REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Sala de Juicio Nro. 01
Tucupita, Dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009).
198º y 150º

ASUNTO: YH11-V-2008-000083
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de demanda de Divorcio Contencioso y visto que por error involuntario de esta sala de Juicio se realizo el Acto Oral de Evacuación de Prueba en fecha 12 de marzo del presente año, según consta al folio 51, siendo lo correcto que debió ser celebrado en fecha 11 de marzo de presente año……
Visto que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de donde se deduce que todo acto que vulnere o infrinja los preceptos o principios orientados a la realización de justicia debe ser tenido como nulo, puesto que el debido proceso comprende el derecho a un proceso con todas las garantías legalmente establecidas, esta interpretación se ajusta en base a los principios contenidos en el numeral 1 del artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…………………………
Por todo lo anteriormente señalado y visto que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, contempla: Los jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversidad de condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”, en concordancia con el artículo 206 Ejusdem, que establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”……………………………………………………………….
La nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público………………………............................
En consecuencia este sala de juicio n° 01, ACUERDA:…………………………..
PRIMERO: Anular la acta procesar que cursa al folio 51, de fecha 12 de marzo de 2009………………………………………………………………………………..
SEGUNDO: Reponer el presente asunto al estado de la realización del Acto Oral de Evacuación de prueba. En tal sentido. Se fija el décimo día de despacho al de hoy a las 9:30 am para la realización del Acto Oral de evacuación de prueba………………………………………………………………..
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Circuito de protección, en Tucupita, a los Dieciséis (16) días del mes de marzo de Dos Mil nueve (2009). Años: 198º y 150º.
El Juez Temporal,


Abog. DANNY MALAVE RAMOS
La Secretaria,


Abog. MARIA SARABIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente conste.-



Secretaria,










Hora de Emisión: 3:18 PM
ASUNTO: YH11-V-2008-000083