficio comerciante, residenciado en la calle Bolívar, casa numero 29. De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado fue debidamente asistido por la Abg. EDUARDO SOTILLO. Defensor Privado, dando fiel cumpliendo a lo establecido en el articulo 125 de la ley adjetiva procesal en concordancia con el articulo 49 ordinales 1°, 2°, y 3° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DERECHO
La representación Fiscal representado Abg. VILMA VALERO DELGADO fiscal Quinta del Ministerio Público, presento formal acusación en contra del ciudadano: ; GASEN NASER, titular de la Cédula de Identidad numero V-16.214.688, por la presunta comisión de EXHIBICION PORNONAGRAFICA DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y el delito CORRUCCION DE MENORES (ACTO CARNAL), previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, en relación con la agravante generica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En perjuicio de la adolescente: LIBERTH JOSE DEL CARMEN DIAZ AUMAITRE.

Quien expuso: Buenos días ratifico acusación que riela del folio 189 al 204 en todas y cada unas de sus partes en la cual se acusa formalmente al ciudadano; GASEN NASER, titular de la Cédula de Identidad numero V-16.214.688, toda vez que en fecha 21 de mayo del año 2006, a las 11:00 a.m. El ciudadano antes identificado llamo a la adolescente Liberthjose del Carmen Díaz Aumaitre, de 15 años de edad por teléfono celular y le dijo para dar una vuelta, llego a buscarla a su casa ella se fue con el en su carro Toyota Corolla azul marino que tiene por los lados muchas calcomanías plateadas y spoiler en la parte de atrás y se fueron hasta las ranflas de pueblo ajuro ( paseo manamo al final), el se estaciono y se puso a enseñarle una revista de tu carro.com y le mostró desde su celular unos rines que el quería, en ese momento el la abrazo y le dijo que tenia ganas y le pidió que se lo mamara, después de eso se saco su miembro y le dijo “anda chica”, le puso la mano en la cabeza y la llevo hasta poner su boca en su miembro, ella le decía que no hasta que accedió y el le dijo entonces para firmarla y ella le dijo que no inventara y el le dijo que estaba bien el dijo “ok tranquila” mientras ella le hacia el sexo oral el tomo el teléfono que tenia en el pasamanos de la puerta del carro y se puso a jorungarlo, ella le pregunto que hacia y el le dijo que estaba viendo un mensaje que había recibido pero resulta que no era así por que lo que estaba haciendo era grabarla a pesar de que ella nunca consintió que la grabara. Después de eso siguieron en el acto y mantuvieron relaciones sexuales en el carro , por ultimo el la dejo en la puerta de su casa diciéndole que mas tarde la llamaría para dar otra vuelta. No la llamo mas sino como a la semana que le escribió para ver si le había bajado el periodo y los primeros días del mes de junio fue cuando ella se entero que en colegio sagrada familia y otros colegios estaba rodando el video donde aparecían ellos haciendo lo que ocurrió aquel día en la ranfla. Posteriormente se presento el ciudadano; JOSE RAMON DIAZ TOVAR, titular de cedula de identidad numero 8.545.840, quien formulo por ante el despacho de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico una denuncia por presunto delito de abuso sexual, en perjuicio de su hija Liberth José Díaz Aumaitre, de 15 años de edad, quien entre otras consigno información y/o evidencias, a los fines de que este despacho tenga conocimiento de la publicación escenas pornográficas en contra de su hija, que se han publicado mediante pantallas de celulares, comentarios de personas, por todos los colegios Escolares tanto públicos como privados de esta ciudad y colectividad en general. En cuanto a los fundamentos de la imputación la vindicta publica se fundamenta en lo contentivo en los folios 190 al 198 de la primera pieza de esta causa, visto que la conducta desplegadas por GASEN NASSER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.214.688, encuadra en la calificación jurídica de AUTOR MATERIAL en los delitos de EXHIBICION PORNONAGRAFICA DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y el delito CORRUCCION DE MENORES (ACTO CARNAL), previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, en relación con la agravante generica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Toda vez que dicho ciudadano, se llevo de paseo a la adolescente LIBERTH JOSE DEL CARMEN DIAZ AUMAITRE de 15 años de edad mantuvo Acto Sexual Vía Oral con la misma y que pese a la negativa de la adolescente este realizo un video de tal acto procediendo posteriormente a realizarle acto carnal a la adolescente. En relación a los medios de prueba a los efectos del juicio oral y privado que en su oportunidad se realice, esta representación Fiscal consigna las siguientes pruebas; Declaración de los Expertos, declaraciones de los testigos; Liberth José Díaz, de igual manera la declaración de los testigos; Issa Leonardo Ghanem Gómez ,José Adolfo Díaz, Reber Zein, , Maritza del Carmen Pinto, José Manuel Pinto Carvajal, Maria concepción Medina Borrome, Carmen Maria Agreda Rodríguez, Maris Josefina Cotua de Marcano, Amilcar José Marcano Aumaitre, Luís Edgardo Marcano Cotua y Alejandro Lander Abreu, todos estos ampliamente identificados en autos tal y como riela de los folios 199 al 200, de las pruebas documentales; acta de oficio numero 10f4-053-06 emanado de la fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, acta de escrito de denuncia consignado por el ciudadano; José Ramón Díaz Tovar ampliamente identificado en autos por presunto delito de abuso sexual, en perjuicio de su hija liberth José Díaz aumaitre, acta de oficio numero 10f4-053-06 emanado de la fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, acta de escrito de denuncia consignado por el ciudadano; José Ramón Díaz Tovar ampliamente identificado en autos en su condición de padre legitimo de la adolescente Liberth José del Carmen Díaz aumaitre así como todas las demás actas de entrevistas que rielan de los folios 201, 202, 203 y 204 de la primera pieza de esta causa, en razón de los fundamento anteriores solicito; Sea admitida la presente ACUSACION, con todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos y se decrete el auto de enjuiciamiento, en contra del ciudadano; GASEN NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero v-16.214.688, Natural de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 25-03-83, por los delitos de EXHIBICION PORNOGRAFICA DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y el Delito de CORRUPCION DE MENORES (ACTO CARNAL), previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, en relación con la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en calidad de AUTOR MATERIAL. A los efectos del futuro Juicio Oral y Privado, en su oportunidad se celebre esta representación Fiscal Solicita; ratifique la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por este juzgado en fecha 10/10/2006, según lo previsto en el articulo 256, numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar sus comparecencias al eventual Juicio. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana; Juez procede a preguntarle a la victima si desea declarar derecho este tipificado en los artículos 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. A lo que la victima LIBERTH JOSÉ DÍAZ AUMAITRE, respondió si deseo declarar quien expuso:

