REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000036
ASUNTO : YP01-D-2009-000036
RESOLUCION. 1C-21-2009
AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE LOS ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA.
Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día miércoles 29 de Marzo 2009, fecha en la cual se constituyó el tribunal de primera instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias 04 de este Circuito, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículos 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Se inicia el presente asunto por escrito Presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Mariana Jiménez; en fecha 29 de marzo de 2009, ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 Código Penal en relación con el artículo 377 Eiusdem con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presuntamente cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente.
Así la representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, alegando:
“…actuando en mi carácter de fiscal auxiliar quinta del Ministerio Publico conforme al artículo 285 ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 170 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, hago formal presentación de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, en el mismo orden señalado y los dos últimos quienes manifiestan no haber cedulado aún, toda vez que siendo las 06:00 horas de la tarde se presentaron los ciudadanos Rojas Luis Enrique y Marisol Contreras, suficientemente identificados en actas en compañía de la adolescente de 14 años de edad IDENTIDAD OMITIDA por ante la Comisaría de Brisas del Triunfo, Municipio Casacoíma de este Estado, informando que a la mencionada adolescente la habían violado 06 adolescentes en un río denominado Las Piedritas, seguidamente se le realizaron preguntas a la referida adolescente quien informó que su madre la había mandado a comprar azúcar en un operativo de PEDEVAL en el Sector El Triunfo II, y unos adolescentes a los cuales conoce con los nombres y los apodos de IDENTIDAD OMITIDA y dos mas cuyos nombres no recuerda, expresando saber el lugar de residencia de los ciudadanos fueron los que cometieron el hecho; seguidamente se conformó una comisión policial la cual se hizo acompañar de la adolescente víctima y de su progenitora trasladándose hasta la Calle Democracia del Sector Brisas del Triunfo I, hasta la residencia de uno de los ciudadanos a quien apodan IDENTIDAD OMITIDA, al llegar a la residencia se encuentra sentado frente a la misma un ciudadano quien afirmó ser conocido como IDENTIDAD OMITIDA, siendo a su vez reconocido por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA como uno de los autores del hecho, se le indicó que fuera en busca de su progenitora quien se identificó ante la comisión como IDENTIDAD OMITIDA y se le comunicó que su hijo quedaría detenido por la presunta comisión de un delito de violación por lo que se le leyeron sus derechos de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le efectuó revisión de persona no hallándosele ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA luego de efectuar el retorno la comisión policial, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA señaló a unos adolescentes que se encontraban bajo un árbol frutal en compañía de una ciudadana de nombre IDENTIDAD OMITIDA se acercó la comisión al lugar y se le explicó a la mencionada la situación se procedió a la lectura de los derechos establecidos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los adolescentes que estaban en el lugar quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA a quienes de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se les realizó inspección de personas no encontrándoseles evidencia alguna de interés criminalístico; seguidamente la comisión se trasladó hasta la Calle 12 de Octubre donde de acuerdo a información residía un ciudadano a quien apodaban el Chino siendo recibidos en el sitio por un ciudadano quien fue identificado por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA como IDENTIDAD OMITIDA hijo de la referida ciudadana, ciudadano este a quien de igual forma se le leyeron sus derechos establecidos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizó inspección de personas no encontrándoseles evidencia alguna de interés criminalístico; razón por la cual quedaron detenidos a la orden de este Representación Fiscal; ahora bien los hechos antes narrados se precalifican como los delitos de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 Código Penal en relación con el artículo 377 Eiusdem con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario ya que se han solicitado experticias para poder determinar la responsabilidad de los adolescentes; solicito se oiga a la victima y su representante legal y se dicten las medidas de protección a la víctima y a sus familiares y de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete Medida Privativa de Libertad para todos los adolescentes.
