JUZGADO ACCIDENTAL DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO.



EXPEDIENTE Nº: 1.475-2008

DEMANDANTES: Luisa Bello Cardona, Gurmencinda Leoncia Bello, Francisca Petronila Bello, Vicente Ramón Bello Cardona, Marco Antonio Bello Cardona y Leonor Bello de Biagini, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de la cédula de identidad Nº V-3.046.458, Nº V-1.388.313, Nº V- 1.383.979, Nº V-1.389.817, Nº V-2.259.981 y Nº V-1.388.316 respectivamente.
DEMANDADOS: Luís Antonio Idrogo Barberi, Alexis Bello y Mauro José Bermúdez Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº V-3.045.289, Nº V-3.442.599 y Nº V-11.336.879 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Pablo Rafael Hernández Quijada, I.P.S.A Nº. 92.871.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Mauro Orlando Viloria I.P.S.A Nº. 63.113 y Jorge Rodríguez I.P.S.A Nº 115.745.
MOTIVO: Desalojo del Inmueble. PROCEDIMIENTO: (breve)

SENTENCIA:(DEFINITIVA)

Se inició el presente Juicio mediante libelo de demanda por DESALOJO, interpuesta por el abogado, Pablo Rafael Hernández Quijada, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.864.184 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.871, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos: Luisa Bello Cardona, Gurmencinda Leoncia Bello, Francisca Petronila Bello, Vicente Ramón Bello Cardona, Marco Antonio Bello Cardona y Leonor Bello de Biagini, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de la cédula de identidad Nº V-3.046.458, Nº V-1.388.313, Nº V- 1.383.979, Nº V-1.389.817, Nº V-2.259.981 y Nº V-1.388.316 respectivamente; contra los ciudadanos: Luís Antonio Idrogo Barberi, Alexis Bello y Mauro José Bermúdez Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº V-3.045.289, Nº V-3.442.599 y Nº V-11.336.879,respectivamente. Afirmó en el libelo, el apoderado judicial de la parte actora que sus representados son propietarios de un inmueble (casa) ubicado en la intersección de calle Bolívar y Calle Cinco de Julio, de la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, Alinderada de la manera siguiente: NORTE: Casa que es o fue de Vicente Mejias, SUR: Calle Bolivar, ESTE: Calle 05 de Julio, y OESTE: Inmueble que es o fue de Rogelio Betancourt; según se evidencia de documento de propiedad anexo en copia certificada, marcado “B”; cuyo inmueble le fue dado en arrendamiento por la ciudadana GUMERCINDA LEONCIA BELLO; a los ciudadanos Luís Antonio Idrogo Barberi, Alexis Bello y Mauro José Bermúdez Rodríguez; (plenamente identificados); alegando que dicho inmueble se dividió en cuatro locales a los fines de un mejor arrendamiento señalando: Primero: El local arrendado al ciudadano Luís Antonio Idrogo, signado con el Nº 61, Segundo: El local no alquilado. Tercero: El local arrendado al ciudadano Alexis Bello, signado con el Nº 11 y Cuarto: el local arrendado al ciudadano Mauro José Bermúdez Rodríguez, signado con el Nº 11-1; Así mismo afirma que la relación con el ciudadano Luís Antonio Idrogo comienza mediante un contrato a tiempo determinado y luego cambia a un contrato verbal a tiempo indeterminado, alegando la misma situación con relación al ciudadano Alexis Bello y alegado que la relación arrendaticia con el ciudadano Mauro José Bermúdez, se estableció de forma verbal a tiempo indeterminado. Señalo que es notorio el deterioro de la estructura física de todo el inmueble ubicado en la intersección de calle Bolívar y Calle Cinco de Julio, de la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, según consta de Inspección Pre-Judicial de fecha 27-06-08, marcada “F” mas el informe de la evaluación técnica de las condiciones físicas del referido inmueble, realizado por el practico juramentado para tales fines. Continuó señalando que el inmueble objeto del presente litigio tiene una construcción aproximada de mas de cincuenta años, con muy poco mantenimiento de la estructura física, señalando que de la inspección realizada por el Tribunal de Municipio, cabe destacar el evidente mal estado de mantenimiento y conservación del inmueble, tales como paredes, techos, Electricidad, baños, pisos, ect, no reuniendo así las condiciones mínimas de habitabilidad, ya que cumplió su vida útil la estructura física, lo cual pone en un alto riesgo de peligro a las personas que habitan dicho inmueble, como a las personas que lo visitan; Alega la existencia de un ante-proyecto de la obra que será ejecutada, una vez se realice la demolición del inmueble, el cual consigna marcado “G”. Señala que por los alegatos indicados es por lo cual acude a demandar formalmente a los ciudadanos Luís Antonio Idrogo Barberi, Alexis Bello y Mauro José Bermúdez Rodríguez; (plenamente identificados), por DESALOJO del inmueble que ocupan en calidad de arrendamiento en la modalidad de contrato verbal a tiempo indeterminado el cual se encuentra ubicado en la intersección de calle Bolívar y calle 05 de Julio de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, o para que en su defecto sean condenados por este Tribunal en lo siguiente: 1.- Se declare CON LUGAR la demanda de desalojo del inmueble arrendado ubicado en la intersección de calle Bolívar y calle 05 de Julio de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro. 2 La ENTREGA MATERIAL; completamente desocupado de personas y bienes el inmueble ubicado en la intersección de calle Bolívar y calle 05 de Julio de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro. 3 Que se LE CONCEDA a los arrendatarios un plazo improrrogable de seis 06 meses para la entrega Material a partir de la notificación de la sentencia. Fundamenta la demanda de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 51 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el artículo 34 literal C, parágrafo primero de la ley de arrendamientos inmobiliarios, en concordancia con el Artículo 1579 del código civil Venezolano y 881 del código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.

