REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2008-000999
ASUNTO: YP01-P-2008-000999
RESOLUCIÓN
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez de Primera Instancia en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. JAVIER ALVARES OLIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADOS: 1-) BERMÚDEZ GONZÁLEZ MILAGROS, venezolana, titular de la cedula de identidad ° 17.053.581, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 29 de Diciembre de 1982, residenciada en el Sector la perimetral, hija de Juana Victoria González y Jesús Ramón Bermúdez, se dedica a vender ropa, 2-) JIMENEZ SUBERO WILFREDO JESUS, Titular de la cedula de identidad N 17.526.023, nació el 22de Abril de 1984, natural de Tucupita, trabaja en una cerrajería, reside en la Perimetral, hijo de Francisco Jiménez y Nuncia Subero, 3-) RAMIREZ NIEVEZ YORSEN ORLANDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.722.330, natural en Maracay, taxista, técnico en refrigeración, reside en Delfín Mendoza Carrera 6; hijo de Celina Coromoto Nieves y Orlando Ramírez. 4- ) ORLANDO JOSE RAMIREZ NIEVEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.860509. NACIDO EL 08 DE ENERO 1976, residenciado en la calle Alexis marcano detrás del Auditorio natural en Maracay; profesión desplumador de pollo, hijo de Celina Coromoto Nieves y Orlando Ramírez 5-) VELAZQUEZ GONZALEZ JOHANNY JOSE, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.556.049, fecha de nacimiento 29 de Junio de 1988, natural de Tucupita, trabaja actualmente en un auto lavado, 6-) MAXIMO JOSE ZACARIAS GARCIA, , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.860.509, natural de Varadero de Yaya, de oficio albañil, residenciado en el Barrio Santa Cruz, frente al Módulo Policial, hijo de Juan Zacarías y María García.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero comisionado del Ministerio
DEFENSA: Abg.OSWALDO PEREZ MARCANO. Defensor Público Tercero Adscrito A la unidad de Defensa publica de este Estado.
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo, 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control No 03, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, pronunciarse en relación a los el escrito presentado por el Dr. OSWALDO ISMAEL PEREZ MARCANO, defensor Publico tercero penal, escrito constante de (01) folios útiles, mediante el cual consigna recaudos en, donde consigno: mediante el cual consigna en copias simples Registro Mercantil de las Empresas de los Ciudadano: VICTOR BLADIMIR ACOSTA y NESTOR DANIEL HERNANDEZ, constante de 23 copias simples. .que en el acta de audiencia especial fue impuesta como condición tres fiadores
Ahora bien este Tribunal antes de emitir pronunciamiento alguno pasa a la Revisión de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del código orgánico procesal penal.
DE LA CAUSA
En fecha 18 de Diciembre de 2008, se constituyo este tribunal a fin realizar la Audiencia de presentación de imputados en donde efectuó el siguiente pronunciamiento. Este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, y proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputados, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la Privativa de Libertad en contra de la ciudadana: BERMÚDEZ GONZÁLEZ MILAGROS, venezolana, titular de la cedula de identidad ° 17.053.581de conformidad al artículo 256 ordinal 1º y 245 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, y se decreta MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JIMENEZ SUBERO WILFREDO JESUS, Titular de la cedula de identidad N 17.526.023, nació el 22 de Abril de 1984, natural de Tucupita, trabaja en una cerrajería, reside en la Perimetral, hijo de Francisco Jiménez y Nuncia Subero, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto pudiera existir peligro de fuga, y peligro de obstaculización en el presente proceso. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y se acuerda Medida cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, al ciudadano: RAMIREZ NIEVEZ YORSEN ORLANDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.722.330, natural en Maracay, taxista, técnico en refrigeración, reside en Delfín Mendoza Carrera 6; hijo de Celina Coromoto Nieves y Orlando Ramírez, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3ero y 6to, consistente en un régimen de presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, cada 8 días y la prohibición de acercarse al inmueble objeto de allanamiento. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y asimismo del Defensor Público, y se acuerda Medida cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al ciudadano: VELAZQUEZ GONZALEZ JOHANNY JOSE, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.556.049, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3ero y 6to del Código orgánico Procesal penal, consistente en un régimen de presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, cada 8 días y la prohibición de acercarse al inmueble objeto de allanamiento. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público y con lugar la solicitud del defensor Público y se acuerda medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, al ciudadano: MAXIMO JOSE ZACARIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.860.509, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3ero y 6to del Código orgánico Procesal penal, SÉPTIMO: Se declara sin lugar las solicitudes formuladas por el Fiscal del Ministerio Público y el defensor Público, y se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA de Libertad al ciudadano: ORLANDO JOSE RAMIREZ NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº 9.860.509, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3ero, 6to y 8vo del Código orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, cada 8 días; dicha medida se hará efectiva una vez que presente dos (02) FIADORES, con un INGRESO DE 50 UNIDADES TRIBUTARIAS, además de los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Y la prohibición de acercarse al inmueble objeto de allanamiento, OCTAVO: Líbrese las respectivas boletas de Encarcelación dirigida al director del Reten Policial de Guasina, así como las boletas de excarcelación que correspondan. NOVENO: Se acuerdan las copias solicitadas. QUINTO: El auto motivado se publicará dentro de los tres días siguientes a la realización de la presente Audiencia. Quedan las partes debidamente notificadas. ASI SE DECIDE

