REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO DELTA AMACURO
Tucupita, 25 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000029
ASUNTO : YP01-D-2009-000029
RESOLUCION : 2C-0019-2009
AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha 22 de Marzo de 2009, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor (ROBO DE MOTOCICLETA), en perjuicio de AFANADOR CESAR EDILSON, titular de la Cedula de identidad Numero: V- 6.133.035.
ENJUICIAMIENTO DE LOS HECHOS
Observa este Tribunal que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido en fecha 19-03-2009 siendo aproximadamente las 7:00 pm, por una Comisión de la Policía del Estado Delta Amacuro, por cuanto que en esa misma fecha se presentó por ante el Cuerpo el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas un ciudadano de nombre CESAR EDILSON AFADOR quien de acuerdo al Acta de Entrevista que se levantó al respecto expuso: “ yo venía de mi casa y me dirigía a llenar el tanque de la moto en la estación de servicio que funciona en el paseo malecón Manamo, yo venia a la altura de la avenida guasita y específicamente donde está el obelisco, me salieron dos ciudadanos en otra moto y armados con pistolas me sometieron y me despojaron de mi unidad moto diciéndome que me bajara de la moto y que se me ponía necio me iban a quebrar. Es todo”…
Se inicia el presente asunto por Declinatoria de Competencia del Tribunal tercero de control ordinario, en atención al principio del Juez natural, se le dio entrada en este Tribunal de Control Sección de Adolescente y se fijó audiencia para el día 22 de Marzo de 2009 a las 9:00am, para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor (ROBO DE MOTOCICLETA), manifestando su ratificación del escrito de presentación y quien de conformidad con el articulo 285 ordinales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, alegando:
“…ratifico el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación de Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro en fecha 19 de Marzo de 2009, después que el ciudadano Afanador Cesar Edlson formuló una denuncia ante el CICPC, por cuanto a eso de la una de la tarde dos ciudadanos portando arma de fuego uno lo apuntó y le dijo que se bajara de la moto sino lo quebraba. Ese mismo día se presentó por ante la Policía del Estado Delta Amacuro, quienes se dirigen a ver si encontraban la moto por lo quien vieron a dos ciudadanos que portaban una moto por lo que practicaron su detención cuando eran aproximadamente las 07:00 horas de la noche en la vía Principal de Comunidad de San Rafael, específicamente en la invasión que se encuentra ubicada frente de la Ferretería Karina, por cuanto previa presencia del ciudadano AFANADOR CESAR EDILSON, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 6.133.03, ante ese cuerpo policial manifestó haber sido despojado de una motocicleta Marca: YAMAHA, Modelo YD110, Color PLATA, Placas ACL-764, Serial de carrocería ME1FE43B762005694, Serial de Motor 5UJ5005694, quien manifestó haber sido despojado de la misma por dos sujetos los cuales portaban arma de fuego y al solicitarle los documentos de la referida motocicleta, manifestaron no poseer los mismos, la misma al ser verificada resultó ser la mencionada por la victima, motivo por el cual fueron informados de la razón de su detención e impuesto de los derechos que como imputado le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante los hechos narrados esta representación fiscal, precalifica los hechos como la comisión de uno de los delitos de ROBO AGRVADO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor (ROBO DE MOTOCICLETA), por consiguiente esta representación fiscal solicita comisione al registro civil del estado Monagas, a los fines de que ordene la remisión a este tribunal copias certificadas del actas de nacimiento del adolescente y la aplicación del procedimiento ordinario, en virtud de que aun faltan elementos de convicción, no obstante solicito también reconocimiento en rueda de individuos y que el mismo sea fijado a la mayor brevedad si es posible para el día de mañana, a los fines de hacer efectivo este reconocimiento de rueda solicito a este tribunal solicite a la casa de formación de varones de esta ciudad para que hagan ese relleno y se le indica al tribunal que el testigo reconocedor será la propia victima ciudadano AFANADOR CESAR EDILSON y por ultimo solicito medida de coerción de acuerdo al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, para asegurar la presencia del adolescentes a los actos consiguientes, asimismo solicito que se le realicen los informes clínicos por ultimo esta representación fiscal solicita copia simple del presente asunto. Es todo”.
