REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 6 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000997
ASUNTO : YJ01-X-2008-000006
RESOLUCION No. 34E-2009
Corresponde a éste Tribunal de Ejecución, en uso de sus atribuciones legales conferidas por el artículo 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir de manera oficiosa, LA ACUMULACIÓN DE PENAS, dictadas en los asuntos YP01-P-2005-003138 y YJ01-X-2008-000006, al penado de autos JHONNY RAFAEL ZABALA, de nacionalidad venezolano, natural de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° 14..114.451, de estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización Argimiro García de Espinoza, calle la Mayasita, casa S/N, a tal efecto previo a decidir, éste Tribunal observa lo siguiente:
De conformidad con lo señalado en el artículo 479 numeral 2, éste Tribunal es competente para conocer de la acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
En este orden de ideas, observa ésta Juzgadora que efectivamente en los archivos de éste Tribunal, cursan dos asuntos con diferente nomenclatura, que se le siguen al penado de autos, JHONNY RAFAEL ZABALA, antes identificado, siendo éstos los asuntos YP01-P-2005-003138 y YJ01-X-2008-000006.
En estos asuntos existen dos sentencias condenatorias definitivamente firmes.
La primera condena que pesa sobre el ciudadano JHONNY RAFAEL ZABALA, antes identificado, se encuentra en la sentencia dictada el 08 de noviembre del año 2005, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se condeno al mencionado ciudadano a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES cometido en agravio de ARGENIS RAUL GIL GUZMAN.
La segunda condena que pesa sobre el ciudadano JHONNY RAFAEL ZABALA, antes identificado, se encuentra en la sentencia dictada el 22 de Abril del año 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, en la cual se condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La base legal en que se apoya esta Juzgadora, para proceder a acumular las penas impuestas al penado de autos JHONNY RAFAEL ZABALA, antes identificado, las encuentra en los artículos:
Artículo: 479 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice: “Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de: … 2° La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona…”.
Igualmente el Código Penal vigente, establece:
Artículo 88: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
Artículo 97: “Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicaran al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta, pero mientras esté cumpliéndola. Más, sí la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que la nueva sea ejecutable, se castigara el nuevo hecho punible con la pena que le corresponda”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actuaciones cursantes en autos, observa esta Juzgadora la existencia de dos (02) sentencias contentivas de penas de prisión, en contra del ciudadano JHONNY RAFAEL ZABALA, antes identificado, sentencias éstas que fueron dictadas en procesos distintos.
De la revisión de los dos asuntos, se tiene la existencia de dos sentencias condenatorias, en contra del mismo penado de autos JHONNY RAFAEL ZABALA, antes identificado, las cuales son:
La primera condena que pesa sobre el ciudadano JHONNY RAFAEL ZABALA, antes identificado, se encuentra en la sentencia dictada el 08 de noviembre del año 2005, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se condeno al mencionado ciudadano a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES cometido en agravio de ARGENIS RAUL GIL GUZMAN.
La segunda condena que pesa sobre el ciudadano JHONNY RAFAEL ZABALA, antes identificado, se encuentra en la sentencia dictada el 22 de Abril del año 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, en la cual se condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Vistas las dos penas, las cuales son de la misma especie, prisión, se hace necesaria la aplicación del artículo 88 del Código Penal, para lo cual se aplicará la pena del delito más grave, es decir, la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS(6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, es decir la mitad de la otra condena que es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.
Entonces al sumar la pena del delito más grave, más la mitad del otro delito, se tiene que al acumular las penas, por el procedimiento previsto en el artículo 88 y 97 del Código Penal, la condena que deberá sufrir el ciudadano JHONNY RAFAEL ZABALA, antes identificado, es de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la acumulación de las penas impuestas al ciudadano JHONNY RAFAEL ZABALA, antes identificado, en los asuntos signados bajo los N° YP01-P-2005-003138 y YJ01-X-2008-000006, por lo que deberá sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, 88 y 97 del Código Penal, quedando como asunto principal en el sistema Juris el asunto YJ01-X-2008-000006.
Notifíquese la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, al Defensor Público Penal y al penado JHONNY RAFAEL ZABALA, antes identificado, acompañando copia de la presente decisión. Ofíciese al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, acompañando copia de la presente decisión a los fines de que imponga al penado de la presente decisión.
Regístrese, diarícese, publíquese. Déjese copia certificada y acumúlese el asunto N° YP01-P-2005-003138 al asunto YJ01-X-2008-000006.
EL JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN
ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. NEDDA RODRIGUEZ