Ratifico mi declaración ante el fiscal Quinto del Ministerio Público en fecha 19/06/06 y 27 /07/06 y que séle aplique todo el peso de la ley para que otra adolescente no pase por lo que estoy pasando yo.

Seguidamente la Juez procede a otorgarle la palabra al Defensor Privado Abg. Eduardo Sotillo quien expone:

Contravengo en toda y cada una de las partes expuestas por la vindicta publica ya que existen actuaciones previas que consigne en donde para el momento que consigne el escrito habían transcurrido nueve meses con dieciséis días a este respecto ordena la ley, articulo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que el fiscal del Ministerio Publico, procurara dar termino al procedimiento preparatorio con diligencias y que si pasados seis meses desde la individualización del imputado, deberá el fiscal del Ministerio Publico solicitar una prorroga que en todo caso no será menor de treinta días ni mayor de cuatro meses, es el caso que para la fecha establecida legalmente inicialmente es decir seis meses se había vencido y la fiscalia del Ministerio Publico no solicito la prorroga a tenor del primer articulo citado por lo que tal lapso se encontraba percudió, motivo por el cual esta defensa solicita a este Tribunal Tercero de control decrete el archivo fiscal de las actuaciones y hacer cesar la medida que sobre que sobre mi representado existe, aunado a esto mi defendido nunca fue imputado de manera alguna, por parte de la fiscaliza del Ministerio Publico mas si por el tribunal de control cuestión previa esta que se opuso en su oportunidad pertinente es todo.

