REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Sala de Juicio Nro. 01
Tucupita, diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: YP11-S-2009-000046
PARTES SOLICITANTES: FERNANDEZ ROSALES Y DAISELYS ELENA DIAZ DE ROSALES, titulares de las cédulas de identidad números: V- 7.794.917 y V-9.866.824, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DR. OSWALDO MORALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 125.414.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 28 de enero de 2008, comparecieron los Ciudadanos FERNANDEZ ROSALES y DAISELYS ELENA DIAZ DE ROSALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números: V- 7.794.917 y V-9.866.824, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio DR. OSWALDO MORALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 125.414, y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Departamento Tucupita, Capital del Territorio Federal Delta Amacuro, actualmente Estado Delta Amacuro, en fecha 12 de Julio de 1985, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el Número ciento diecinueve (119), al folio Nº 177, y su vuelto y folio 178 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1985, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización de Villa Rosa, calle 02, casa Nº 26 de esta Ciudad y se encuentran separados de hecho por más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las dos primeras mayores de edad y la última de XX años de edad. Admitida la solicitud en fecha 03 de febrero de 2009, se ordenó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, expresamente dispone que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común… Si reconociere el hecho y si el Fiscal…no hiciere oposición…el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente…”
En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, desde el diez (10) de febrero de 2003 a cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de Ley, por parte de la Representación Fiscal, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de Ley, es por lo que de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos FERNANDEZ ROSALES y DAISELYS ELENA DIAZ DE ROSALES, por ante la Jefatura Civil del Departamento Tucupita, Capital del Territorio Federal Delta Amacuro, actualmente Estado Delta Amacuro; actualmente Estado Delta Amacuro, en fecha 12 de Julio de 1985, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el Número ciento diecinueve (119), al folio Nº 177, y su vuelto y folio 178, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1985, En lo concerniente a la Patria Potestad de la hija menor habida durante el matrimonio, de nombre XXXXXXXXXXXXXXXX, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, al igual que la Responsabilidad de Crianza, respecto a la Obligación de manutención (Obligación Alimentaría) el padre debe suministrar en beneficio de su hija, y fijan la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00) mensuales, los cuales serán entregados personalmente a su legitima madre, Ciudadana DAICELYS ELENA DIAZ DE ROSALES en la residencian donde vive conjuntamente con su hija antes identificada. En cuanto al régimen de Convivencia Familiar (Régimen de Visita), se establece que su legítimo padre lo ejercerá todos los fines de semana y en periodo de vacaciones de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Liquídese la comunidad conyugal.
Remítase oficio al Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en Tucupita, a los Diez (10) días del mes de marzo de 2009. Años: 198º y 150º.
El JUEZ TEMPORAL,
ABOGº DANNY MALAVE RAMOS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOGº MARIA SARABIA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:30 PM
Sria.
Hora de Emisión: 9:10 AM
YP11-S-2009-000046
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