REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 20 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000205
ASUNTO : YP01-D-2004-000066
RESOLUCION : 2C-0016-2009

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA.
MINISTERIO PUBLICO:
ABG. MARIANA JIMENEZ, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DEFENSOR DEL IMPUTADO:
ABOG. LEDA MEJÍAS NUÑEZ, DEFENSORA PÚBLICA CUARTA, SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO.


SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS

Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes, en fecha 19 de Julio de 2004, por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para la época, ABG. José Antonio Matos Perero, en contra del Joven adulto Acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, para esa fecha, en relación con los artículos 15 y 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, encontrándose como Juez de la Causa el Dr. Carlos Mendoza, se puso a disposición de las partes el escrito acusatorio y es en fecha 13 de Enero de 2006, encontrándose como Juez de la Causa la Dra. Mayuri Salazar, cuando se fija la audiencia Preliminar, pare el día 25 de Enero de 2006 a las Dos de la tarde; Luego se difiere la audiencia por incomparecencia de los Adolescentes, para el día Dos de Febrero de 2006, Luego se difiere por incomparecencia de Júnior José Herrera, para el día 09 de Febrero de 2006; luego se difiere por incomparecencia de Júnior José Herrera se ordena la ubicación del mismo. El Nueve de Febrero de 2006, no comparecieron los Adolescentes y se suspende la Audiencia hasta tanto sea localizado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En fecha Siete de Febrero de 2006, se ratificó la Localización del Adolescente. En fecha 25 de Octubre de 2007 se ratificó Nuevamente la orden de Localización. En fecha 15 de Febrero de 2008, se ordenó ratificar la localización. Luego en fecha 06 de Marzo de 2008, estando a cargo el Tribunal de la Abg. Ana Duarte Mendoza, se fijó audiencia Preliminar con respecto al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para el día 13 de Marzo de 2008. El 13 de Marzo de 2008, se difiere la audiencia por cuanto el Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, no fue citado, para el día 14 de Abril de 2008, realizándose la Audiencia en esa oportunidad, en la cual el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, admitió los hechos imputados por el Ministerio Publico y ordenó compulsar la presente causa con respecto al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En fecha 26 de febrero de 2009 se celebró Audiencia para Oír al Adolescente Imputado y se fijó Audiencia Preliminar para el día 18 de Marzo de 2009 a las 9:00 a.m., fecha y hora en la cual efectivamente se realizó En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:

I

ENJUICIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar son: “Ratificó el escrito de Acusación cursante a los folios 76 al 83, de fecha 19 de julio 2004, y solicita que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes; toda ves que el mismo fue aprehendido en fecha 6-2-2004 a las 7:30 p.m., aproximadamente, por una comisión de policial perteneciente a la Policía del estado, cuando efectuaban un recorrido por la parte trasera del auditórium, aoriwakacanoco, avistaron dos sujetos que se encontraban juntos, uno de ellos se estaba guardando un objeto por la parte posterior por de su cuerpo a la altura de la cintura, de inmediato se les acercaron los funcionarios policiales, quienes al identificarse como tales, le señalaron que procederían a efectuarle una inspección de personas, de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un arma blanca de las denominadas navaja, marca stainless china. Esta Representación Fiscal acusa al adolescente imputado por el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, en relación con los artículos 15 y 18 del reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, solicito se le imponga al adolescente imputado una MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, a fin de garantizar la comparecencia del adolescente al Juicio oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal C, presentaciones cada 08 días y de efectuarse una admisión de los hechos, la sanción solicitada es la LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de tiempo de un (01) año. Solicito la apertura del Juicio Oral y Reservado y se admitan tanto las pruebas documentales como las testimoniales presentes en el escrito acusatorio por ser útiles y necesarias. Se le imponga cualquier tipo de sanción, de conformidad con el artículo 650 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.”