Mediante auto de fecha 30 de Julio de 2008, se admite la demanda y se acuerda su tramitación por el procedimiento breve, ordenado el emplazamiento de los demandados para el segundo día de despacho siguiente después de citados, en fecha 18 de Septiembre de 2008, fueron consignados por la Alguacil titular de este Tribunal los recibos de citación de los ciudadanos Alexis Bello y Luís Antonio Idrogo (plenamente identificados); En fecha 24 de Septiembre de 2008, el ciudadano Mauro José Bermúdez Rodríguez, confiere Poder Apud-Acta a los Abogados Mauro Orlando Viloria González , I.P.S.A Nº 63.113 y Jorge Antonio Rodríguez, I.P.S.A Nº 115.745; posteriormente los ciudadanos Alexis Bello y Luís Antonio Idrogo, confieren poder Apud-Acta a los referidos Abogados Mauro O Vitoria y Jorge A Rodríguez; verificándose la citación de todos los demandados para la fecha 24 de Septiembre de 2008. En la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda la cual tendría lugar el día 26 de Septiembre de 2008, El ciudadano Abogado Jorge Antonio Rodríguez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Mauro José Bermúdez, Alexis Bello y Luís Antonio Idrogo(plenamente identificados); procede a presentar Tres escritos donde opone la cuestión previa contemplada en el ordinal 06 del Articulo 346 del código de Procedimiento Civil y contestan al fondo de la demanda en forma separada; En cuanto a la cuestión previa alega, que los actores del proceso pretenden hacer uso de la acumulación de pretensiones, pero las mismas se configuran y se encuadran en la acumulación prohibida en el Articulo 78 del código de procedimiento civil, señalando que se pretende dentro de un mismo libelo demandar de desalojo a tres relaciones inquilinarias, totalmente distintas, diferentes y desiguales, motivado a que si bien es cierto que el arrendador es el mismo para todos los locales, pero es mas cierto aun que el inicio o comienzo de las relaciones arrendaticias de cada una de ellas son totalmente distintas, que conllevan consecuencias y efectos totalmente diferentes; Indica que la demanda no cumple con los elementos de identificación de las causas y pretensiones; señala que los actores pretenden hacer ver que una sola cosa dada en arrendamiento, lo cual afirma ser falso, habida cuenta que cada uno recibió en alquiler parte o fracción perfectamente indivisible y cancelan canones de diferentes montos y diferentes usos los destinados en dichos inmuebles; Continua señalando que las demandas no provienen o están sustentadas en un mismo titulo, alegando que la naturaleza de las relaciones arrendaticias son diferentes para cada uno de los demandados, manifestando que los sujetos están en conexión o unión a un solo objeto, pero dicho inmueble esta dividido en cuatro locales, lo cual esta probado por cuanto el apoderado en su escrito libelar señala cada uno de los arrendatarios en diferentes locales; indica que este tribunal no puede continuar conociendo la referida acumulación de causas, por cuanto al momento de dictar sentencia definitiva se encontraría con supuestos de imposible cumplimiento o se enfrentaría a una sentencia contradictoria. En cuanto a la contestación de la demanda el apoderado Judicial de los demandados afirma: 1. Rechaza, niega y contradice en cada una de sus partes las pretensiones de los ciudadanos demandantes, 2. Contradice, objeta y rechaza que la ciudadana Gumercinda Leoncia Bello (plenamente identificada) en su condición de co-propietaria haya dado en arrendamiento a los ciudadanos Luís Antonio Idrogo Barberi, Alexis Bello y Mauro José Bermúdez Rodríguez;, plenamente identificados, se encuentren en posesión de la totalidad del inmueble. 3.- Niega, rechaza y contradice que los locales identificados con los números: 11-1, 61 y 11, ocupados por los ciudadanos: Mauro José Bermúdez, Luís Idrogo y Alexis Bello, respectivamente, se encuentren en deterioro total y en estado de ruina, que amenazan la vida de los sujetos que los ocupan. 4.- Niega, rechaza y contradice las afirmaciones hechas por parte del apoderado judicial de los actores, al pretender hacer ver al tribunal, que el inmueble posee aproximadamente cincuenta años de construcción, presenta un evidente mal estado de mantenimiento y conservación del referido local, tales como paredes, techos, electricidad, baños. 5 Niega, rechaza y contradice que los locales identificados con los números: 11-1, 61 y 11, ocupados por los ciudadanos: Mauro José Bermúdez, Luís Idrogo y Alexis Bello, respectivamente, no reúnan las mínimas condiciones de habitabilidad, mas aun que peligren las vidas de las personas que los ocupan. 6 Niega, rechaza y contradice que los locales identificados con los números: 11-1, 61 y 11, ocupados por los ciudadanos: Mauro José Bermúdez, Luís Idrogo y Alexis Bello, respectivamente necesiten ser objeto de una demolición y de reparaciones que ameriten su desocupación. 