Seguidamente la Juez procede a identificarse frente al imputado: GASEN NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero v-16.214.688, Natural de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 25-03-83, a quien impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal este ultimo referido a las formas alternativas de prosecución del proceso en lo referido a la admisión de los hechos y una vez cumplida esta formalidad, el ciudadano imputado manifestó; “ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAN EN LA PRESENTE CAUSA Y LE SOLICITO A ESTE TRIBUNAL QUE ME IMPONGA LA CORRESPONDIENTE PENA ES TODO”.

Con la formalidad de ley la Juez, se Pronuncio en relación a la Acusación fiscal de conformidad a lo establecido en el articulo 326 del código orgánico procesal penal: Se admite la totalidad de la acusación fiscal y las pruebas presentadas por este, en contra de el acusado: GASEN NASSER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.214.688, por cuanto las misma, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes por cuanto la misma reúne los recaudos establecidos en el artículo 326 del código orgánico procesal penal por cuanto el debato oral y publico servirán para determinar los elementos que inculpen como exculpen al imputado Este Tribunal procede a imponer a los acusados de autos imputado: GASEN NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero v-16.214.688, de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicando su alcance y contenido de manera detallada, quien manifestó libre de apremio y coacción: “Yo, , EXPONE:” ADMITO EL HECHO POR EL CUAL ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO, y solicito al tribunal, se le imponga la pena en este acto, y se le otorgue medida cautelar. Es todo”.
Seguidamente se le concede el Derecho de palabra al Abg. EDUARDO SOTILLO; quien manifiesta que siendo que su defendido admite los hechos solicita se le imponga medida cautelar sustitutiva, ya que no existe peligro de obstaculización ni de fuga, siendo que su defendido sea puesto a derecho. A continuación el Defensor:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acreditada como quedara la ocurrencia los hechos suscitado como fue:
De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió el escrito acusatorio, las pruebas presentadas por ser útiles, necesarias y pertinentes. Una vez impuesto el imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO como son El principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y 39 del código orgánico procesal penal, los acuerdos Preparatorios articuló 40 ejusdem, la Suspensión condicional del proceso 42,43 y 44 ejusdem y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ARTICULO 276 EJUSDEM.

Manifestando a viva voz y sin coacción alguna el imputado: EXPONE:” ADMITO EL HECHO POR EL CUAL ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO, como es los delitos de EXHIBICION PORNONAGRAFICA DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y el delito CORRUCCION DE MENORES (ACTO CARNAL), previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, en relación con la agravante genérico prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. , y solicito al tribunal, se le imponga la pena en este acto, y se le otorgue medida cautelar. Así como el imputado: Por cuanto los acusado ha hecho uso de la facultad que le concede el legislador patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha admitido el hecho por el cual fuera acusado por la titular de la acción penal y que en capítulo previo se diera por acreditado, este Tribunal pasa de seguidas a IMPONER LA PENA CORRESPONDIENTE, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal , haciéndolo en los términos siguientes: El delito de ACTO CARNAL, se encuentra previsto y sancionado en el artículo en el articulo 378 del Código Penal, cuya pena a aplicar es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión Protección del Niño y del Adolescente cuyo termino medio es de 12 meses, de acuerdo al artículo 37 del código penal venezolano, . El delito de EXHIBICIÓN DE PORNOGRAFIA, previsto y sancionado el artículo 42 de ley sobre los delitos informáticos, cuya pena aplicar es de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión y multa de 400 a 800 UT. Cuyo termino medio es de seis (6), años de prisión, ahora bien por cuanto el ministerio Publico imputo al acusado dos delitos en aplicación al articulo 88 del código penal el cual establese. “El culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acaree pena de prisión, solo se aplicara la correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos.” Es decir es decir seis (06) años prisión por el delito de EXHIBICIÓN DE PORNOGRAFIA, con la aplicación del articulo 88 del código penal seis (06) meses por el delito de ACTO CARNA, quedando la pena a aplicar SEIS (06) AÑOS SEIS(06) MESES, ahora bien por cuanto el imputado admitió los hechos lo cual conlleva a una rebaja sustancial prevista por el legislados en el articulo 276 del código orgánico procesal penal, …omissis “EL JUEZ DEBERÁ REBAJAR LA PENA APLICABLE AL DELITO DESDE UN TERCIO A LA MITAD ATENDIENDO DE LA PENA QUE HA DEBIDO IMPONERLE TOMANDO EN CUETA EL BIEN JURIDICO AFECTADO Y EL DAÑO SOCIAL CAUSADO”..0MISSIS… me da un total tres (03) años cuatro (04) MESES, si aplicamos los AGRAVANTES previsto en el articulo 217 DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO NIÑA Y ADOLECENTE, nos queda la pena aplicar, TRES (03) AÑO SEIS (06) MESES; Mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del código penal.
Por los razonamientos antes expuestos se condena al ciudadano: GASEN NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero v-16.214.688, Natural de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 25-03-83, por los delitos de EXHIBICION PORNOGRAFICA DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y el Delito de CORRUPCION DE MENORES (ACTO CARNAL), previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, en relación con la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, TRES (03) AÑO SEIS (06) MESES; Mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del código penal. es decir la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. Dando cumplimiento al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal redetermina provisoriamente el 12 de junio del 2.014, aproximadamente. ASI SE DECLARA.

