REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 20 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002885
ASUNTO : YP01-P-2005-002885


RESOLUCION No. 40E-2009


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA Y CÓMPUTO



Juez Suplente: Abg. TERESA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ

Secretario: Abg. NEDDA RODRÍGUEZ.

Fiscal del Ministerio Público: Abg. MIGUEL ALCANTARA.

Penado: JOSÉ ASUNCIÓN RUIZ TABATA, Venezolano, 24 años de edad, nacido en fecha 30-10-1982 con cédula de identidad V-16254.133 hijo de Teresa de Jesús Tabata (v) y José Asunción Ruiz (v) con 1° Año de Bachillerato residenciado en Piacoa, Municipio Casacoima del Edo. Delta Amacuro,

Víctima: HECTOR GUSTAVO GUERRA

Defensor Público: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO y EMETERIO RANGEL

Delito: COOPERADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el 83 y con las agravantes establecidas en el artículo 77, numerales 11, 12, 14 y 15 todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara HECTOR GUSTAVO GUERRA. PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal,



Vistas todas y cada una de las actas procésales que conforman la presente Causa, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos, 479, 480, 482,483, 484 y 493 Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:

PRIMERO: El Tribunal de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en sentencia de fecha 04 de Junio 2008, condenó al ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN RUIZ TABATA, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, al encontrarlo el referido Tribunal de Juicio Accidental autor culpable y responsable en la comisión del delito de COOPERADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el 83 y con las agravantes establecidas en el artículo 77, numerales 11, 12, 14 y 15 todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara HECTOR GUSTAVO GUERRA, mas las penas accesorias de Ley. PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En fecha 31 de Octubre 2008 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal confirmó la decisión de fecha 04 de Junio 2008.


Ahora bien, firme como ha quedado la sentencia dictada en la presente causa, se procede a su ejecución.

SEGUNDO: El Articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante su proceso…”

Por lo tanto se deduce que:

El penado: JOSÉ ASUNCIÓN RUIZ TABATA, fue detenido por primera y única vez en fecha 11 de Junio 2005, permaneciendo detenido de manera ininterrumpida hasta la presente fecha. Ahora bien, deduciendo el tiempo que han estado privado de su libertad tal y como lo establece el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede decir que el penado ya identificado, lleva detenido hasta la presente fecha, un tiempo de TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y NUEVE (9) DIAS, RESTÁNDOLE POR CUMPLIR UN TIEMPO DE QUINCE (15) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISIÓN, DE LA CUAL DARÁ CUMPLIMIENTO EL DÍA TREINTA Y UNO (31) DE JUNIO DEL AÑO DOSMIL VEINTICUATRO (2024)

En lo que respecta a las penas accesorias impuesta en la sentencia, el penado JOSÉ ASUNCIÓN RUIZ TABATA queda sujeto a la inhabilitación política durante el tiempo de la pena, es decir, hasta el día TREINTA Y UNO (31) DE JUNIO DEL AÑO DOSMIL VEINTICUATRO (2024), todo de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no le procede, por cuanto la pena impuesta en la sentencia condenatoria supera los cinco años.

CUARTO: De conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado JOSÉ ASUNCIÓN RUIZ TABATA, podrá solicitar Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional.
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 11 de Marzo 2010
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 11 de Octubre 2011
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 11 de Febrero 2018
El confinamiento al cumplir las tres cuartas partes de la pena impuesta, lo cual se producirá en fecha 11 de Septiembre 2019, de conformidad con los artículos 20 y 53 del Código Penal.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional por el cumplimiento de la pena;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra…;

4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;

5. Que haya observado buena conducta.



D I S P O S I T I V A


Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, del penado: JOSÉ ASUNCIÓN RUIZ TABATA, Venezolano, 24 años de edad, nacido en fecha 30-10-1982 con cédula de identidad V-16254.133 hijo de Teresa de Jesús Tabata (v) y José Asunción Ruiz (v) con 1° Año de Bachillerato residenciado en Piacoa, Municipio Casacoima del Estado. Delta Amacuro,.

Notifíquese del presente auto de ejecución de sentencia y cómputo de pena al penado de autos arriba identificado para el día 25 de Marzo 2009, hora 10:00 a.m. en el Reten Policial de Guasina.. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Miguel Alcantara, a los Defensores Públicos Abg. Oswaldo Pérez Marcano y Emeterio Rangel, remitiendo copia del presente auto. Remítase original del presente auto de Ejecución de la Sentencia Condenatoria y cómputo de pena, así como de la sentencia condenatoria, al Director del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese al vice-Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales para que suministre información a este Tribunal Único de Ejecución sobre los antecedentes penales del penado JOSÉ ASUNCIÓN RUIZ TABATA, suficientemente identificado en autos. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente mandamiento de ejecución de sentencia y cómputo de pena, por cuanto está inhabilitado políticamente conforme el artículo 16 del Código Penal. Líbrese oficio al Director General de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, solicitando cupo para el referido penado en uno de los centros de cumplimientos de pena de la República adscritos al citado Ministerio. Así se decide. Prosígase el curso de Ley. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN

Abg. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,

Abg. NEDDA RODRIGUEZ