En fecha 19 de enero del 2009, se Constituyo este tribunal a fin de realizar audiencia de prorroga en el presente asunto de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del código orgánico procesal penal en la que efectuó el siguiente pronunciamiento.: seguido este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud del Abg. David Aumaitre Fiscal Encargado Primero del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de prorroga. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA PRESENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en beneficio del el imputado: JIMENEZ SUBERO WILFREDO JESUS, Titular de la cedula de identidad N 17.526.023,solicitado por el defensa Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO, de conformidad a lo establecido en el articulo en el Artículo 250 Y 264 del Código orgánico procesal penal ; en aras de asegurar la finalidad del mismo, y atendiendo al contenido del Artículo 256 ejusden, se le imponen los contenidos en los numerales, 3, 4 y 8, es decir 1- Una caución económica adecuada atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante la garantía de tres (3) fiadores con un ingreso mensual de ciento ochenta (150) unidades tributarias, tomando en consideración que la unidad tributaria actual esta fijada en treinta cuarenta y seis (46.) QUE LLEVADO A BOLÍVARES, ES EQUIVALENTE A SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (BS.6.900, 00) y las demás condiciones establecidas en el artículo 258 del código orgánico procesal penal de posible cumplimiento por el propio imputado al Tribunal. 2- ) Consignación de constancia de residencia, Carta de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del lugar donde tiene su domicilio. Copia fotostática de documento de identidad personal previa presentación de su original laminada, 4- Régimen de presentación quincenal del encausado por ante la sede de este Tribunal 3- ) Prohibición de salida de esta Jurisdicción, sin previa autorización por escrito del órgano jurisdiccional hasta la conclusión del proceso. Se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 256 ordinales 3. 4 y 8 consistente en presentaciones periódicas cada ocho días y la presentación de dos personas cuyos ingresos sean igual o superior a las 150 unidades tributarias, además deberán reunir los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: No podrá emitirse la respectiva boleta de excarcelación, hasta tanto no se cumpla con lo requisitos establecidos en al artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que el mismo permanecerá a la orden del Tribunal Tercero de Control. ASI SE DECIDE.