7 Señala que es de suma importancia hacer ver que sus representados se han encontrado desde el inicio de las relaciones inquilinarias Solventes, señalando que se demuestra dicha solvencia con la consignación de los respectivos depósitos bancarios realizados a la cuenta de la inquilina los cuales consigna marcados con las letras: “A y B”, “ A, B, C, D y E”, “B, C, D y E” respectivamente. Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2008, el Apoderado Judicial de la parte actora da contestación a las cuestiones previas opuestas por los demandados, señalando 1- Que respecto de la cuestión previa del defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las referidas pretensiones en el libelo de la demanda no son excluyentes entre si. 2- Que los efectos jurídicos de las pretensiones no se oponen entre si, vale decir no son contradictorias. 3- Que la acción se lleva por el mismo procedimiento, vale decir, que las pretensiones del libelo de la demanda no se llevan por procedimientos incompatibles. 4-que se trata de un mismo inmueble, los mismos demandantes con una misma consecuencia jurídica solicitada en el libelo de la demanda. Mediante sentencia Interlocutoria de fecha 01 de Octubre de 2008, la ciudadana Jueza Temporal del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abogada Maryelsy Briceño Marín, declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por el apoderado Judicial de los demandados; En fecha 02 de Octubre de 2008, el Abogado Mauro Orlando Viloria, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los demandados, solicita de conformidad con lo establecido en los Artículos 206 y 211 del código de Procedimiento Civil la NULIDAD DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA, que resolvió las cuestiones previas planteadas por los demandados, indicando que debe declararse la reposición de la causa y que la Jueza debe desprenderse del conocimiento de la presente causa. En fecha 03 de Octubre de 2008, fue presentado escrito de promoción de pruebas, suscrito por el Apoderado Judicial de la partea Actora; Así mismo en la misma fecha 03 de Octubre de 2008, fueron presentados por el Apoderado Judicial de los demandados tres escritos de promoción de pruebas. Mediante auto de fecha 06 de Octubre de 2008, la ciudadana Jueza Temporal Abogada Maryelsy Briceño, establece que subvirtió el proceso, e infringió el orden procesal inquilinario al decidir la cuestión previa opuesta por los demandados antes de la sentencia definitiva; manifestando que se inhibe de seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 15 de Articulo 82 del código de procedimiento civil; Presentando en esa misma fecha escrito de inhibición y remitiendo mediante el oficio Nº 3510-180-08, las copias certificadas correspondientes, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los fines de que ese Tribunal conociera y decidiera la inhibición planteada. Mediante auto de fecha 04 de Noviembre de 2008 se acuerda agregar a las actas de la presente causa el expediente de inhibición signado con el Nº 8989-08, en el cual mediante sentencia de fecha 24 de Octubre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro declara con lugar la inhibición planteada por la Jueza Temporal Abogada Maryelsy Briceño; Mediante auto de fecha 07 de Noviembre de 2008, se acuerda oficiar a la Rectoría de Circunscripción Judicial a los fines de que tramite la designación de un Juez suplente para que conozca de la presente causa. Mediante auto de fecha 16 de Febrero de 2009, quien suscribe el presente fallo, Abogado Daniel José Palomo Arismendy, se avoca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 11, 14 y 26 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y conforme a criterio sentado por las sentencias signadas con los números: 367, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº RC-991039 y Nº 01092, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. N° 2001-000092, Todo en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Accidental según Oficio signado con el N° CJ-09-0064 de fecha 28 de Enero de 2009, en el referido auto de avocamiento se establece que la causa se reanudara en el estado en que se encontraba , una vez concluido el lapso de tres (03) días de despacho siguiente al presente auto de conformidad con los Artículos 14, 26 y 90 Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las partes se encuentra a derecho. Mediante auto de fecha 20 de febrero, se ordeno realizar cómputo de días de despachos y se verifica que la paralización de la presente causa se produjo pasado como fuero seis (06) días de despacho del lapso probatorio del presente juicio, estableciéndose que el mismo debe reanudarse en el Séptimo día del referido lapso probatorio. En fecha 25 de febrero de 2009, fueron debidamente providenciados los escritos de promoción de pruebas de las partes demandante y demandadas, concluyendo el lapso probatorio el día 03 de Marzo de 2009, entrando en etapa de Sentencia definitiva de pleno derecho conforme a lo previsto en el procedimiento breve al día de despacho siguiente es decir el día 04 de Marzo de 2009.-






DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA

Planteada por los demandados la cuestión previa contemplada en el Ordinal 06 del artículo 346 del código de procedimiento Civil;
“o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Y explanada en los términos señalados anteriormente en este fallo, este Juzgador para decidir la misma procede a realizar las siguientes observaciones:

Primero:

Alega el Apoderado Judicial de los demandados, que los actores del proceso pretenden hacer uso de la acumulación de pretensiones, pero las mismas se configuran y se encuadran en la acumulación prohibida en el Articulo 78 del código de procedimiento civil, señalando que se pretende dentro de un mismo libelo demandar de desalojo a tres relaciones inquilinarias, totalmente distintas, diferentes y desiguales, motivado a que si bien es cierto que el arrendador es el mismo para todos los locales, pero es mas cierto aun que el inicio o comienzo de las relaciones arrendaticias de cada una de ellas son totalmente distintas, que conllevan consecuencias y efectos totalmente diferentes; Indica que la demanda no cumple con los elementos de identificación de las causas y pretensiones; señala que los actores pretenden hacer ver que una sola cosa dada en arrendamiento, lo cual afirma ser falso, habida cuenta que cada uno recibió en alquiler parte o fracción perfectamente indivisible y cancelan canones de diferentes montos y diferentes usos los destinados en dichos inmuebles; Continua señalando que las demandas no provienen o están sustentadas en un mismo titulo, alegando que la naturaleza de las relaciones arrendaticias son diferentes para cada uno de los demandados, manifestando que los sujetos están en conexión o unión a un solo objeto, pero dicho inmueble esta dividido en cuatro locales.




Segundo:

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“(...) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (...)”


Tercero:

Del libelo de la demanda presentado en la presente causa se puede verificar que las pretensiones de la parte actora plenamente determinadas de la siguiente forma:

1.- Se declare CON LUGAR la demanda de desalojo del inmueble arrendado ubicado en la intersección de calle Bolívar y calle 05 de Julio de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro. 2.- LA ENTREGA MATERIAL; completamente desocupado de personas y bienes el inmueble ubicado en la intersección de calle Bolívar y calle 05 de Julio de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro. 3.- Que se LE CONCEDA a los arrendatarios un plazo improrrogable de seis 06 meses para la entrega Material a partir de la notificación de la sentencia;

