REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000009
ASUNTO : YP01-D-2009-000009
RESOLUCION: 1C-12-2009

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido la audiencia Preliminar fijada para el día 16 de marzo de 2009, y revisada la acusación presentada por la Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Abg. Mariana Jiménez, en contra de los adolescentes: IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA, quien estuvo asistido en la Audiencia por la Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, Defensora Pública con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 Ejusdem, en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano. En perjuicio del Ciudadano: MANUEL SALVADO SOUSA BRAVO (OCCISO). este tribunal procede a fundamentar en la presente sentencia definitiva de admisión de Hechos, la dispositiva dictada en la mencionada audiencia, respecto al adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 605 ejusdem, tal y como se acordó en la audiencia Preliminar celebrada.

DE LOS HECHOS

“…los adolescentes imputados en fecha 01-02-09, siendo aproximadamente las 02: 00 p.m., cuando se encontraban en el reunidos en la plaza del triunfo, en el Obelisco, el Triunfo Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, donde avistaron un vehiculo marca Dodge, modelo Brisas, color azul, placas FBD-77F, tipo Sedan, año 2005, perteneciente a la línea Pioneros del Orinoco, conducido por el ciudadano: MANUEL SALVADOR SOUSA BRAVO, donde los tres adolescentes se montaron en el vehiculo solicitando los servicios de taxi para que los trasladaran hasta el río Supano-* de esa localidad, procediendo el adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba sentado en la parte de atrás del conductor, a sacar un arma de fuego y manifestar al conductor que eso era un quieto, mientras los otros adolescentes: IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA, quienes se encontraban el primero en el asiento delantero como copiloto y el segundo en el asiento trasero detrás del copiloto, registraban al conductor para quitarle sus pertenencias, al momento que se trasladaban por la calle Mariquitare, frente de una cooperativa, Vía Publica, el ciudadano conductor , realizó una maniobra y se estaciono frente a la línea de taxis donde se encontraban unos de sus compañeros de labores, para pedir ayuda a los mismos y fue cuando el adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA, le disparo sin mediar palabras al conductor del vehiculo, produciéndole una herida por arma de fuego, en el cráneo región occipital, ocasionándole una hemorragia cerebral y en consecuencia la muerte instantánea.
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DE LAS CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS

Inmediatamente de la Información que le brindaron los Órganos aprehensores al Ministerio Público sobre las actuaciones practicadas éste ordenó la apertura de la Investigación penal, encontrándose el Ministerio Público en tiempo hábil, presento ante esta Instancia judicial el respectivo escrito de acusación en contra de los adolescentes IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA, de la siguiente forma:

“…Esta representación Fiscal acusa formalmente a los adolescentes: IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que esta plenamente convencida de los adolescentes imputados en fecha 01-02-09, siendo aproximadamente las 02: 00 p.m., cuando se encontraban en el reunidos en la plaza del triunfo, en el Obelisco, el Triunfo Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, donde avistaron un vehiculo marca Dodge, modelo Brisas, color azul, placas FBD-77F, tipo Sedan, año 2005, perteneciente a la línea Pioneros del Orinoco, conducido por el ciudadano: MANUEL SALVADOR SOUSA BRAVO, donde los tres adolescentes se montaron en el vehiculo solicitando los servicios de taxi para que los trasladaran hasta el río Supano de esa localidad, procediendo el adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba sentado en la parte de atrás del conductor, a sacar un arma de fuego y manifestar al conductor que eso era un quieto, mientras los otros adolescentes: IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA, quienes se encontraban el primero en el asiento delantero como copiloto y el segundo en el asiento trasero detrás del copiloto, registraban al conductor para quitarle sus pertenencias, al momento que se trasladaban por la calle Mariquitare, frente de una cooperativa, Vía Publica, el ciudadano conductor , realizo una maniobra y se estaciono frente a la línea de taxis donde se encontraban unos de sus compañeros de labores, para pedir ayuda a los mismos y fue cuando el adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA, le disparo sin mediar palabras al conductor del vehiculo, produciéndole una herida por arma de fuego, en el cráneo región occipital, ocasionándole una hemorragia cerebral y en consecuencia la muerte instantánea. En cuanto a la convicción acerca de los hechos narrados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se le imputan a los adolescentes: IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA, a los efectos del futuro Juicio Oral y Reservado que en su oportunidad se realice, esta representación Fiscal Ofrece las Siguientes pruebas, de conformidad con los artículos 242, 353, y 355, del Código Orgánico Procesal Penal, Acta Policial, de fecha 02-02-09, suscrita por el funcionario Sub Comisario: TIBURCIO PARRA, adscrito a la comisaría de Casacoima de la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, Acta de Investigación Penal, de fecha 04-02-2009, suscrita por el Sub Inspector ALMIR DIAZ, adscrito al área de investigaciones del C.I.C.P.C, Acta Policial de fecha 02-02-09, suscrita por el funcionario: detective (POMU) Francisco Izzo, ADSCRTO A LA Policía Municipal del Municipio Casacoima, de este Estado, Acta de Entrevista de fecha 02-02-09, rendida por la ciudadana: JACKELINE DE LA CRUZ GUERRERO SALAZAR, Acta de Entrevista de fecha 02-02-09, rendida por el ciudadano: MARLON VALDERMAR NAVARRO, Acta de Entrevista de fecha 02-02-09, realizada por ante el destacamento N° 88de la Guardia Nacional de Guayana, Acta de Entrevista de fecha 02-02-09, rendida por el ciudadano: BENJAMIN GUZMAN AGULERA, Acta de Entrevista, de fecha 03-02-09, realizada a la ciudadana: NIURKA DEL VALLE AYALA MARTINEZ, Acta de Entrevista de fecha 03-02-09, realizada al ciudadano: ANGEL JOSE FERNANDEZ GARCIA, Acta de Entrevista de fecha 04-02-09, realizada a la ciudadana: VILLASMIL BASTIDAS LUIS ANGEL, Acta de Entrevista de fecha 04-02-09, realizada a la ciudadana: VILASMIL SEGOVIA MIGDALIA DEL ROSARIO, Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 03-02-09, realizada por el funcionario Sub Comisario: TIBURCIO PARRA, Trascripción de Novedad, realizada en fecha 01-02-09, Acta de Investigación Penal, realizada por el funcionario Agente: MORENO D. ANTONIO, Inspección Técnica Nº 730, de fecha 01-02-09, Inspección Técnica Nº 733, de fecha 01-02-09, con el Memorando Nº 9700-071-88, e fecha 01-02-09, con el Memorando Nº 9700-251-286, de fecha 03-02-09, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº CG-0114, Actas de Defunción Nº 725622, suscrita por la medico Marlene López, Acta de Nacimiento del ciudadano MANUEL SALVADOR SOUSA, Permiso de Enterramiento Nº 12 del ciudadano: MANUEL SALVADOR SOUSA, Acta de Audiencia de Presentación de Imputados. Es por lo que esta representación Fiscal precalifica el delito en la presente acusación para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la constituye los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 Ejusdem, en relación con el articulo 80 segundo parte de Código Penal, como AUTOR MATERIAL de los mismos y para los adolescentes: JOSUE IGNACIO MOROCOIMA y MARCOS JOSÉ NAVARRO GUERRERO, como COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 Ejusdem, en relación con el articulo 80 segundo parte de Código Penal, en perjuicio del ciudadano: SOUSA BRAVO MANUEL SALVADOR. Por lo anteriormente expuesto, solicito a este digno tribunal se imponga , tomando en cuenta según lo dispuesto en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad de los ciudadanos en mención y plenamente identificados, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y capacidad para cumplir la misma, por la cual solicito se le impongan a los adolescentes: IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el articulo 628 en relación con el articulo 620 literal “f” Ejusdem, por el plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS

Así en el acto de la Audiencia preliminar el Fiscal del Ministerio Público ratificó el escrito Acusatorio en contra de los adolescentes antes Identificados, no dio calificación jurídica alternativa, toda vez que esta actuación encuadra dentro de esta calificación Jurídica dada. Asimismo solicitó una vez comprobada la participación del referido adolescente, en cuanto a la sanción y plazo de cumplimiento se le impusiera la sanción que el tribunal considere pertinente. Además solicitó que el escrito acusatorio sea admitido, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas en la misma por ser legales, útiles y pertinentes para comprobar la participación del adolescente y en consecuencia solicitó su enjuiciamiento.

Revisada la acusación presentada así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público, el tribunal las admitió por ser estas necesarias, útiles, y pertinentes. Explicándosele al adolescente en la audiencia, de una forma detallada, clara y sencilla los términos de la acusación. Igualmente se les informó a las partes por parte del Tribunal, sobre las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y la Admisión de los Hechos, explicándole al Adolescente, que en el presente asunto la que correspondería es la Admisión de los Hechos y en que consistía la misma y la rebaja de la cual podrían ser acreedores en caso de que acogerse a este Procedimiento. Por otra parte se le informó a los adolescentes que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 ejusdem, y podrían solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tomen la declaración, la cual rendirán con las formalidades previstas en los Ordinales 3º y 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Posteriormente luego de separados, fue escuchada la declaración del IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA, a quien luego de imponérsele del precepto constitucional conforme al artículo 49 ordinal 5o, manifestó su deseo de declarar de la forma siguiente:

“…comprendo todos y cada uno de los términos de la acusación, se por el delito por el cual se me acusa y lo que me explico la juez sobre el procedimiento de admisión de los hechos por lo cual declaro que si admito los hechos de los que se me acusa y me declaro culpable.”

