REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Marzo de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000012
ASUNTO : YP01-D-2007-000012
RESOLUCION : 1EL-013-2009



Juez Profesional:
Abg. ERMILO JOSE DELLAN ESTABA
Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Secretaria:
Abg. JESSICA MARTINEZ

DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público:
Abg. VILMA VALERO
Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.

Imputado:
IDENTIDAD OMITIDA
Víctima:
IDENTIDAD OMITIDA
Defensa Pública:
Abg. LEDA MARGARITA MEJÍAS NUÑEZ, Defensora Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Delito:
VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 374 del Código Penal Venezolano.
Solicitud:
Revisión y sustitución de la medida Privativa de Libertad.


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

De conformidad con lo establecido en los artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competencia de este Tribunal, controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente trasgresor de la ley penal y que haya sido sancionado por sentencia definitivamente firmes; así como decidir las cuestiones o incidencias que se susciten durante su ejecución y controlar igualmente que se cumplan los objetivos de la Ley.
En el mismo orden de ideas, el artículo 647 de la ley especial, faculta al Juez de Ejecución, en su literal “e”, para revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, bien para modificarlas o sustituirlas por una menos gravosa, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Penal, Sección Adolescente, Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita al Tribunal la REVISION DE LA MEDIDA, impuesta a su defendido IDENTIDAD OMITIDA, en virtud del tiempo cumplido y por cuanto reúne las condiciones requeridas por la norma para gozar de la misma.

RESUMEN DE LOS HECHOS

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ante el Tribunal Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal de este Estado, el día 18 de febrero de 2.008, por estar presuntamente incurso en el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 374 del Código Penal Venezolano, ejecutado en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA
En dicho acto, la Representación Fiscal, solicitó el procedimiento en flagrancia, lo cual fue acordado por el tribunal, en virtud de que estaban dados los extremos exigidos por el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala el procedimiento de Detención en Flagrancia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 ejusdem, toda vez que se desprende de las actuaciones con conforman la presente causa, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, había abusado sexualmente de su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 06 años de edad, razón por la cual consideró que lo procedente era decretar la DETENCION EN FLAGRANCIA, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con las normas señaladas Ut-Supra. Igualmente acordó el procedimiento abreviado, ordenándose remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, fin de que este convoque directamente al juicio oral y privado para que se celebre dentro de los 10 días siguientes.
El Tribunal de Juicio de la Sección Penal del Adolescente, en una primera decisión de fecha 01 de Abril de 2.008 - la cual fue anulada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 01 de Julio de 2.008, cuando declaró con lugar el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Representación Fiscal, ordenando la apertura de un nuevo juicio en un tribunal distinto al que dictó la decisión impugnada - sancionó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la sanción de Privación de la Libertad, por el lapso de dos (02) años y Seis (06) meses, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos.
Constituido el Tribunal Accidental de Juicio de la Sección Penal del Adolescente, se abocó al conocimiento del asunto, dio entrada y fijó el nuevo juicio oral y privado en acatamiento a la decisión de la Corte de Apelaciones.
En fecha 22 de Septiembre de 2.008, el Tribunal Accidental de Juicio señalado, dicta sentencia por el Procedimiento de Admisión de los Hechos y sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la sanción de Privación de la Libertad, por el lapso de dos (02) años y Seis (06) meses, la cual deberá cumplir en el Centro de Formación Integral de Varones, adscrito a la Misión Negra Hipólita, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social.
El día 22 de Enero de 2.009, este Tribunal procedió a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDAde la decisión dictada por el Tribunal Accidental de Juicio de la Sección Penal del Adolescente.
En fecha 19 de Febrero de 2.009, previa solicitud de la defensa, el Tribunal fijó para el día 05 de marzo de 2.009, Audiencia Especial de Revisión de Medida, notificándose a todas las partes.
El día 05 de Marzo de 2.009, se difiere la Audiencia por la incomparecencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, no obstante haber sido notificada y se difiere para el día 09 de Marzo, quedando informadas las partes presentes y se ordenó notificar vía telefónica a la Representación Fiscal, lo cual se cumplió estrictamente.
El día 09 de Marzo de 2.009, la Fiscal Quinta del Ministerio Público solicita se difiera la Audiencia por cuanto requiere revisar el asunto y se fija para el día 12 de Marzo de 2.009.
Para la fecha señalada anteriormente, concurre al Tribunal la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público y solicita el diferimiento nuevamente dde la Audiencia Especial en virtud de que la Fiscal Quinta Principal del Ministerio Público, está en una reunión con representantes del Ministerio Público de Nivel Central. En virtud de ello, el Tribunal acuerda y difiere la celebración de la Audiencia para el día 17 de Marzo de 2.009.
El día 17 de Marzo de 2.009, se constituyó el Tribunal a los fines de celebrar la Audiencia Especial fijada, habiendo comparecido nuevamente la Defensora Pública Penal, Sección Adolescente; el adolescente sancionado, previo traslado del Centro de Reclusión, el representante legal y demás familiares, no así la Representación Fiscal, sin causa justificada alguna, por lo que el Tribunal procedió a oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la defensa y a su representante legal, reservándose decidir por auto separado la solicitud realizada por los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, que establece el Principio de PRIORIDAD ABSOLUTA, el cual obliga atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños y adolescentes, y obliga al estado, la familia y la sociedad asegurar con prioridad absoluta los derechos y garantías de los niños y adolescentes, siendo imperativo para todos y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, premisa fundamental de la doctrina de Protección Integral de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra como derecho fundamental LA PROTECCION INTEGRAL A LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES.


DEL CUMPLIMIENTO DE LA SANCION Y PLAN INDIVIDUAL

Hasta la presente fecha, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha cumplido un (1) año, un (01) mes y tres (03) días, por lo que era procedente la solicitud de revisión realizada por la Defensa, faltando por cumplir un (1) año, cuatro (04) meses y veintisiete (27) días.
De los exámenes realizados por el Equipo Multidisciplinario, se desprende la evolución positiva del adolescente, habiendo percibido en gran parte el error de su conducta y cumplido las estrategias formuladas en el plan individual, estableciéndose metas concretas para una vida futura, concretamente en el área educativa, ya que éste manifiesta su deseo de seguir sus estudios de bachillerato y alcanzar una profesión digna. Igualmente el adolescente ha contado con la participación de la familia, concretamente de su padre y tías paternas, quienes lo han ayudado moralmente durante el cumplimiento de la sanción, lo que evidencia, aún cuando falta la madre, por que ésta falleció, que cuenta con un entorno a su favor, y en la medida que los padres, dediquen tiempo, esfuerzo y estimulen a sus hijos en la consecución de las metas propuestas, y cuanto más organizado perciba que es el ambiente de su hogar, en esa medida obtendrán más confianza en si mismo y mejores resultado alcanzarán tanto en la escuela como en el medio social donde se desenvuelven.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR LA SOLICITUD