Observados los términos en los que fueron planteadas las pretensiones antes transcritas este Juzgado Verifica que las mismas no se subsumen o encuadran dentro de los supuestos establecidos en el Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que son pretensiones derivadas de una acción que pretende hacer valer un mismo derecho como lo es el desalojo de un inmueble plenamente identificado, por cuanto se alega que se requiere la demolición o reparación del mismo; de dicho derecho pudieran derivar de ser declarado con lugar, las consecuencias pretendidas por la parte actora, por cuanto son pretensiones que derivan unas de las otras, teniendo así que al declarar con lugar la demanda por desalojo basados en esta causal, lo lógico es que se ordene la entrega material del inmueble desocupado de personas y de bienes, por cuanto los mismos pudieran ser afectados al momento de la demolición o reparación y en cuanto a la tercera de las pretensiones, es un supuesto de hecho que esta establecido en la ley como consecuencia de declarar con lugar una demanda fundamentada en las causales señaladas en los literales b y c del Articulo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios. Por otra parte las pretensiones antes señaladas deben ser tramitadas por mismo procedimiento y por ante este mismo Tribunal en atención a mandato de la propia ley de arrendamientos inmobiliarios; razones por las cuales se establece que las pretensiones determinadas por la parte actora en la presente causa No se encuadran dentro de los supuestos del Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil y así se Decide.






Cuarto:

En cuanto al Objeto de la causa, en el escrito de demanda esta plenamente identificado como el Inmueble (casa) Ubicado en la intersección de calle Bolívar y calle 05 de Julio de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro; alegando la parte demandante que se trata de un solo inmueble, el cual fue dividido en cuatro partes para un mejor arrendamiento, Así mismo tenemos que los demandados aceptan y reconocen que se trata de un solo inmueble, al confesar “habida cuenta que cada uno recibió en alquiler parte o fracción perfectamente indivisible” dejando claro que se trata de un solo inmueble; Por otra parte el derecho de propiedad del inmueble, esta sustentado en un solo titulo.

Quinto:

Por Otra parte cabe destacar que La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha explicado en varios fallos que el tema de los litisconsorcios activos y pasivos es de estricto orden público constitucional, que deben ser tramitados de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; el cual establece:
Artículo 146:
Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.
Artículo 52
Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
De las normas antes señaladas se desprende la posibilidad de que varias personas puedan ser demandadas conjuntamente como tilisconsortes, como es el caso de marras donde tenemos Tres demandados, lógicamente esta posibilidad esta sujeta al cumplimiento de los parámetros establecidos en la ley, destacando este Tribunal que en el presente caso se configura el literal “a” de dicha norma, en virtud de que los codemandantes alegan un derecho pro indiviso, hallándose en estado de comunidad jurídica sobre la titularidad del inmueble objeto de desalojo, y respecto del cual existe identidad de titulo o causa petendi lo que configura lo denominado como litisconsorcio necesario u obligatorio; Así mismo se verifica la configuración del segundo supuesto contenido en el literal “b” de la norma en comento, En cuanto a este supuesto, observa este Tribunal que en el presente caso la parte actora pretende que se declare el desalojo del inmueble identificado en el libelo de demanda ya que son propietarias del mismo. En virtud de lo anterior, se observa que los derechos que se pretende reclamar derivan de un mismo titulo o causa: Desalojo del Inmueble; ya que todos los demandantes alegan ser propietarios del inmueble; y por ende, se verifica el segundo supuesto establecido en esta norma. Así mismo este tribunal verifica la configuración del supuesto del ordinal 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el caso de marras entre la causa petendi (desalojo del inmueble) y el objeto (inmueble) existe una relación notable de conexidad, ya que se verifica en el libelo de demanda el derecho que se pretende se reconozca en la sentencia es el mismo para cada uno de los demandantes sobre el objeto. Por todos los fundamentos antes transcritos, y acatando en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa este Juzgado que se han cumplido los supuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 52 eiusdem, que se refieren a los supuestos en que se permite la acumulación de causas en un mismo proceso. Así se decide.


DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Accidental de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el Ordinal 06 del Articulo 346 del Código de procedimiento civil; en cuanto al del defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a la no identificación de causas y pretensiones; opuesta por los demandados de la presente causa, todo de conformidad con los artículos 146, 78 y 52 del Código de Procedimiento Civil.