En fecha 27- 02-2009. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Realizo el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se DECLARAR PARCIALMENTE LUGAR LOS TRES (03) FIADORES PRESENTADOS POR LA DEFENSA DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, en nombre de su representado imputado: JIMENEZ SUBERO WILFREDO JESUS, Titular de la cedula de identidad N 17.526.023; Por cuanto de la revisión antes realizada se determina que para que pueda ser admitida el fiador presentados por la defensa estos deberán consignar ante este Tribunal la ultima declaración de IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y REGISTRO DE COMERCIO de la empresas mercantiles CERRAJERÍA MULTILLAVES C.A. CONSTRUCTURA DISTRIBUIDORA ROSILLO C.A y CLUD CAMPESTRE , de conformidad a lo establecido en el articulo 258 del codito orgánico procesal penal

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DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ... (Omissis)...2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del Tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Resaltado del Tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años... (Omissis)…
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados... (Omissis)... (Resaltado del Tribunal)
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación… (Omissis)... (Resaltado del Tribunal).
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (Omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria… (Omissis)... (Resaltado del Tribunal)
Artículo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal).

ARTICULO 258 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA .Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para las obligaciones que contrae, (omissis).
Los fiadores se obligan a:
1) Que el imputado no se ausente de la jurisdicción del tribunal;
2) Presentarlo a la autoridad civil que designe el juez, cada vez que así se l0 ordene;
3) Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día que el afianzado se hubiera ocultado o fugado;
Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que a efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza.

En salvaguarda de las finalidades del, se le impuso al imputado: JIMENEZ SUBERO WILFREDO JESUS, Titular de la cedula de identidad N 17.526.023, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3ero, 4to y 8vo del Código orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, cada 8 días; asegurar la finalidad del mismo, y atendiendo al contenido del Artículo 256 ejusden, se le imponen los contenidos en los numerales, 3, 4 y 8, es decir 1- Una caución económica adecuada atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante la garantía de tres (3) FIADORES CON UN INGRESO MENSUAL DE CIENTO OCHENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS, tomando en consideración que la unidad tributaria actual esta fijada en cuarenta y seis (46.)la unidad , QUE LLEVADO A BOLÍVARES, ES EQUIVALENTE A SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (BS.6.900, 00) y las demás condiciones establecidas en el artículo 258 del código orgánico procesal penal de posible cumplimiento por el propio imputado al Tribunal. 2- ) Consignación de constancia de residencia, Carta de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del lugar donde tiene su domicilio. Copia fotostática de documento de identidad personal previa presentación de su original laminada, 4- Régimen de presentación quincenal del encausado por ante la sede de este Tribunal 3- ) Prohibición de salida de esta Jurisdicción, sin previa autorización por escrito del órgano jurisdiccional hasta la conclusión del proceso dicha medida se hará efectiva una vez que presente, además de los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien verificada como ha sido, el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de fecha dieciséis (18) de enero del 2009, fijada al imputado: JIMENEZ SUBERO WILFREDO JESUS, Titular de la cedula de identidad N 17.526.023, esta juzgadora dando fiel cumpliendo a lo establecido en el articulo 258 de código orgánico procesal penal el cual expresamente entáblese en su ultimo aparte.
“EL JUEZ DEBERÁ VERIFICAR LAS ANTERIORES CIRCUNSTANCIAS, DE LA CUAL DEBERÁ DEJAR CONSTANCIA EXPRESA”. (El subrayado es del tribunal)