Por su parte la Defensora Publica Abg. Leda Mejías, defensora del adolescente: IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA, en sus alegatos expuso:

“Buenos días, esta defensa se adhiere a la admisión de hechos realizada por mi defendido por cuanto en fecha 04-02-09, el mismo asumió su responsabilidad en los hechos que se le imputa , razón por la cual esta defensa tal y como lo establece la exposición de motivos en su sección tercera que hace referencia en cuanto a la audiencia preliminar hace referencia de que se dicte inmediatamente una imposición de sentencia o de la sanción por la admisión de los hechos dado la responsabilidad asumido por mi defendido y de la cual suprime el tramite de Juicio Oral donde también establece que dicha acción debe ser recompensada, es por que esta defensa en base y fundamento acogida en la exposición de motivos establecidos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente el cual tiene basamento legal en el articulo 583 y nos menciona que se requiere la imposición inmediata de la sanción, la cual solicito sea atendido a todas las circunstancia s que beneficia al adolescente. Es por que solicito al Tribunal que la sanción de Privativa de Libertad, sea por un lapso de 2 años dada la admisión de los hechos realizada por mi defendido y en virtud de que mi defendido ha admitido la culpabilidad por los hechos que fue acusado no es menos cierto que debe quedar su voluntad y su decisión en asumir la responsabilidad de los hechos, queda de parte del Estado conducir al mismo dentro de los programas que la institución tenga para su integración de nuevo en la sociedad.

.Igualmente escuchada la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por la Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, y del adolescentes acusado, en el sentido de que se le aplique, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, antes de decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Es evidente, que si el IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA, antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, beneficiarse por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora no puede actuar sino ajustado al espíritu de la norma contenida en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y reconciliada igualmente al contenido en Sentencia emanada de sala de Casación Penal, (Sentencia Nro. 0075 de fecha 08/02/2001) que expresa:
“que la admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado conciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. Así "las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines de que se establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 948 del 11/07/2000).
Así este Tribunal al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra del adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA, y luego de verificado todas y cada una de las actas que contiene el presente proceso, estimando este Tribunal que en realidad se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 Ejusdem, en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: MANUEL SALVADO SOUSA BRAVO (OCCISO), y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y con la declaración del imputado quien libre de apremio e impuesto del precepto constitucional admitió el hecho que se le imputa este Tribunal acuerda en consecuencia: Admitir totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público así como todas y cada una de las pruebas presentadas por ser legales, necesarias y pertinentes, en lo que respecta al calificativo jurídico impuesto al adolescente imputado. Segundo: Así efectuada como ha sido la admisión de los hechos por parte del adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA,, ampliamente identificado en esta Acta y en el presente caso, este Juzgado paso a decidir conforme al procedimiento de admisión de los hechos, previsto y establecido en el articulo 583 en consecuencia se acuerda imponer de inmediato la sanción de la sanción de Privativa de Libertad, establecida en el articulo 620, literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafo primero y segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, parta ser cumplida por el lapso de dos (2) años y seis (6) meses, la cual deberá cumplir en la Casa de Formación Integral de Menores. Por lo que se ordena una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir copia certificada Del presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647, Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y respecto a los adolescentes IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron acusados, los cuales en la misma audiencia se declararon inocentes de los hechos imputados por la Fiscal de Ministerio Publico, este Tribunal motivara separadamente el auto de apertura a Juicio tal y como se acordó en la audiencia Preliminar.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por El Ministerio Público en este acto, por ser estos legales, necesarios y pertinentes. SEGUNDO: Efectuada como ha sido la admisión de los hechos por parte del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 16 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 24.120.102, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 Ejusdem, en relación con el articulo 80 segundo parte de Código Penal, como AUTOR MATERIAL, en perjuicio del ciudadano: MANUEL SALVADOR SOUSA, este Juzgado pasa a decidir conforme al procedimiento de admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, se le impone de inmediato al adolescente: IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de Privativa de Libertad, establecida en el articulo 620, literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafo primero y segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para ser cumplida por el lapso de dos (2) años y seis (6) meses, en la Casa de Formación Integral de Varones de Tucupita. TERCERO Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir copia certificada del presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647, Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena informar a la Casa de Formación Integral de Varones de la presente decisión. Quedan notificadas las partes presentes en la audiencia de la presente Decisión.