ESTABLECIMIENTO DE LA CONTROVERSIA

De conformidad a los hechos expuestos previamente, este Juzgado tiene como un hecho admitido por ambas partes que existe una relación arrendaticia entre las partes, la cual se deriva de un contrato verbal a tiempo indeterminado, cuyo objeto es un inmueble ubicado en la intersección de calle Bolívar y Calle Cinco de Julio, de la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, distinguido con el Nº 61, el cual ambas partes coinciden en que se encuentra dividido en cuatro locales; Así tenemos que la parte actora señala en su escrito libelar al referirse al inmueble en cuestión “dicho inmueble se dividió en cuatro locales a los fines de un mejor arrendamiento”; señalando igualmente la parte actora “ Y desde esa Fecha hasta la presente el contrato de arrendamiento ha sido de manera Verbal a tiempo indeterminado con el ciudadano Luís Idrogo” ; “el contrato de Arrendamiento de manera Verbal a tiempo indeterminado con el ciudadano Alexis Bello ; Así mismo con el ciudadano Mauro José Bermúdez Rodríguez, se celebro contrato de Arrendamiento de manera Verbal a tiempo indeterminado. Por su parte los demandados alegan en sus escritos de contestación “dicho inmueble esta dividido en cuatro locales, lo cual esta probado por cuanto el apoderado en su escrito libelar señala cada uno de los arrendatarios en diferentes locales” y mas adelante indica “habida cuenta que cada uno recibió en alquiler parte o fracción perfectamente indivisible”.

Así mismo Indica el Apoderado Judicial en el escrito presentado actuando en nombre del ciudadano Mauro José Bermúdez “habida cuenta que en mi caso, mi relación se inicio producto de un contrato verbal que a tiempo indeterminado”
Señalando posteriormente en el escrito donde actúa en nombre del ciudadano Luís Antonio Idrogo “habida cuenta que en mi caso, mi relación se inicio producto de un contrato a tiempo determinado que se transformo posteriormente en un contrato verbal a tiempo indeterminado” Así mismo indica en el escrito presentado actuando en nombre del ciudadano Alexis Bello “habida cuenta que en mi caso, mi relación se inicio producto de un contrato verbal que a tiempo indeterminado” Quedando de esta forma reconocido por ambas partes que la naturaleza de la relación es a tiempo indeterminado.-

Igualmente se tiene como un hecho admitido por las partes que los demandados se encuentran en estado de Solvencia con relación al pago del canones de arrendamiento convenido. En consecuencia, sin necesidad de analizar las pruebas consignadas para demostrar dichos alegatos se tienen como ciertos y así se decide.- En cuanto al derecho de propiedad de los co-demandantes, aun cuando no fue controvertido por los demandados puesto que en ningún momento del proceso fue alegada la falta de cualidad de los mismos, ni atacado el documento de propiedad consignado junto con el libelo, este juzgador considera necesario pronunciarse al respecto y a tales efecto se estable que fue alegado por los demandantes el derecho de propiedad del inmueble Objeto de la presente acción, ubicado en la intersección de calle Bolívar y Calle Cinco de Julio, de la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro (plenamente identificado en autos) consignando la parte actora copia certificada de documento debidamente Registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Territorio Federal Delta Amacuro de fecha 27-07 de 1982 anotado Bajo el N 29, folios 71 al 74 ; Por cuanto se trata de la copia certificada de un documento público expedido por el funcionario competente para hacerlo, este Juzgado lo aprecia con efecto de plena fe, evidenciándose del mismo el derecho de propiedad alegado por la parte demandante. Ahora bien en lo referente a la necesidad de demoler o realizar reparaciones al inmueble que ameriten la desocupación del mismo con fundamentado en el ordinal c) del artículo 34 eiusdem, correspondía a la parte actora demostrar los hechos alegados. Así mismo al rechazar Negar y contradecir el Apoderado judicial de los demandados en forma general las afirmaciones de la parte actora, alegando circunstancias en contra posición le corresponde a esta demostrar sus alegatos en cuanto a esos hechos, Y A tales efectos se pasa al estudio, análisis y valoración de las pruebas aportadas por ambas partes.

