REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 25 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000163
ASUNTO : YP01-P-2006-000163
RESOLUCION No. 45E-2009

JUEZ SUPLENTE ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ, Juez Único de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABG. NEDDA RODRIGUEZ

FISCAL: ABG. MIGUEL ARMANDO ALCANTARA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

PENADO: MIGUEL EDUARDO FLORES OREJUELA, venezolano, mayor de edad, natural de Petare, Distrito Capital, nacido en fecha 18 de Agosto de 1977, soltero de Profesión U oficio Indefinida, residenciado en el Sector Petare, Barrio Maca, calle Las Damas casa S/N, Distrito Sucre del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.669.967.

Por cuanto se observa de las presentes actuaciones que en fecha 22 de Septiembre de 2008, éste Tribunal de Ejecución envió oficio No. 1525-2008-al Director General de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y de Justicia, donde se solicita cupo para el Penado MIGUEL EDUARDO FLORES OREJUELA, titular de la cédula de identidad N°12.669.967, en uno de los Centros de Cumplimiento de Pena. Así mismo se observa que se recibió traslado vía Fax Oficio No. 00011784 de fecha 19-11-2008, traslado autorizado por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, para la Penitenciaria General de Venezuela, en San Juan de los Morros Estado Guárico y en el entendido que el aludido penado fue condenado por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS de PRISION, quedando igualmente condenado a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal., es por lo que se acordó el traslado del penado hasta la Penitenciaria General de Venezuela, en fecha 25 de Noviembre 2008, materializándose el mismo en fecha 04 de Marzo 2009, tal y como consta de oficio No. 498, suscrito por el Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro.

En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir observa:

Es necesario señalar el contenido del artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“... Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarios, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue conveniente para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije...”

De igual forma el artículo 481 eiusdem, establece en cuanto al lugar diferente:

“... Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del juez de ejecución notificado. Este deberá informar al juez de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a los dispuesto en el numeral 3º del artículo 479...”



De las normas in comento se desprende que el Juez de Ejecución que tiene la causa principal, es decir, el del lugar donde se cometió el delito, es el competente para dictar las decisiones relativas a la libertad del penado o penada: las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, (Destacamento de Trabajo, Destino a Establecimiento Abierto, Libertad Condicional), Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Conversión, Conmutación, Extinción de la Pena, Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de igual forma, al existir diferentes procesos en los cuales se haya dictado sentencia condenatoria, procederá a practicar la acumulación de las mismas, conforme a las reglas contenidas en la ley sustantiva penal, y por último comprobará el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario de los centros de reclusión de su circunscripción, en los cuales se incluye la vigilancia y control de aquellos penados que se encuentran recluidos en los mismos.

En tal sentido, si el penado se encuentra cumpliendo la pena impuesta en un lugar diferente a éste, se debe notificar al juez de ejecución del lugar del cumplimiento de la condena, y remitir copia del computo, a los fines que el mismo colabore en la supervisión, vigilancia y control del condenado, de conformidad con lo establecido en el articulo 479 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 481 eiusdem.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, siendo una de ellas la N° 180, de fecha 02-05-2006, Expediente N° 06-176, con ponencia de la Magistrado Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, el criterio doctrinal que ha emitido es que efectivamente, el Juez de Ejecución a quien le corresponde la Vigilancia y Control del cumplimiento adecuado del Régimen Penitenciario, cuando el penado se encuentre cumpliendo la pena en su circunscripción, pero además es competente para realizar la audiencia oral (en caso de ser necesario), de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando deban resolverse por vía de incidencia, los casos en los cuales se requiera escuchar o notificar a las partes y citar a los testigos y expertos que se relacionan con el control y la vigilancia del penado, para emitir el pronunciamiento respecto a la concesión de algunas de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, ya que con ello se evitarían demoras o retardos innecesarios en la resolución de la libertad del penado, como consecuencia del traslado de esas personas al Circuito Judicial Penal del Estado donde se encuentre el Juez de Ejecución Natural.

La finalidad de la vigilancia y control, es la de verificar si efectivamente, se cumple adecuadamente con el Régimen Penitenciario, así como de velar por la salvaguarda de los derechos humanos de los internos e internas, cuyo objeto es el de procurar lograr durante su reclusión y a través de un tratamiento progresivo e integral del recluso, la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin de la pena y para ello el juez de ejecución del lugar de cumplimiento de la pena, podrá no sólo hacer comparecer ante sí a los penados durante las visitas que realicen en los establecimientos carcelarios, sino que además podrá dictar los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o subsanar de forma inmediata aquellas irregularidades que observe.

En consecuencia, este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro con Sede en la Ciudad de Tucupita, considera que al encontrarse el penado MIGUEL EDUARDO FLORES OREJUELA, titular de la cédula de identidad N°12.669.967, identificado en auto, cumpliendo su pena en la Penitenciaria General de Venezuela, en San Juan de los Morros Estado Guárico, lo procedente y ajustado a derecho es ORDENAR REMITIR COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA Y COMPUTO DE PENA, DEL AUTO DE FECHA 22 DE OCTUBRE 2008, ASÍ COMO DE LA PRESENTE DE DECISIÓN, al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que por distribución le corresponda, a los fines de que colabore con la VIGILANCIA Y CONTROL DEL CUMPLIMIENTO ADECUADO DEL REGIMEN PENITENCIARIO, del penado MIGUEL EDUARDO FLORES OREJUELA, identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 3º eiusdem. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente analizados, este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA REMITIR COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA Y COMPUTO DE PENA, DEL AUTO DE FECHA 22 DE OCTUBRE 2008, ASÍ COMO DE LA PRESENTE DE DECISIÓN, al Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que por distribución le corresponda, a los fines de que colabore con la VIGILANCIA Y CONTROL DEL CUMPLIMIENTO ADECUADO DEL REGIMEN PENITENCIARIO, del penado DEL AUTO DE FECHA 22 DE OCTUBRE 2008, identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 3º eiusdem. Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia y publíquese en el Libro Diario.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ

LA SECRETARIA

ABG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS