REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.-
Expediente N° 8919-2008.
Competencia: Civil.
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: VICTORIA DEL VALLE PELICANO DE GONCALEZ, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Principal N° 120, de la Urbanización 19 de Abril de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de Profesión Educadora, Casada, titular de la cédula de identidad N° V-10.926.888.
ABOGADO APODERADO DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN DÍAZ TOVAR, Abogado en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado N° 31.769.
DEMANDADO: CARLOS ALEXIS GONZALEZ BERMUDEZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Caserío San Salvador, Vía Carretera Nacional Tucupita el Cierre, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, Casado, de Profesión Chofer, titular de la cédula de identidad N° V-4.004.541.
MOTIVO: DIVORCIO.
II
RELACIÓN DE LA CAUSA:
De la revisión minuciosa a las actas procesales que integran el presente Expediente signado con el Nº 8919-2008, juicio por: Divorcio, intentado por la VICTORIA DEL VALLE PELICANO DE GONCALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.926.888, asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN DÍAZ TOVAR, Inpreabogado N° 31.769, contra el ciudadano CARLOS ALEXIS GONZALEZ BERMUDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.004.541.
En fecha 13-03-2008, se admitió la demanda, se emplazo a la demandada para que compareciera por ante el Tribunal, a las 10:00 a.m., pasados que sean (45) días después de la citación del demandado, a fin de que tenga lugar el Primer acto conciliatorio del proceso, si la reconciliación no se lograre, y el demandante insiste en continuar con la demanda el cual tendrá lugar el (5°) día siguiente al 2° acto conciliatorio, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla del Tribunal, se compulso el libelo de demanda, se ordenó entregar al Alguacil del despacho a los fines de practicar la citación ordenada. De conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar al Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha (17) de Marzo de (2008), el Alguacil del despacho, consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal Cuarto de Familia de esta Circunscripción Judicial. Previo auto se agregó.
Mediante diligencia de fecha 08 de Abril de 2008, el Alguacil del despacho, consigno sin materializar la citación del demandado. Previo auto se agregó.
En fecha 23 de Abril de 2008, la parte demandante diligenció solicitando la citación del demandado por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Abril de 2008, la parte demandante otorgó Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN DÍAS TOVAR, Inpreabogado N° 31.769.
III
En consecuencia este Tribunal se pronuncia sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, para lo cual previamente observa:
El del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
En este sentido, el Ordinal Primero del artículo 267 de dicho Código dispone:
"Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
En su esencia, la disposición contenida en el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de la parte actora por no haber cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, y conforme lo señala el Artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”
Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que la parte actora no cumplió con los tramites necesarios para la practica de la citación de la demandada, conforme a lo establecido en criterio Jurisprudencial: de fecha 06/07/2004 Sala de Casación Civil, Expediente N° 01-436, Ponente Carlos Oberto Vélez, del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, Ordinal 1° 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de DIVORCIO, y en consecuencia PERIMIDO el proceso, y así expresamente se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009). AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Dra. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH.
El Secretario,
Abg. LUIS ARGENIS MARCANO.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo la 12:00 .m CONSTE.
Secretario.
MDVBB/LAM/lisena.
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