REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000672
ASUNTO : YP01-P-2006-000672

RESOLUCION NO. 47E-2009

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir de manera oficiosa, de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, del penado de autos OMAR JESUS REYES MONTEROLA, titular de la cedula de identidad N° 14.487.337, residenciado en la Calle San José, Deltaven al final, frente al Mini Abasto Enmanuel, previo a decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado de autos OMAR JESUS REYES MONTEROLA, titular de la cedula de identidad N° 14.487.337, fue condenado por sentencia dictada en fecha 07 de Enero de 2008, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION; más las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en agravio de La Colectividad.

SEGUNDO: A la fecha el presente asunto y el penado se encuentra a la orden de este Tribunal de ejecución, siendo esta Sentenciadora, la facultada por la Ley, para conocer y decidir todo lo relativo a las formulas alternativas de cumplimiento de pena así como a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a que pudieran optar el referido penado, de conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 493.- Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;

4.- Que presente oferta de trabajo; y,

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.

De la lectura del dispositivo legal en referencia, se evidencia que desde un primer momento, el penado puede optar a este beneficio, siempre y cuando la penalidad impuesta en la sentencia no exceda de cinco años, en el caso de que la pena sea impuesta en el debate o de tres años para el caso que la misma sea impuesta a través del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo que indica que en principio al penado le procede tal beneficio y es esta funcionaria que suscribe la presente decisión la facultada para otorgarlo.

Del análisis de los elementos existentes en autos, observa esta Juzgadora que el penado de autos OMAR JESUS REYES MONTEROLA, titular de la cedula de identidad N° 14.487.337, fue condenado por el procedimiento especial por admisión de los hechos, con una penalidad de prisión que no supera los tres años, por otra parte no registra antecedentes penales, tal y como consta al folio 202 Pieza 1, del presente asunto, de lo que se evidencia que el mismo no es reincidente; tampoco ha sido presentada ni admitida en su contra acusación alguna por la comisión de un nuevo delito; finalmente fue evaluado por el equipo técnico y consta en autos efectivamente tal evaluación psicosocial al folio 196 al 200 inclusive, Pieza 1 y oferta de trabajo al folio 195 Pieza 1, del asunto.

Por estas consideraciones, esta Juzgadora de ejecución, actuando de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 479 numeral 1° y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para el penado OMAR JESUS REYES MONTEROLA, titular de la cedula de identidad N° 14.487.337 para lo cual se le fija un régimen de prueba de UN (01) AÑO, el cual vence el 26 de marzo de 2010; así mismo se le impone igualmente las siguientes condiciones:

1.- No salir de la ciudad o lugar de residencia, únicamente para asistir ante el delegado de prueba en la ciudad de Maturín Estado Monagas.
2.- No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.
3.- Abstenerse de cometer nuevos hechos delictivos.
4.- Presentar constancia de trabajo a este Tribunal cada tres meses y al delegado de prueba con la periodicidad que éste indique
5.- Presentarse ante la delegado de prueba.

Se fija al penado la obligación de presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental, Monagas, ubicada en Maturín, a los fines de que le sea designada su delegada de prueba.

En atención a estas consideraciones y por cuanto el penado de autos OMAR JESUS REYES MONTEROLA, titular de la cedula de identidad N° 14.487.337, reúne los requisitos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerda tal beneficio sujeto al cumplimiento por parte del penado de las condiciones que quedaron arriba escritas, so pena de revocar tal beneficio y ordenar la encarcelación del penado.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Decreta la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al penado de autos OMAR JESUS REYES MONTEROLA, titular de la cedula de identidad N° 14.487.337, al reunir las exigencias del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le fija un régimen de prueba de un año, sujeto al cumplimiento de las condiciones que quedaron arriba escritas.

2.- Se ordena la citación personal del penado de autos OMAR JESUS REYES MONTEROLA, por medio de la oficina de alguacilazgo, para el día 02 de Abril 2009, hora 10:00 a.m., a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión y del deber en que se encuentra de cumplir las mencionadas condiciones y en especial de comparecer ante su respectiva delegada de prueba, con la frecuencia que este o esta le indique.

3.- Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario de Monagas, remitiendo copia certificada del presente auto, a los fines correspondientes.


Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ

LA SECRETARIA

ABG. NEDDA RODRÍGUEZ N.