REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000101
ASUNTO : YP01-D-2007-000101
RESOLUCION: 1C-17-2009

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido la audiencia Preliminar fijada para el día miércoles 25 de Marzo de 2009, luego de revisada la acusación presentada por la Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Abg. Mariana Jiménez, este tribunal procede a fundamentar en la presente sentencia definitiva de admisión de Hechos, la dispositiva dictada en la mencionada audiencia, e la cual se sancionó al adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDAD, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en contra del ciudadano OMITIDA de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tal y como se acordó en la audiencia Preliminar celebrada.

DE LOS HECHOS

“…siendo aproximadamente las 10:25 p.m., se presentó en la Jefatura de los servicios el adolescente OMITIDA, presentando herida en el brazo derecho con tres puntos de sutura, según constancia medicas referida por la Dra. Marcano León, manifestando ser agredido el día de hoy, en la calle 2 de Delfín Mendoza, con un pico botella, pro un adolescente llamado OMITIDA”
DE LAS CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS

Inmediatamente de la Información que le brindaron los Órganos aprehensores al Ministerio Público sobre las actuaciones practicadas éste ordenó la apertura de la Investigación penal, encontrándose el Ministerio Público en tiempo hábil, presento ante esta Instancia judicial el respectivo escrito de acusación en contra de los adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDAD, siguiente forma: “quien ratificó el escrito de Acusación cursante a los folios 111 al 116, de fecha 25 de julio 2008, y solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, por cuanto en fecha 12 de septiembre 2007, siendo aproximadamente las 10:25 p.m., se presentó en la Jefatura de los servicios el adolescente OMITIDA, presentando herida en el brazo derecho con tres puntos de sutura, según constancia medicas referida por la Dra. Marcano León, manifestando ser agredido el día de hoy, en la calle 2 de Delfín Mendoza, con un pico botella, pro un adolescente llamado OMITIDA. Esta Representación Fiscal acusa al adolescente imputado por el delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano; solicito se le mantenga al adolescente imputado medida cuartelar sustitutiva a la privación de libertad, a fin de garantizar la comparecencia del adolescente al Juicio oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal C, presentaciones cada 15 días. Solicito la apertura del Juicio Oral y Reservado y se admitan tanto las pruebas documentales como las testimoniales presentes en el escrito acusatorio por ser útiles y necesarias. De acogerse a alguna de las formulas de solución anticipada, se le imponga cualquier tipo de sanción de libertad asistida y reglas de conducta, de conformidad con el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal D ejusdem, por el plazo de un cumplimiento de un (01) año y reglas de conducta contemplada en el artículo 624 en relación con el articulo 620 literal B ejusdem, por el plazo de un (01) año, cumplimiento simultaneo
Revisada la acusación presentada así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público, el tribunal las admitió por ser estas necesarias, útiles, y pertinentes. Explicando al adolescente en la audiencia, de una forma detallada, clara y sencilla los términos de la acusación. Igualmente se le informó a las partes por parte del Tribunal, sobre las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y la Admisión de los Hechos, que en el presente asunto la que correspondería es la Admisión de los Hechos y en que consistía la misma y la rebaja de la cual podrían ser acreedor en caso de que acogerse a este Procedimiento. Por otra parte se le informó al adolescente que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 ejusdem, y podría solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome la declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en los Ordinales 3º y 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue escuchada la declaración del IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDAD, y luego de imponérsele del precepto constitucional conforme al artículo 49 ordinal 5o, manifestó su deseo de declarar de la forma siguiente: Se de lo que se me acusa, entiendo lo de la admisión de hechos y admito los hechos que se me imputan.
Por su parte la Defensora Publica Abg. Leda Mejías, defensora del adolescente expuso que
“oída la admisión de los hechos realizada por el adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDAD, la defensa se adhiere a la misma, y solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 583 la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la imposición inmediata de la sanción, la cual requiere a este Tribunal, muy respetuosamente sea la establecida en el articulo 620 literal C de la ley especial; solicito se levante en este mismo acto la medida de presentación que pesa sobre mi defendido, puesto que tal como lo establece la norma del articulo 620 de la ley que rige la materia, una vez comprobada la responsabilidad penal, como es el caso especifico donde existe una admisión de los hechos, el adolescente pasa a ser sancionado, y serán las establecidas en la norma aludida, las que deberán cumplir a tales efectos.
Pues bien escuchada la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por la Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, y del adolescente acusado, en el sentido de que se le aplique, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, antes de decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones. Es evidente, que si el imputado desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, beneficiarse por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora no puede actuar sino ajustado al espíritu de la norma contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y armonizada igualmente al contenido en Sentencia emanada de sala de Casación Penal, (Sentencia Nro. 0075 de fecha 08/02/2001) que expresa:
“que la admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado conciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. Así "las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines de que se establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 948 del 11/07/2000).
Así este Tribunal al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra del adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDAD, de verificado todas y cada una de las actas que contiene el presente proceso, estimando este Tribunal que en realidad se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano acción que no se encuentra evidentemente prescrita, y con la declaración del imputado quien libre de apremio e impuesto del precepto constitucional admitió el hecho que se le imputa, este Tribunal acuerda en consecuencia: Admitir totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público así como todas y cada una de las pruebas presentadas por ser legales, necesarias y pertinentes, en lo que respecta al calificativo jurídico impuesto al adolescente imputado. Segundo: Así efectuada como ha sido la admisión de los hechos por parte del adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDAD, ampliamente identificado en esta Acta y en el presente caso, este Juzgado paso a decidir conforme al procedimiento de admisión de los hechos, previsto y establecido en el articulo 583 en consecuencia se acuerda imponer de inmediato la sanción solicitada de la sanción de libertad asistida y reglas de conducta, de conformidad con el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal D ejusdem, por el plazo de un cumplimiento de un (01) año y reglas de conducta contemplada en el artículo 624 en relación con el articulo 620 literal B ejusdem, por el plazo de un (01) año, cumplimiento simultaneo, consistentes en no acercarse a la víctima, no ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, presentar constancia de estudios y de notas, presentar constancia de estar practicando algún deporte. Por lo que se ordena, una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir copia certificada Del presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647, Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas y que cursan en la presente causa, por ser estas legales, necesarias, útiles y pertinentes, en lo que respecta al calificativo jurídico impuesto joven adulto. SEGUNDO: Efectuada la admisión de los hechos objeto de la acusación, por el adolescente imputado, en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la ley especial, se le impone al Adolescente: IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDAD, por ser responsable del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano Mejías González Alexander José, la sanción de libertad asistida y reglas de conducta, de conformidad con el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal D ejusdem, por el plazo de cumplimiento de un (01) año y reglas de conducta contemplada en el artículo 624 en relación con el articulo 620 literal B ejusdem, por el plazo de un (01) año, de cumplimiento simultaneo, consistentes en no acercarse a la víctima, no ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, presentar constancia de estudios y de notas, presentar constancia de estar practicando algún deporte. TERCERO: Se suspende la medida cautelar que pesa sobre el adolescente, antes identificado. Ofíciese a alguacilazgo. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso de ley correspondiente. SEXTO: Notifíquese a la victima.