DE LAS PRUEBAS

Antes de la admisión de la demanda, la parte actora produjo a los autos los siguientes recaudos:
Original de instrumento poder judicial otorgado por la ciudadana Luisa Bello Cardona, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.046.458, actuando en su condición de apoderada de los ciudadanos Gurmencinda Leoncia Bello, Francisca Petronila Bello, Vicente Ramón Bello Cardona, Marco Antonio Bello Cardona y Leonor Bello de Biagini, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de la cédula de identidad , Nº V-1.388.313, Nº V- 1.383.979, Nº V-1.389.817, Nº V-2.259.981 y Nº V-1.388.316 respectivamente; Al Abogado PABLO RAFAEL HERNADEZ, Registrado bajo el Nº 07, tomo I, protocolo Tercero, Segundo Trimestre del año 2008, del registro Publico de Tucupita Estado Delta Amacuro, derivando del mismo la validez de la representación alegada por el Abogado Accionante. Copia del Documento de Propiedad del Inmueble Objeto del presente juicio, la cual ya fue debidamente valorada en el establecimiento de la litis, En cuanto al punto en controversia la parte accionante acompaño a su escrito libelar, Original de Solicitud de Inspección Pre- judicial, en la cual se levanto acta de fecha 27-06-08, la cual se dejó constancia que el Tribunal se constituyó en un inmueble, ubicado en la intersección de calle Bolívar y Calle Cinco de Julio, de la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro; procediendo el Tribunal en esa oportunidad a evacuar los particulares señalados por la parte solicitante; toda vez que dicha Inspección no fue impugnada de manera alguna por la adversaria, este Juzgador le atribuye valor probatorio conforme al artículo 1.359 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE. Durante el lapso probatorio la parte actora ratifica los documentos consignados junto con el libelo y promueve la prueba de Inspección Judicial; la cual fue debidamente evacuada por este Juzgado durante el lapso probatorio, en cuya evacuación se levantó acta el día 03 de marzo de 2009, a las (10:30) a.m., mediante la cual se dejó constancia que el Tribunal se constituyó en un inmueble, ubicado en la intersección de calle Bolívar y Calle Cinco de Julio, de la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. Acto seguido, se procedió a la notificación de la misión del Tribunal a los ciudadanos Alexis Bello y Luís Idrogo (plenamente identificados); Seguidamente se procedió a evacuar los particulares solicitados por la parte promovente. Por cuanto dicha inspección fue realizada, siguiendo los lineamientos legalmente establecidos, para que ambas partes ejercieran el control y derecho a contradicción sobre la prueba, este Juzgado fija los siguientes hechos: PRIMERO: Que se encontraban presentes en el inmueble para el momento de la practica de la Inspección los ciudadanos Alexis Bello; titular de la cedula de identidad Nº V-3.442.599 y Luís Antonio Idrogo, Titular de la cedula de identidad NºV-3.045.289. SEGUNDO: El inmueble posee en su parte externa la identificación de No. 61. tercero: El inmueble es una casa dividida en cuatro partes, tres de ellas ocupadas y una desocupada, dichas partes tienen comunicación entre si. CUARTO: Se observó que en todas las paredes del inmueble existen evidentes signos de deterioro; verificándose que las mismas están en muy mal estado de conservación; en este punto cabe señalar que esa circunstancia fue destacada en la Inspección Pre-Judicial que cursa en autos y en el informe que complementa dicha Inspección; Así mismo se Observo que el Techo del inmueble en cuestión se encuentra en pésimas condiciones, verificando este juzgador la existencia de goteras, incluso la presencia de recipientes colocados para retener el agua que caía de los techos. QUINTO: Se observo, que las instalaciones eléctricas se encontraban colocadas colgando entre paredes y techos, sin la mas mínima precaución; En este punto cabe destacar que se verifica la existencia de un eminente riesgo de que se produzcan cortos circuitos dada la exposición de los cables eléctricos y la presencia de las goteras de agua; destacando que las circunstancias observadas por este Juzgado en este sentido, fueron verificadas por los expertos que acompañaron al Tribunal a la practica de la Inspección, tal como consta de los respectivos informes.



De las Pruebas aportadas por la parte demandada

El Abogado Jorge Antonio Rodríguez, Titular de la cedula de identidad Nº 11.212.528, Apoderado Judicial del ciudadano Alexis Bello, procede a promover pruebas de la siguiente forma: I INSPECCION JUDICIAL; Solicita la prueba de inspección Judicial consagrada en el Artículo 472 del código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Tribunal se traslade y constituya en la Calle 5 de julio local Nº 11 de esta Ciudad; El Tribunal se Traslado hasta la calle 05 de Julio de esta ciudad verificando que en dicha calle no se pudo ubicar el local distinguido con el Nº 11, señalado por el promovente. Así mismo a los fines de demostrar que el ciudadano Alexis Bello, en su condición de demandado, se ha mantenido en puntualidad con los pagos de los canones de arrendamiento, ratifica los depósitos bancarios que corren anexados al expediente; En cuanto a estas pruebas este Tribunal decidió que no pasaría al estudio, análisis y valoración de las misma por cuanto están referidas a hechos no controvertidos en la presente causa.