Admitida como fuera la acusación fiscal a si como las pruebas presentada por este por ser útiles y necesarias a fin de determinar la responsabilidad penal del acusado ya identificado de conformidad a lo establecido el articulo 326. pot cuanto el acusado: GASEN NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero v-16.214.688, admitió los hechos siendo esta una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena de conformidad a lo establecido en el articulo 376 del código penal. Se condena al ciudadano imputado; GASEN NASSER, titular de la Cédula de Identidad numero V-16.214.688, Por los razonamientos antes expuestos se condena al ciudadano: GASEN NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero v-16.214.688, por los delitos de EXHIBICION PORNOGRAFICA DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y el Delito de CORRUPCION DE MENORES (ACTO CARNAL), previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, en relación con la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, TRES (03) AÑO SEIS (06) MESES; Mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del código penal es decir la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. Dando cumplimiento al artículo 88 del código penal en concordancia 367 del Código Orgánico Procesal Penal y la agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se determina provisoriamente el tiempo de cumplimiento de pena el 12 de junio del 2.014, aproximadamente. SIN MENOSCABO DE LAS ACCIONES CIVILES QUE PUEDA INTENTAR EL QUERELLANTE. Se Ratificar la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad que pesa sobre el imputado Gasen Nasser dictada en fecha 10 de Octubre del año 2006 . Se ordena librar copia a las partes de la presente acta. Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de ejecución de Sentencia de este circuito judicial una vez vencido el lapso procesal pertinente. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ADMITIDA COMO FUERA LA ACUSACION FISCAL a si como las pruebas presentada por este por ser útiles y necesarias a fin de determinar la responsabilidad penal del acusado ya identificado de conformidad a lo establecido el artículo 326. Por cuanto el acusado: GASEN NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero v-16.214.688, admitió los hechos siendo esta una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena de conformidad a lo establecido en el articulo 376 del código penal. PRIMERO Se condena al ciudadano imputado; GASEN NASSER, titular de la Cédula de Identidad numero V-16.214.688, Por los razonamientos antes expuestos se condena al ciudadano: GASEN NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero v-16.214.688, por los delitos de EXHIBICION PORNOGRAFICA DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y el Delito de CORRUPCION DE MENORES (ACTO CARNAL), previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, en relación con la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, TRES (03) AÑO SEIS (06) MESES; Mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del código penal es decir la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. Dando cumplimiento al artículo 88 del código penal en concordancia 367 del Código Orgánico Procesal Penal y la agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se determina provisoriamente el tiempo de cumplimiento de pena el 12 de junio del 2.014, aproximadamente. SIN MENOSCABO DE LAS ACCIONES CIVILES QUE PUEDA INTENTAR EL QUERELLANTE. SEGUNDO: Se Ratificar la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad que pesa sobre el imputado Gasen Nasser dictada en fecha 10 de Octubre del año 2006 . TERCERO: Se ordena librar copia a las partes de la presente acta. CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de ejecución de Sentencia de este circuito judicial una vez vencido el lapso procesal pertinente. ASI SE DECIDE.

“Regístrese, notifíquese a caca una de las partes, lábrese oficio al comandante de la policía del Estado, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. (02-03-2009). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO

El SECRETARIO

Abg. JAVIER ALVARES OLIVO