REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Sala de Juicio Nro. 02
Tucupita, doce de marzo de dos mil nueve
199º y 149º

ASUNTO: YP11-S-2009-000048

Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Expediente Nº YP11-S-2009-000048, nomenclatura interna del Tribunal.

SOLICITANTES: ROSMIRYS JOSEFINA VALDERREY OLIVERO y MIGUEL ANTONIO GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-16.699.235 y V-3.648.571 respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. YAICI GONZALEZ REYES, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.687 y de este domicilio.

MOTIVO: Solicitud de Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

En consecuencia, este Tribunal para decidir atiende a las siguientes consideraciones:
U N I C A:

Los ciudadanos ROSMIRYS JOSEFINA VALDERREY OLIVERO y MIGUEL ANTONIO GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-16.699.235 y V-3.648.571 respectivamente y de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio YAICI GONZALEZ REYES, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.687 y de este domicilio, solicitando conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el Divorcio. Manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veintinueve (29) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999); por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro; según acta de matrimonio asentada bajo el Nº 42, folios vuelto del 185, 186 y su Vto., de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ése Despacho, que corre inserta al folio Tres (03) del presente expediente. Manifestaron que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Argimiro García de Espinoza, Casa N° 01, Calle 01, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro; así mismo manifestaron que de la Unión Matrimonial, procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (omitida su identidad de conformidad con el articulo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Ocho (08) años de edad; tal como se evidencia de la partida de nacimiento que riela al folio Cuatro (04) del presente expediente. Manifestaron que a mediados del mes de Marzo del año Dos Mil Tres (2003), se separaron de hecho, por mutuas divergencias y problemas conyugales, manteniéndose así hasta la presente fecha, sin que haya operado reconciliación alguna, lo cual los ha llevado a la convicción de no continuar haciendo vida en común, por lo que decidieron solicitarse decrete el divorcio y se declare la disolución del vínculo conyugal de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el Artículo 177 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; acordando ambos cónyuges con respecto al niño (omitida su identidad de conformidad con el articulo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ciertas estipulaciones y sean homologadas con las siguientes condiciones: PRIMERO: En cuanto a la Guarda y Custodia del niño (omitida su identidad de conformidad con el articulo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la ha ejercido la madre, asumiéndola de manera cabal y responsable; SEGUNDO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar ( Régimen de Visitas); el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento, es decir podrá visitarlo libremente, siempre que no interrumpa sus labores escolares; en lo que respecta a las navidades, serán pasadas con el padre y el año nuevo y los Reyes lo pasará con la madre; alternativamente. Así mismo las festividades de Carnaval y Semana Santa, serán alternadas anualmente: en cuanto a las vacaciones escolares, el tendrá a su hijo por un período igual a la mitad de la duración de las vacaciones escolares al igual que su madre; TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre le depositará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00); CUARTO: En cuanto a la Patria Potestad, esta será ejercida por ambos progenitores, es decir, será ejercida por el padre y la madre. Al folio Ocho (08) del expediente, consta que en fecha Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009); este Tribunal admite la presente solicitud, y acuerda: notificar al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, y exponga lo que considere conveniente en relación con la misma. Al vuelto del folio Diez (10) del expediente, se constata la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público, de fecha 09-02-2009. En tal sentido, el representante del Ministerio Público; emitió opinión, en la cual no hace oposición alguna, tal como se evidencia al folio Doce (12) de la presente causa. Observa esta sentenciadora que por lo narrado anteriormente hay una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, por más de cinco años; cumpliéndose con los parámetros establecidos en los Artículos 185-A del Código Civil Venezolano, y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en Sala de Juicio, considera procedente la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos ROSMIRYS JOSEFINA VALDERREY OLIVERO y MIGUEL ANTONIO GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-16.699.235 y V-3.648.571 respectivamente y de este domicilio. Por todas las razones expuestas, este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Sala de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO, solicitado conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano en concordancia con los Artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos ROSMIRYS JOSEFINA VALDERREY OLIVERO y MIGUEL ANTONIO GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-16.699.235 y V-3.648.571 respectivamente y de este domicilio, con la asistencia jurídica ut-supra mencionado; celebrado en fecha, Veintinueve (29) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999); por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro; según acta de matrimonio asentada bajo el Nº 42, folios vuelyo del 185, 186 y su Vto., de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ése Despacho, que corre inserta al folio Tres (03) del presente expediente. Liquídese la Comunidad Conyugal. Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Archivo de este Tribunal. Expídase por Secretaria las copias certificadas de la Sentencia a los solicitantes, y envíese mediante oficio las necesarias a las autoridades civiles competentes, en la etapa de ejecución. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Temporal,



Abg. Vilma Teresa Martorelli
La Secretaria Temporal,


Abg. MARIA SARABIA






Hora de Emisión: 10:12 AM