El día 18 de Marzo de 2009, se realizó la Audiencia Preliminar, a las 9:00, horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, encontrándose presente la Juez Segundo en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. Digna Linares, el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Mariana Jiménez, la Defensora Pública Cuarta Penal de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, el Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA y la Secretaria de Sala Abg. Jessica Martínez.
Esta Juzgadora observa que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se escuchó y fue oída en sala, la acusación de la Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; una vez oída la Acusación, la Juez, procede a admitir la totalidad de la acusación y las pruebas ofrecidas y que cursan en la presente causa, por ser estas legales, necesarias, útiles y pertinentes, en lo que respecta al calificativo jurídico impuesto al joven adulto. Una vez admitida la totalidad de la acusación y las pruebas, este Tribunal procede a imponer al joven adulto de autos, de las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y la Admisión de los Hechos. La Juez, le explicó al Adolescente, que en el presente asunto la que correspondería seria la Admisión de los Hechos y se le explicó en que consistía la misma y la rebaja de la cual podría ser acreedor en caso de que acogiera la misma. Acto seguido la ciudadana Juez impuso al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida con esta formalidad de ley, el adolescente en cuestión, se interrogó al Joven adulto si entendía los hechos por los cuales se le acusaba, respondiendo el Acusado que entendía perfectamente y manifestó su deseo de declarar, haciéndolo de manera espontánea y sin coacción alguna en los siguientes términos: “Admito los hechos que se me imputan. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez le concede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA ABG. LEDA MEJÍAS, quien expuso: “oída la admisión de los hechos realizada por el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, la defensa se adhiere a la misma, y solicita de conformidad con el articulo 583 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la imposición inmediata de la sanción, la cual requiere a este Tribunal, muy respetuosamente, sea la establecida en el articulo 620 literal D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; como es el caso especifico donde ha habido una admisión de los hechos, el joven pasa a ser sancionado, y serán las establecidas en la norma aludida, las que deberán cumplir a tales efectos. Así mismo solicito el cese de la medida de presentación impuesta al joven. Solicito copia de la presente acta. Y que se tome en cuenta lo expresado por la defensa así como la sanción solicitada. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza emite el siguiente pronunciamiento: “Este Tribunal de Control Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal vigente para esa fecha, en relación con los artículos 15 y 18 del reglamento de la ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

II

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta juzgadora estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente de los hechos que se le acreditan y su accionar es socialmente reprochable, quedando acreditado el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo y 278 del Código Penal, vigente en esa fecha, en relación con los artículos 15 y 18 del reglamento de la ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro)

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)

Se observa en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede acto continuo a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, se concluye que se trata del delito de DETENTACION DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente en esa fecha, en relación con los artículos 15 y 18 del reglamento de la ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el presente asunto, que efectivamente el adolescente cometió los hechos que se le imputan, aunado al cúmulo de evidencias en contra del hoy joven adulto cursantes en autos, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto. Asimismo se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.

III

DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE

Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.

Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”

Atendiendo estas consideraciones esta Juzgadora mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para los adolescentes atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.
Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por el adolescente pudo llegar a lesionar algún bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, vigente en esa fecha, en relación con los artículos 15 y 18 del reglamento de la ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de la proporcionalidad, corresponde imponer una sanción en la cual el joven adulto logre concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el joven está en proceso de desarrollo como todo adolescente, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en, en relación con los artículos 15 y 18 del reglamento de la ley sobre Armas y Explosivos, perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la Sanción de: Libertad Asistida, contemplado en el articulo 620, Literal “d” del articulo 621 en relación con el 626 ambos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por un lapso de Un (01) año, la cual deberá ser supervisada, asistida y orientada por la persona o institución que a bien tenga designar el Juez de Ejecución al cual corresponderá vigilar la sanción.
Asimismo, deben cesar las medidas cautelares impuestas en audiencia de presentación.
De igual manera, se advierte que el joven adulto no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción impuesta.

IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto y en atención a lo establecido en los artículos 578 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas y que cursan en la presente causa, por ser estas legales, necesarias, útiles y pertinentes, en lo que respecta al calificativo jurídico impuesto joven adulto. SEGUNDO: Efectuada la admisión de los hechos objeto de la acusación, por el joven adolescente imputado, en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la ley especial, se le impone al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, la sanción establecida en el articulo 620 literal D, 621 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de tiempo de un año (01). TERCERO: Oficiar al equipo multidisciplinario a los fines de que realicen estudios psicológico y psiquiátrico, al joven IDENTIDAD OMITIDA. CUARTA: Se suspende la medida cautelar que pesa sobre e joven adulto, antes identificado. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso de ley correspondiente. Y Así se decide. Regístrese. Déjese Copia Cerificada. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DIGNA LINARES CARRERO
LA SECRETARIA.
Abg. JESSICA MARTINEZ