Seguidamente de conformidad con el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal se oyó la declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no ha cedulado nunca; de la forma siguiente:
“Mi mamá me mandó para Pedeval a comprar cinco kilos de azúcar y veo que ellos se metieron por un lado y otros por el otro lado, me agarraron por el Banco de Crédito Nacional después me llevaron a un Río que le dicen Río Las Piedritas y me dijeron que me quitara la ropa, después ellos se quitaron la ropa de ellos y luego comenzaron a abusar de mi y luego me llevaron a un pozo para que yo me bañara y allí comenzaron a echarme agua y luego de eso lo volvieron a hacer otra vez y luego me volvieron a bañar de allí yo me vestí y ellos se vistieron y se fueron corriendo y fui donde una amiga para que me llevara a casa de mi mama para decirle lo que había pasado conmigo y yo le dije a mi mamá que ellos abusaron de mi y mi mamá d me dijo que fuera a la Policía y con la policía los fuimos a buscar de allí me hicieron preguntas de cómo estaban ellos vestidos y que como se llamaban y yo les dije que IDENTIDAD OMITIDA, que son estos muchachos que hoy están aquí y viven por el Sector I de las Brisas del Triunfo y primera vez que se meten conmigo y dijeron que habían grabado a una muchacha de nombre Jennifer con un teléfono celular y que si yo le decía esto a mi papá me iban a entrar agolpes, todos los que están aquí abusaron de mi y me dijeron que me acostara en una piedra no habían testigos por allí, me siento mal y estoy sangrando en este momento.
Posteriormente se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se les imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, así como los artículos 541, 542, 543, 657 Ejusdem; quienes siendo impuesto del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso, los derechos y garantías consintieron en declarar de la forma siguiente:
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó su voluntad de declarar y expuso lo que a continuación quedó escrito:
“Yo estaba en mi casa jugando futbolito, ella llegó a mi casa a buscar a mi hermano que es el novio de ella, mi hermano se llama IDENTIDAD OMITIDA y le dijo que la acompañara para Pedeval y la acompañó y mi hermano le dijo no quiero ir y mi hermano nos dijo que la acompañáramos y fuimos y estaba cerrado y nos fuimos otra vez y ella todos los días iba a buscar 100 mil bolos donde un señor de nombre Vicente por allá abajo y le dijo a Jorge yo te voy a dar tu sabe pero primero vamos a ir a buscar unos reales y nos dijo vamos a ir pal río, un río que le dicen la Piedrita y ella llegó y se desnudó y nosotros no la desnudamos ella fue la que se desnudó y de allí fue que hicieron eso y como ella estaba sucia y ella dijo aquí no quieren tampoco y el Chino le cantaba la canción chupa la mazorca y ella decía vengan pues hagan la cola del Mercal y luego nos cambiamos y nos vinimos y la acompañamos hasta el gimnasio y luego comenzamos a Jugar futbolito otra vez.”. A preguntas formuladas por la ciudadana Juez contestó: “Ninguno de nosotros la golpeó. No, antes de eso nadie de nosotros se había metido con otra niña”.
Se ordenó a continuación el retiro de la sala de audiencias del adolescente y se hizo ingresar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; a continuación la ciudadana Juez da lectura al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al presunto Imputado del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su voluntad de declarar y expuso lo que a continuación quedó escrito:
“Estábamos jugando en la casa del novio de ella y ella llamó a su novio y le dijo acompáñame para el Pedeval y después dijo tráete a los muchachos y después de que fuimos al Pedeval nos paramos en una bodega y ella compro un bolibomba y nos dio a todos y luego nos dijo vamos donde un señor a buscar unos reales que ella siempre iba a buscar de 100 mil bolívares casi todos los días y luego dijo vamos al río, un río que queda por el gimnasio derecho y yo le dije que qué íbamos a hacer para allá y ella dijo Jorge sabe después que llegamos al río empezó a quitarse la ropa y cargaba unos reales de allí ella dijo uno por uno como la cola del Mercal luego comenzó a bañarse y a echarse agua y después que lo hicimos ella se vistió nosotros nos vestimos y la acompañamos hasta el gimnasio de allí cada quien se fue y ella se metió en casa de una amiga y luego yo me fui a mi casa de allí llegó la Policía a buscarme y me llevaron a la Policía. Es todo”.Seguidamente a preguntas formuladas por la ciudadana Juez contestó: “Yo si la conocía. Ella le dijo al novio que ella siempre iba a buscar unos reales en una casa. Todos estuvimos con ella. No la golpeamos. No se si otras veces los había invitado primera vez. Es todo”.
Se ordenó a continuación el retiro de la sala de audiencias del adolescente y se hizo ingresar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; a continuación la Juez da lectura al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al Imputado del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó su voluntad y expuso lo que a continuación quedó escrito:
“Ella fue a casa de nosotros y llegó a buscarnos para que la acompañáramos al Pedeval nosotros fuimos luego pasamos por donde un señor que le iba a dar 100 mil Bs luego le dijo al novio que la acompañara al río y ella le dijo al novio que si y que invitara a sus amigos, luego nosotros nos bañamos ella se quitó la ropa y después dijo que la cogieran y dijo yo me quito el pantalón luego ella se bañó y nos fuimos a acompañar y de allí ella se fue a su casa nosotros pa la de nosotros luego llegó la patrulla a allá buscándonos a nosotros y uno no sabía pa que nos buscaban. Es todo”. A preguntas efectuadas por la Juez respondió: “El novio me la presentó a mi. Ella me había invitado al río otras veces. Ella no había estado conmigo antes. No la golpeamos”.
Se ordenó a continuación el retiro de la sala de audiencias del adolescente y se hizo ingresar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ríos; a continuación la ciudadana Juez dió lectura al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al Imputado del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó su voluntad de declarar y expuso:
“Todos estábamos jugando futbolito en mi casa y llegó IDENTIDAD OMITIDA la novia mía y me dijo IDENTIDAD OMITIDA acompañe pa el Pedaval y me dijo nos vas convidar a los muchachos y le digo si, vénganse muchachos y fuimos al pedeval y el pedeval estaba cerrado después ella me dijo vamos a ir a buscar 100 mil bolos donde un señor y se quedó como una hora dentro de la barraca y nos dijo a todos muchachos vamonos al río y le dije vamos pues nos fuimos al río La Piedra llegamos todos allí y empezamos a bañarnos y ella se quitó la ropa y luego comenzamos a hacer el amor todos y ella dijo ponganse allí como la cola del Mercal y llegó IDENTIDAD OMITIDA y empezó a cantar la canción de la mazorca y luego nos vinimos y cuando veníamos por el camino la dejamos en el gimnasio para que se fuera y después yo y Pelón fuimos a su casa porque él se iba a bañar y después nos fuimos a mi casa y allá llegó la Policía y allí nos agarraron en mi casa. Es todo”. A interrogantes formuladas por la ciudadana Juez respondió: “La conozco desde un año atrás primera vez que había estado con ella. Ella fue a buscar tamarindo con su hermanita, no nos había invitado antes al río. Todos la conocíamos. Esperamos todos a que ella saliera de la barraca y estuvimos todos con ella una sola vez, quítate tu vengo yo quítate tu vengo yo. Es todo”.

Se ordenó a continuación el retiro de la sala de audiencias del adolescente y se hizo ingresar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; a continuación la Juez da lectura al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al Imputado del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó su voluntad de declarar y expuso:
“Estábamos jugando futbolito y ella vino y pasó por allí convidándonos para ir a un Pedeval y allí ella dijo que iba a ir donde un señor a buscar 100 mil bs y luego dijo a ir a un río y ella vino y nos dijo que para hacer la broma y dijo uno por uno y dijo que le echaran agua y de allí nos vestimos y nos fuimos ella agarró para su casa y nosotros para la nuestra. Es todo”. A preguntas efectuadas por la ciudadana Juez respondió: “Yo la conocía antes, antes nos había invitado al río esa vez nada mas. Todos tuvimos relaciones sexuales con ella. La esperamos una hora a que saliera de la barraca. Cada uno estuvimos una vez sola con ella. No la golpeamos”.
Se ordenó a continuación el retiro de la sala de audiencias del adolescente y se hizo ingresar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; a continuación la ciudadana Juez da lectura al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al Imputado del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó su voluntad de declarar y expuso:
“Nosotros estábamos en mi casa jugando futbolito como a las 2 p.m. cuando llegó la muchacha y le dijo a mi hermano para que la acompañara al Pedeval y estaba cerrado nos devolvimos y pasaron por donde un señor donde ella iba a buscar unos reales casi todo los días se metió y pasó una hora, pasamos frente a la policía en una bodega que está allí se paró a comprar y nos brindó y este le preguntó pa donde vamos y ella dijo Jorge sabe y luego fuimos al riíto la Piedra ella se desnudó y dijo hagan la cola del mercal y yo cante una canción y ella dijo si para bailarla y luego se echó agua la acompañamos al gimnasio y luego ella se metió a casa de un chamo que llaman puyon y que en casa de una amiga y luego llegó la Policía y nos empezó a buscar. Es todo”. A preguntas formuladas por la ciudadana Juez contestó: “No abusamos de ella, ella dijo pónganse en la cola. Antes de ese día al segundo día nos había invitado y después nos dijo mañana. Nadie la golpeó. Todos estuvimos con ella una sola vez cada uno.
Acto seguido en la misma audiencia se le concedió el derecho de palabra a la defensora Pública, Abg. Leda Mejias, quien expuso:
“Buenos días. Oídas las declaraciones de los adolescentes las cuales concuerdan y donde no dejan duda ni contradicciones igualmente revisadas las actuaciones se ha verificado que de las mismas no existe ningún informe médico legal ni de forense ni de médico alguno que asome la posibilidad de la existencia del delito precalificado, puesto que, si buen es cierto existe la comisión del hecho no es menos cierto que ni siquiera en la exposición de la victima se constata la existencia de la violencia requisito Sine Qua Non para la existencia de un delito de tal magnitud como lo es el de violación, no obstante en base al Principio de Inocencia la Defensa solicita para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA que los mismos les sean entregado a sus representantes bajo la medida cautelar de detención domiciliaria toda vez que no existe examen médico legal que el único que podría evidenciar el delito precalificado y tal como lo establece la norma Constitucional la duda favorece al reo; ahora bien en cuanto al niño IDENTIDAD OMITIDA la defensa solicita en este mismo acto se desestime la imputación fiscal hecha en este momento por cuanto se han violentado los derechos del niño puesto que a viva voz manifestó tanto él como su progenitora que su fecha de nacimiento es el 21-10-1997 contando con la edad actual de 11 años tal como lo establece la norma del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (la ciudadana defensora procedió a dar lectura al referido artículo) razón por la cual y tal como lo establece el artículo 531 eiusdem dichas disposiciones no son aplicables al niño Jesús Manuel Reyes Río en razón de lo que solicito se proceda de acuerdo a la norma del art. 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sea remitido a un Concejo de Protección a los fines legales consiguientes. Solicito copia de la presente.

Vistas y analizadas las exposiciones de ambas partes y tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales:
• Acta de investigación Penal de fecha 28 de marzo de 2009 emanada de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Anexas al folio 02
• Acta policial emanada de la comandancia general de Policia Comisaria de Casacoima Estado Delta Amacuro.
• Actas de Entrevistas de fecha 27 de marzo de 2009, emanada de la comandancia general de Policia Comisaria de Casacoima Estado Delta Amacuro, Anexas al folio 12, 13..
• Registro de cadena de Custodia de evidencias físicas. Folio 08.
• Notificación de los derechos del imputado la cual riela al folio 6 7,8, 9, 10, 11.
• Acta de Presentación del adolescente imputado de fecha día 29 de marzo de 2009.
Por lo que este Tribunal luego de revisada las presentes actuaciones y sobre todo la declaración de los imputados se presume la comisión de un hecho punible, y que presuntamente se encuentran involucrados los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, en uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, presuntamente cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual quien aquí decide considera que lo procedente es decretar medida cautelar a los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 582 ordinal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en detención domiciliaria, con agostamiento policial, bajo la custodia de sus padres y representantes, Ordenando oficiar a la Policía del Casacoima, para que se sirva prestar apostamiento policial, en sus domicilios. Se ordena abrir el Procedimiento ordinario. Se ordena enviar copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, Se desestima la imputación fiscal en lo que respecta al niño Jesús Manuel Reyes Ríos de conformidad con lo establecido en el artículo 532 Parágrafo Primero y 534 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por lo que se ordena remitir lo actuado al Concejo de Protección del Estado Delta Amacuro. Así se decide.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Resuelve: Primero: Proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario en virtud de que aun faltan actuaciones por practicar de interés criminalistico, por lo que se ordena la remisión en copia certificada del presente asunto a la fiscalía 5° del Ministerio Público. Segundo: Se desestima la imputación fiscal en lo que respecta al niño IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 532 Parágrafo Primero y 534 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por lo que se ordena se envíen todas las actuaciones Concejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “a” se decreta la detención en su propio domicilio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, con la vigilancia de sus padres y con el respectivo apostamiento policial; de igual forma se les impone la obligación de mantenerse alejados de la víctima y sus familiares de conformidad con el literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuarto: Se ordena oficiar al equipo multidisciplinario a objeto de que se les practiquen los respectivos estudios psicológicos, psiquiátricos y socioeconómicos a que haya lugar tanto a la víctima como a los adolescentes imputados. Quinto: Se ordena oficiar a la Casa de Formación Integral Varones a objeto de que se informe de la presente decisión. Ofíciese a la Comisaría Policial del Municipio Casacoíma a objeto de dar cumplimiento al apostamiento policial señalado en la presente decisión. Sexto: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Así se decide. Cúmplase.

La Jueza

Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes

LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA MARTINEZ