En cuanto a la condición Primera: 1- ) Una caución económica adecuada atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante la garantía de tres (3) fiadores con un ingreso mensual de ciento cincuenta (150) unidades tributarias, tomando en consideración que la unidad tributaria actual esta fijada en treinta cuarenta y seis (46.) QUE LLEVADO A BOLÍVARES, ES EQUIVALENTE A SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (BS.6.900, 00) y las demás condiciones establecidas en el artículo 258 del código orgánico procesal penal de posible cumplimiento por el propio imputado al Tribunal.
Ahora bien visto y revisado los documentos presentados por el defensor Público Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO en, donde consigno: mediante el cual consigna en copias simples Registro Mercantil de las Empresas de los Ciudadano: VICTOR BLADIMIR ACOSTA y NESTOR DANIEL HERNANDEZ, constante de 23 copias simples. Por cuanto en fecha 27- 02-2009. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Realizo el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se DECLARAR PARCIALMENTE LUGAR LOS TRES (03) FIADORES PRESENTADOS POR LA DEFENSA DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, en nombre de su representado imputado: JIMENEZ SUBERO WILFREDO JESUS, Titular de la cedula de identidad N 17.526.023; Por cuanto de la revisión antes realizada se determina que para que pueda ser admitida el fiador presentados por la defensa estos deberán consignar ante este Tribunal la ultima declaración de IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y REGISTRO DE COMERCIO de la empresas mercantiles CERRAJERÍA MULTILLAVES C.A. CONSTRUCTURA DISTRIBUIDORA ROSILLO C.A y CLUD CAMPESTRE , de conformidad a lo establecido en el articulo 258 del codito orgánico procesal penal.

De la revisión antes realizada se determina que para que pueda ser admitida el fiador presentados por la defensa Dr. OSWALDO PEREZ, MARCANO en representación de sus defendidos consignado como ha sido ante este Tribunal la Registro de comercio de la empresas mercantiles CERRAJERÍA MULTILLAVES C.A. CONSTRUCTURA DISTRIBUIDORA ROSILLO C.A, MAS NO ASI LA UTILMA DECLARACION DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE ALGUNAS DE LAS EMPRESAS MERCANTILES, por cuanto en cumplimiento a lo establecido en el articulo 256 ordinal 8, atendiendo al principio de proporcionalidad, en el caso que nos ocupa lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es, se toma en consideración que en el caso que nos ocupa dicha medida fue otorgada en fecha 18 de enero del 2009 por en vencimiento de el lapso procesal 250 de la ley adjetiva, sin que el Ministerio Publico, solicitara la prorroga o presentara la acusación Fiscal,. En contra de los imputados. Ya identificados suficientemente, por lo que se; DECLARAR LUGAR LOS FIADORES PRESENTADOS POR LA DEFENSA DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, en nombre de su representado imputado: JIMENEZ SUBERO WILFREDO JESUS, Titular de la cedula de identidad N 17.526.023. Ahora bien cumplido como han sido se ordena. LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE EXCARCELACION en beneficio del imputado: JIMENEZ SUBERO WILFREDO JESUS, Titular de la cedula de identidad N 17.526.023; UNA VEZ QUE LOS FIADORES FIRMEN LA RESPECTIVA ACTA DE COMPROMISO DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 259 DEL CODIDO ORGANICO PROCESAL PENAL. y por consiguiente se ordena el traslado del imputado ya identificado, así SE DECLARA.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Se DECLARAR CON LUGAR LOS TRES (03) FIADORES PRESENTADOS POR LA DEFENSA DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, en nombre de su representado imputado: JIMENEZ SUBERO WILFREDO JESUS, Titular de la cedula de identidad N 17.526.023; s1e DECLARAR LUGAR LOS FIADORES PRESENTADOS POR LA DEFENSA DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, en nombre de su representado imputado: JIMENEZ SUBERO WILFREDO JESUS, Titular de la cedula de identidad N 17.526.023. Ahora bien cumplido como han sido se ordena. LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE EXCARCELACION en beneficio del imputado: JIMENEZ SUBERO WILFREDO JESUS, Titular de la cedula de identidad N 17.526.023; UNA VEZ QUE LOS FIADORES FIRMEN LA RESPECTIVA ACTA DE COMPROMISO DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 259 DEL CODIDO ORGANICO PROCESAL PENAL, por consiguiente se ordena el traslado del imputado ya identificado. ASI SE DECIDE.
Regístrese, notifíquese a caca una de las partes, lábrese oficio al comandante de la policía del Estado, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. (09 -03- 2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZA

ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER ALVARES OLIVO