REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Sala de Juicio Nro. 01
Tucupita, Cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: YP11-S-2009-000068
Vista la anterior Acta Convenimiento de Obligación de Manutención (Alimentaría), emanada de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, entre el Ciudadano LUIS ANTONIO BOMPART, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-16.700.707, residenciado en la calle Pativilca, casa s/n, punto de referencia al lado del cementerio nuevo, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro y la Ciudadana DETZY MARIANA MUJICA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-,18.658.230, residenciada en el barrio El Cafetal, casa s/n, punto de referencia detrás del cementerio nuevo, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. Habiendo conciliado ambas partes, por no ser contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, esta Sala de Juicio Nº 01, del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia el Ciudadano LUIS ANTONIO BOMPART, se compromete en beneficio de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de XX, XX, XX, años de edad y 08 meses de nacida respectivamente a:…………………………………………….
PRIMERO: Proporcionar a partir del 13/02/2009, la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100,00), semanales, o sea, CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTE CON CERO CENTIMOS (Bs 400) mensuales, por concepto de obligación de manutención, monto éste que será entregado personalmente a la madre…………………………………………
SEGUNDO: Coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de calzados, vestidos, medicinas, útiles escolares y uniformes de sus hijos antes identificados…
En cuanto al particular primero se prevé el aumento automático de dicha cantidad, cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento de sus ingresos.
El anterior Convenimiento Homologado tiene Fuerza Ejecutiva. Cúmplase.-
El Juez Temporal,
Abog. DANNY ALEJANDRO MALAVE
La Secretaria Temp.,
Abog. MARIA SARABIA.
Hora de Emisión: 10:27 AM
YP11-S-2009-000068