Posteriormente se procedió a informar al adolescente de los hechos que se les imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, así como los artículos 541, 542, 543, 657 Ejusdem; quien siendo impuesto del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso, los derechos y garantías, luego de que el mismo manifestara su voluntad de declarar, quien expone: ”bueno lo único que puedo decir es que esa moto estaba parada en frente a la cancha de deltaven, cuando yo vi. esa moto la agarre me monte y me vine, mas nada. A preguntas de la fiscal responde: no yo anda solo. Me detuvo la policía en deltaven. La vi prendida y me monte solo. No había mas nadie en la patrulla. No yo no había visto al señor que estaban presentando ayer, bueno lo había visto por fuera. Nosotros llegamos cada uno por un lado diferente. Pero yo vi cuando estaban vendiendo droga en esa casa. No vivo cerca de esa casa donde venden droga. Estaba lejos y de allí vi los envoltorios. No se si me vio cuando me lleve la moto. Cargaba un sueter blanco cuando me detuvieron. La ropa que cargaba la tengo en el INAM. Es todo”.
Acto seguido en la misma audiencia se le concedió el derecho de palabra a la defensora Pública, Abg. Leda Mejías, quien expuso sus alegatos de la siguiente manera:
“Buen día, oída la exposición hecha por el adolescente así como la precalificación dada por la representación fiscal aunado a la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente se verifica de las mismas la flagrante violación al debido proceso, garantía judicial por excelencia debe ser garantizada en toda investigación y donde tal como lo establece el articulo 49, serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del mismo, se evidencia pues que el señalado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por una comisión de la policial del estado la cual en todo momento mantuvo el hecho cierto que es que el adolescente un menor de 17 años así se verifica en el acta respectiva no obstante en el acta levantada por el CICPC, se verifica que los mismos aluden que el adolescente es mayor de edad que el mismo previa confirmación por el sistema SIIPOL Y ONIDEX no arroja ingresos policiales pero igual se verifica en dicha acta que en ningún momento los funcionarios constataron la información de si era o no un adolescente por lo que dicha acta adolece de nulidad absoluta por cuanto se violento el debido proceso, igualmente se verifica en las actuaciones que componen el presente asunto que si bien es cierto existe el dicho de la presunta víctima el cual solo consta en la misma no es menos cierto que no existe ningún elemento de convicción como aludió el ministerio publico, que demuestren la existencia de arma utilizada en la comisión del hecho, tal es así que solo lo dice la victima, no existe experticia ni decomisó de arma alguna por lo que no se configuran las condiciones sine qua non, necesarias para la precalificación del delito de robo aunado, al principio de inocencia que si debe garantizarse en todo proceso, y al hecho real que a manifestado el adolescente que si tomo el vehiculo e cuestión, razones por las cuales no existiendo la violencia requerida para la configuración del delito de robo y encontrándonos en cualquier tipo penal, siendo función especifica de este tribunal respetar las garantías, procesales, respetar las medidas pertinentes, conforme al articulo 64 en su ultimo aparte la defensa difiere de la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la detención del joven conforme al 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, toda vez que el señalado adolescente fue presentado ante un tribunal de control en fecha 31-03-2006 cuando tenia 13 años de edad, por el cual cumplió una sanción en el expediente YP01-D-2006-16, igualmente volvió a ser presentado en fecha 11-10-2007 en el asunto YP01-D-2007-99, donde le fue requerida desestimación por cuanto el delito no revestía carácter penal, entonces como se explica que el CICIP no registre los datos del señalado adolescente no obstante conforme a la norma del articulo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes alegada por el mismo la minoridad de edad, debió presumirse como tal hasta prueba en contrario, razones por la que esta defensa consigna al tribunal copia fotostática del adolescente la cual reposa en los archivos de la defensa desde la fecha 31-03-2006 cuando fue presentado. Por todas las razones que precede y dado las contradicciones existente que conforman todas las actas muy especialmente la redactada en el CICPC, y dado que se ha provisto a este tribunal de la copia fotostática del adolescente, la defensa solícita respetuosamente conforme al 582 literal c y el articulo 8 parágrafo 2 de la LOPNNA, que se le imponga al adolescente una medida cautelar consistente en presentaciones ante este tribunal compartiendo el criterio que el mismo sea evaluado por el equipo multidisciplinario previo cumplimiento de el articulo 43 ordinal 3 de la constitución, es todo y solicito copia de la presente acta.”