REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 09 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000312
ASUNTO : YP01-P-2007-000312
RESOLUCION No. 37E-2009
Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictar nuevo cómputo, en el presente asunto seguido al penado ROUSSIEL ALEJANDRO CHIRIGUITA, venezolano, nacido en fecha 23-04-1984, titular de la Cédula de Identidad No. 17.054.407, en virtud que en fecha 29 de Enero 2009 se dictó Resolución No. 17E-2009 donde se acordó la Acumulación de penas de los asuntos YP01-S-2004-000650 y YP01-P-2007-000312. Así mismo la Resolución No. 24E-2009 donde se le Redimió la Pena, por el trabajo y el estudio, por lo que se hace necesario realizar un nuevo cómputo de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, se tiene lo siguiente:
El penado ROUSSIEL ALEJANDRO CHIRIGUITA, la primera sentencia condenatoria fue dictada el 03 de noviembre del año 2004, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se condeno al mencionado ciudadano a cumplir la pena de DOS (02) Y OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4to de Código Penal, decisión ésta que se encuentra definitivamente firme, en virtud de que nunca fue recurrida. En este primer asunto el penado estuvo efectivamente privado de libertad por treinta y dos días.
La segunda condena que pesa sobre el ciudadano ROUSSIEL ALEJANDRO CHIRIGUITA, antes identificado, se encuentra en la sentencia dictada el 13 de junio del año 2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, en la cual se condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo párrafo del Código Penal. Decisión ésta que se encuentra definitivamente firme, en virtud de que nunca fue recurrida. En el segundo asunto el penado ha estado efectivamente privado de libertad un año, seis meses y once días.
Por cuánto la condena a cumplir luego de realizada la acumulación de las penas quedo en CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN. Al restarle a dicha condena el tiempo que fue redimido según decisión de fecha 09 de Febrero del año 2009, mediante la cual le fue redimida a efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del Internado Judicial de Monagas, en el horario exigido en el artículo 6 de la citada Ley de Redención Judicial de la conforme a lo establecido en el artículo 3 ejusdem, resultando que el penado ha trabajado durante un tiempo de DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS y la pena efectivamente redimida es de CINCO (5) MESES Y DOCE(12) DÍAS, queda la condena a cumplir TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS
El penado: ROUSSIEL ALEJANDRO CHIRIGUITA, antes identificada, fue detenido en el asunto YP01-S-2004-000650, por primera vez en fecha 30 de Junio 2004 hasta el 3 de Julio 2004 , en la que se le otorgó una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, estando detenido por un lapso de cuatro días. Posteriormente estuvo detenido desde el 07 de Julio 2004 hasta el 03 de Agosto 2004, estando detenido por un lapso de 28 días. Posteriormente, el referido penado es detenido en fecha 03 de Abril 2007 por el Asunto YP01-P-2007-312, permaneciendo detenido hasta la presente fecha (09-03-2009), por un tiempo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DÍAS. Ahora bien, deduciendo el tiempo que ha estado privado de su libertad tal y como lo establece el artículo 484 del código Orgánico Procesal Penal, se puede deducir que el penado ya identificad, LLEVA DETENIDO hasta la presente fecha, un tiempo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y ONCE (11) DIAS, a los que se le suma los TREINTA Y DOS (32) DIAS detenido por el primer asunto, por lo que lleva detenido efectivamente UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y TRECE (13) DIAS, RESTÁNDOLE POR CUMPLIR un tiempo de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, CINCO (05 ) DÍAS de la cual DARÁ CUMPLIMIENTO EL DÍA CATORCE (14) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).
SEGUNDO: En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para el penado ROUSSIEL ALEJANDRO CHIRIGUITA, antes identificada, dicho beneficio no le procede, de conformidad con lo establecido en los numerales 1ero y 5to del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado ROUSSIEL ALEJANDRO CHIRIGUITA antes identificado, no le procede el Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional, por cuanto el mismo se encuentra incurso en lo establecido en el ordinal 1ero del artículo en mención.
El confinamiento, podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución a los penados, cuando hayan cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena, lo cual ocurrirá en fecha 02 de Marzo 2010
De esta manera queda reformado parcialmente el cómputo de pena, efectuado por este Tribunal en fecha 11 de Julio del año 2007, al existir dos nuevas circunstancias que lo hace necesario, como lo fue la Acumulación de las penas de los asuntos YP01-S-2004-650 y YP01-P-2007-000312 y la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir copia certificada del presente cómputo a las partes, a objeto de que presenten sus observaciones, si las tuvieren, dentro del plazo de cinco días. Igualmente, se acuerda remitir copia certificada del presente cómputo, al Director del Internado Judicial de Monagas (LA PICA), ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas y a la Coordinación Regional de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, para que sea archivada en el expediente carcelario del penado. Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Único de Primera Instancia Penal con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los 09 días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
Abg. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NEDDA RODRIGUEZ N.