REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000241
ASUNTO : YP01-P-2007-000241
Resolución Nº PJ004-2009-19
Solicitante. ALEXANDER JOSE ACOSTA, quien es venezolano, de 27 años de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle Manamo casa numero 16 de esta ciudad, titular de la cedula de identidad número 15.780.606.
Motivo: Entrega de bienes muebles.
Vista la solicitud de fecha 13 de junio de 2008, ratificada en fecha 23 de septiembre de 2008, 20 de enero de 2009 y 19 de febrero de 2009, interpuesta por el ciudadano: ALEXANDER JOSE ACOSTA quien es venezolano, de 27 años de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle Manamo casa numero 16 de esta ciudad, titular de la cedula de identidad número 15.780.606; mediante la cual requiere que le sean entregado los bienes muebles, enunciados y descritos en la solicitud presentada por ante este Despacho judicial, en fecha 13 de junio de 2008, cuya lista de objetos corre inserta a los folios 171 y 172 de la tercera pieza del presente asunto, cuyas facturas aparecen consignadas en copia simple por el solicitante.
A los fines de decidir, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
La presente solicitud de objetos muebles obedece a la decisión dictada por este Tribunal de fecha 10 de junio de 2008, mediante la cual se declaro no culpable a los ciudadanos: ACOSTA CELEUSIS, ISABEL DEL CARMEN VARGAS, ELIMAR DEL VALLE ACOSTA, ALEXANDER JOSE ACOSTA, CHRISTHIAN JOSE CEDEÑO y ANGEL EMIR ACOSTA PEÑA; y se Absuelven del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Asimismo se ordenó la libertad desde la sala a los referidos ciudadanos y se ordenó la devolución de los objetos retenidos a los mencionados ciudadanos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 199, 363, 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, 31 de la especial de drogas y 19 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada.
Al ser examinados todos los documentos cursantes en autos este Tribunal, observa que los bienes en referencia según facturas en copia simple presentadas, corresponden en principio salvo prueba en contrario, al ciudadano: ALEXANDER JOSE ACOSTA quien es Venezolano, de 27 años de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle Manamo casa numero 16 de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero 115.780.606, dicha petición y las copias simples de facturas presentadas, hacen que se le presuma propietario de los mismos.
Cursa al folio 24 pieza 1 del presente expediente, planilla de remisión Nº 059, fechada 09 de marzo de 2007, en la cual aparecen descritos los bienes incautados en el procedimiento policial, que dio lugar a la apertura de la investigación, que a su vez origino el presente juicio.
De igual manera el Tribunal deja constancia que al ser examinada las actuaciones cursantes en autos en ningún momento se aprecia que los objetos en referencia se encuentren solicitados o requeridos por otra investigación por parte del Estado, bien sea por hurto o robo, que pueda conllevar a futuros actos litigiosos.
Al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no a sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”
Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es que de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a la sentencia absolutoria se acuerde la entrega de los mencionados objetos al ciudadano: ALEXANDER JOSE ACOSTA quien es Venezolano, de 27 años de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle Manamo casa numero 16 de esta ciudad, titular de la cedula de identidad número 15.780.606, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. Y así se decide.
Los objetos cuya entrega se acuerda, al ciudadano arriba mencionado, previa presentación de facturas de compra originales, son los siguientes:
Un (01) televisor marca LG, 21”, modelo RP21FE65, color gris,
Una (01) planta, marca Nitro, serial Nº BMWX-Nitro-483.
Un (01) mezclador marca Sound Barir, Modelo SB-MX18F8.
Una (01) trompeta de 1P
Dos (02) bajo marca Omega de 15 “, de 1000wts, con una parrilla de 15”.
Cuatro (04) cornetas medio de10” de 250 wts.
Un (01) DVD marca LG, modelo MPEG4-DK162, serial Nº 607SHSE136182.
Dos (02) ecualizadores marca Pionener.
Una (01) planta marca Mas, de 450 wts, modelo Mas-450 P-A.
Un (01) discman marca Codi.
Seis (06) cables RCA para planta
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el ciudadano: ALEXANDER JOSE ACOSTA quien es venezolano, de 27 años de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle Manamo casa numero 16 de esta ciudad, titular de la cedula de identidad número 15.780.606, de conformidad con en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a la sentencia absolutoria dictada en fecha 10-06-08, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre los bienes en cuestión. Líbrese el correspondiente oficio al Jefe de la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para que entregue al ciudadano ALEXANDER JOSE ACOSTA, los bienes arriba mencionados, previa presentación de las facturas originales. Cúmplase.- Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
ABG. GLEDYS HENRIQUEZ