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Esta Juzgadora estima acreditados los argumentos hechos por la Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral de Presentación, con fundamento a lo explanado en Actas Policiales cursantes en autos, así como también la manifestación del adolescente y los alegatos de la defensa observa que existe la presunta Comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Cesar Edilson Afanador , titular de la Cédula de Identidad Nº 6.133.035 y por cuanto existe presunción grave que pudiera incriminar al adolescente de marras, y asimismo se verificó que por cuanto quedan diligencias por practicar de interés criminalistico es necesario Decretar el Procedimiento Ordinario. En cuanto a la Medida de Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, solicitada por la representación Fiscal, observa este Tribunal, que en las presentes actuaciones se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, de acción pública, que merece pena corporal y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita tal y como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, surgiendo de las mismas actuaciones, fundados elementos para presumir que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA pudiese ser autor o responsable del mismo, siendo estos elementos, las actas procesales que cursan en la presente causa; por todos las consideraciones antes expuestas y demostrado como ha sido que en la presente causa se dan los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de nuestra Ley Espacialísima, este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la MEDIDA DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de acuerdo a lo establecido en el artículo 559, en concordancia con el articulo 628 Parágrafo Segundo literal A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declarando en consecuencia Sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se le otorgue al adolescente , una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 582 de la LOPNNA.
Asimismo, vista la solicitud de la defensa de decretar la nulidad de la actas, este Tribunal observa de la revisión de las mismas, que no hubo en la aprehensión del adolescente contravención o inobservancia de formas y condiciones que implicaran inobservancia o menoscabo de sus derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, por lo tanto, desestima tal petición. Y ASI SE DECLARA.
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NRO. 02 PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: se declara con lugar la solicitud del ministerio público en proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Segundo: se declara la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente plenamente identificado en autos de conformidad con el articulo 559 de en concordancia con el articulo 628 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Tercero: Se ordena oficiar al Registro Civil del estado Monagas a los fines de solicitar remita a este Tribunal copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente plenamente identificado en autos. Cuarto: A los fines de la búsqueda de la verdad procesal y vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público conforme al 230 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente se acuerda la practica del reconocimiento en rueda de individuos en la presenta causa, el tribunal se pronunciara por auto separado con los fines de fijar la practica de la misma y hacer la respectiva notificación a las partes. Quinto: Oficiar al equipo multidisciplinario a los fines de que se traslade a la casa de Formación Integral de Varones de este Estado, a los fines de que realice al adolescente evaluación psicológica, psiquiátrica y estudio socio-económico al adolescente. Sexto: Se acuerdan las copias solicitadas por la fiscal de todo el asunto y copia de la presente acta a la defensa. Séptimo: se ordena oficiar a la casa de formación integral de varones de la presente decisión, asimismo se ordena agregar la copia de la cedula a las actas que conforman el presente asunto. Octavo: por cuanto se observa de la revisión de las actas que existe concurrencia de adultos conforme al articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente se ordena remitir copias de la presente actas al tribunal tercero de control. Noveno: Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Publíquese. Déjese Copia Certificada. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL
Abg. Digna Linares Carrero
LA SECRETARIA
Abg. Jessica Martínez