De la revisión de las actas que cursan en el expediente físico del presente asunto, se puede constatar, que efectivamente, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha evolucionado positivamente en el cumplimiento de la sanción que le fuera impuesta por el delito cometido; éste ha entendido y asumido el error cometido e igualmente quiere y desea superarse moral y profesionalmente, trazándose metas concretas para un futuro mejor.
A pesar de que el sitio de reclusión no cuenta con las instalaciones adecuadas, personal capacitado para tales efectos y un equipo multidisciplinario, constituido por Psicólogo, Psiquiatra, Trabajadores Sociales, Sociólogo, etc., tal como lo establece los artículos 636 y 637 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste adolescente ha logrado por sus propios medios y con la poca ayuda que le brinda el personal encargado del sitio de reclusión, quienes hacen grandes esfuerzos y dentro de sus limitados recursos, para ayudar a los adolescente que se encuentra recluidos en el mismo, alcanzar en su mayor parte las estrategias, metas y objetivo de la sanción, que se traduce en lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
No obstante ello, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no ha podido culminar sus estudios de bachillerato, ya que en el centro no hay esa posibilidad concreta, sólo existe los estudios por la Misión Ribas, en el cual no le reconocen los años cursados y aprobados, debiendo iniciarse desde la primera etapa, lo que se considera un atraso, tal como lo pone de manifiesto la Sociólogo Acanis Arzolay en el Informe Evolutivo que cursa a los folios 197 al 200 del expediente, ello evidencia que en parte no se cumple con la finalidad y principios de las medidas o sanciones que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 621, cuando expresa que éstas tienen una finalidad primordialmente educativa, complementándose, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo como principios orientadores el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
Esta situación concreta obliga al Tribunal, necesariamente, a sustituir la medida de privación de libertad que le fuera impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no cumple con los objetivos y es contraria al proceso de desarrollo de dicho adolescente, quien ha manifestado sus deseos de culminar sus estudios de bachillerato y realizar una carrera universitaria, por una menos gravosa, que le permita lograr las metas que se ha impuesto.
Este Juzgador considera que se debe sustituir la medida de Privación de la Libertad por la de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, para que éste pueda continuar sus estudios y alcanzar los fines propuestos, con la ayuda de su familia y especialistas que sirvan de orientadores hasta la total culminación de cumplimiento de la medida.
Así mismo, observa este Juzgador, que en virtud de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, reside cerca de la casa de habitación de la victima y dado lo manifestado por el representante de éste, de que ha habido constante amenazas de muerte hacia el adolescente, por parte de los familiares de la victima, es procedente lo solicitado, en el sentido de que se residenciará en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en casa de sus tías maternas Isabel Teresa Alvarado y Enma Teresa Alvarado, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.568.824 y 1.568.659, quienes viven en la Av. Principal de la Urbanización Pedro Camejo, detrás del Hotel Amazonas, donde seguirá sus estudios y el cumplimiento de la medida que imponga el Tribunal, por el lapso que falta por consumar, todo ello en resguardo de la integridad física del adolescente.
A los efectos del cumplimiento de la medida este Tribunal basado en lo dispuesto en el artículo 78 que consagra como derecho fundamental LA PROTECCION INTEGRAL A LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES; artículo 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, y el DERECHO AL JUEZ NATURAL de todo ciudadano, consagrado en la Ley especial en sus artículos 646 y 647; y a los fines de garantizar los principios de dignidad humana, progresividad, preeminencia de los derechos humanos y el interés superior del niño, y al derecho del adolescente durante la ejecución de las medidas a que no se vulneren sus derechos fundamentales, concretamente el DERECHO A LA VIDA, consagrado en el artículo 43, el DERECHO HUMANO A LA EDUCACION, previsto en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 630 literales “a”, “b”, “d” y “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y de conformidad a lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “…En cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”; considera este tribunal, en ejercicio de la competencia que la ley especial de la materia le asigna de resolver las incidencias que se presenten durante la ejecución, se declare con lugar la solicitud realizada por la Abg. Leda Mejías Núñez, Defensor Público Primero de Adolescentes del Estado Delta Amacuro, en su condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se ordena Declinar la Competencia del presente asunto a un Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los fines de que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA dé cumplimiento a las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, consistente en: 1.- Continuar con la escolaridad y presentar ante el Tribunal de Ejecución constancia de inscripción y constancia de notas. 2.- Mientras espera el inicio de sus estudios regulares de bachillerato, deberá realizar cursos de capacitación, debiendo consignar constancia de ello ante el Tribunal de Ejecución. 3.- No consumir bebidas alcohólicas ni sustancia estupefacientes ni psicotrópicas, no acercarse a la victima, no portar armas de fuego, ni de ningún tipo, por el lapso de un (01) año, cuatro (04) meses y veintisiete (27) días, de cumplimento simultaneo.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Primero: Sustituir la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por las de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año, cuatro (04) meses y veintisiete (27) días, lapso que falta por cumplir el adolescente sancionado, de cumplimiento simultaneo. SEGUNDO: Declinar la Competencia del presente asunto a un Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los fines de que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, dé cumplimiento a las sanciones impuestas. TERCERO: Remítase el presente asunto a un Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de excarcelación y oficio a la Coordinación Centro de Formación Integral de Varones, adscrito a la Misión Negra Hipólita, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social. Impóngase al adolescente de la decisión. Cúmplase

El Juez,

Abg. ERMILO DELLAN ESTABA.-
La Secretaria,
Abg. JESSICA MARTINEZ