REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000773
ASUNTO : YP01-P-2006-000773


Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, el examen y la revisión de la medida de coerción personal, impuesta al ciudadano acusado GENDRY ASDRUBAL CEDEÑO, en fecha 24 de octubre de 2008, mediante la cual se le impuso medida cautelar sustitutiva, consistente en la presentación de dos fiadores, que demuestren ingresos iguales o superiores a ciento cincuenta unidades tributarias y una vez materializada la caución se le impondrá arresto domiciliario, este Tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 10 de marzo de 2009, la profesional del derecho abogada María Belén López, procediendo en su carácter de defensor privado del acusado GENDRY ASDRUBAL CEDEÑO, solicito la revisión de la medida de coerción personal, impuesta a su defendido, solicitando una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, específicamente que se baje las unidades tributarias, exigidas por el Tribunal, a los fiadores en sus ingresos mensuales, tomando en consideración para ello el estado de pobreza y la carencia o medios del imputado que impiden su presentación.

Fundamenta y argumenta su solicitud expresando lo siguiente:

“…mi defendido no cuenta con familiares ni amigos que cubran la cantidad de unidades tributarias exigidas por su Tribunal… esta defensa solicita que tome en consideración la situación de mi defendido…”

Ahora bien, el examen y revisión de la medida, tal y como esta planteado en nuestra legislación procesal, se erige como el mecanismo con que cuenta el acusado o el imputado, para solicitarle a su juez natural, la revocación o sustitución de la medida de coerción personal las veces que lo considere pertinente.

En el caso de autos, subsisten las mismas circunstancias facticas, que llevaron al Juez de Control a adoptar tal providencia cautelar, por cuanto, el acusado se encuentra acusado por el mismo delito, vale decir OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y desde que se le fijo tal medida aún no se ha celebrado el juicio oral y público. Los delito acusados tienen asignada una pena que supera los diez años, por lo que, subsiste el peligro de fuga.

Las providencias cautelares, dictadas en este proceso penal de corte acusatorio, son medidas de naturaleza provisional e instrumental, mientras dure el proceso, sin pasar de un límite fijado por el legislador y respetando el principio de proporcionalidad.

En el caso de autos subsisten las mismas circunstancias de hecho, existentes para el día 24 de octubre de 2008, oportunidad en la cual este a quo impuso al acusado, de la medida de coerción personal sustitutiva, consistente en la presentación de dos fiadores que demuestren ingresos iguales o superiores al equivalente a ciento cincuenta unidades tributarias.

Las unidades tributarias exigidas por el Tribunal, no es más que un indicativo objetivo, que permite establecer fehacientemente, la capacidad económica del fiador, de modo que éste pueda responder por el afianzado, en el momento que este no ocurra al llamado del Tribunal, en el caso de autos, es necesario mantener incólume la exigencia de los fiadores con ciento cincuenta unidades tributarias cada uno, por cuanto el delito acusado es un delito de drogas con una penalidad considerable. No obstante el juicio oral y público se encuentra fijado para el día dos de abril del presente año y una vez concluido el juicio cesan las providencias cautelares.


Quien aquí decide, considera que la medida cautelar, impuesta por este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de octubre de 2008, es un instrumento necesario para asegurar las resultas del juicio, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas.

Por estas consideraciones, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, revisada como ha sido la medida de coerción personal, impuesta al acusado de autos GENDRY ASTRUBAL CEDEÑO, estima necesario su mantenimiento, para asegurar los fines del proceso, siendo que no han variado las condiciones que originaron la imposición de tal medida, todo de conformidad con las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de la medida, peticionada a favor del acusado GENDRY ASDRUBAL CEDEÑO, suficientemente identificado en autos, y por cuanto se mantienen vigentes las mismas circunstancias, que originaron la imposición de la medida privativa de libertad, este Tribunal ACUERDA MANTENER LA MEDIDA de coerción personal impuesta en fecha 24 de octubre de 2008, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y que demuestren cada uno de estos, percibir ingresos mensuales iguales o superiores al equivalente a ciento cincuenta unidades tributarias, por ser esta necesaria para asegurar los fines del proceso, vista la pena que pudiera resultar aplicable y la magnitud del daño causado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


GLEDYS HENRIQUEZ