El Abogado Jorge Antonio Rodríguez, Titular de la cedula de identidad Nº 11.212.528, Apoderado Judicial del ciudadano Mauro Bermúdez, procede a promover pruebas de la siguiente forma: I INSPECCION JUDICIAL; Solicita la prueba de inspección Judicial consagrada en el Artículo 472 del código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Tribunal se traslade y constituya en la Calle 5 de julio local Nº 11 de esta Ciudad; El Tribunal se Traslado hasta la calle 05 de Julio de esta ciudad verificando que en dicha calle no se pudo ubicar el local distinguido con el Nº 11, señalado por el promovente. Así mismo a los fines de demostrar que el ciudadano Mauro Bermúdez, en su condición de demandado, se ha mantenido en puntualidad con los pagos de los canones de arrendamiento, ratifica los depósitos bancarios que corren anexados al expediente; En cuanto a estas pruebas este Tribunal decidió que no pasaría al estudio, análisis y valoración de las misma por cuanto están referidas a hechos no controvertidos en la presente causa.

El Abogado Jorge Antonio Rodríguez, Titular de la cedula de identidad Nº 11.212.528, Apoderado Judicial del ciudadano Luís Antonio Idrogo Barberi; procede a promover pruebas de la siguiente forma: I INSPECCION JUDICIAL; Solicita la prueba de inspección Judicial consagrada en el Artículo 472 del código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Tribunal se traslade y constituya en la Calle Bolívar casa Nº 61 de esta Ciudad; la cual fue debidamente evacuada por este Juzgado durante el lapso probatorio, en cuya evacuación se levantó acta el día 03 de marzo de 2009, a las (03:00) p.m., mediante la cual se dejó constancia que el Tribunal se constituyó en un inmueble distinguido con el Nº 61, ubicado en la intersección de calle Bolívar y Calle Cinco de Julio, de la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. Acto seguido, se procedió a la notificación de la misión del Tribunal a los ciudadanos Luís Idrogo (plenamente identificado); Seguidamente se procedió a evacuar los particulares solicitados por la parte promovente. Así mismo promueve Contrato de Arrendamiento Autenticado, por ante la Notaria de Tucupita, en fecha 14 de Enero de 2002, marcado con la letra “G”, Correspondencia enviada al ciudadano Luís Idrogo, donde se hace referencia a la casa Nº 61 de la calle Bolívar de esta ciudad, marcada con la letra “H” y ratifica los depósitos bancarios que corren anexados al expediente; En cuanto a estas pruebas este Tribunal decidió que no pasaría al estudio, análisis y valoración de las misma por cuanto están referidas a hechos no controvertidos en la presente causa.

DE LAS OBSERVACIONES PARA DECIDIR:

La parte actora con el presente juicio, pretende el DESALOJO del inmueble objeto de la controversia (plenamente identificado), con fundamento en el literal C del Articulo 34 de La Ley de arrendamientos Inmobiliarios; alegando el mal estado de mantenimiento y conservación de la estructura física de todo inmueble (paredes, techos, Electricidad, baños, pisos, ect); Ahora bien habiendo reconocido las partes que la relación Arrendaticia que los une se deriva de un contrato verbal a tiempo indeterminado; en el presente caso se verifica la procedencia de la demanda por desalojo, por cuanto establece la norma arrendaticia, que solo se podrá demandar el desalojo del inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado. Ahora bien, del análisis conjunto de las pruebas aportadas y de la valoración de las mismas, este Juzgado concluye que efectivamente la parte demandante cumplió con su carga de probar la necesidad de realizar la demolición o reparación del inmueble objeto de la presente litis, en virtud de que quedo plenamente demostrado el evidente mal estado de la estructura física del inmueble lo cual fue verificado por este Juzgado por sus propios medios y corroborado con el auxilio de los prácticos debidamente Juramentados en las Inspecciones Judiciales realizadas, los cuales aportaron sus conclusiones mediante informes, siendo coincidentes entre si, las observaciones realizadas por cada uno de los experto y estas al mismo tiempo coinciden con las apreciaciones de este Tribunal; Así mismo fue demostrado y verificado el alto riesgo que corren las personas que ocupan el inmueble, dado a los factores de riesgo que concurren como lo son las inadecuadas instalaciones eléctricas, el mal estado de las paredes y techos con presencia de material liquido(agua), producto de las goteras, esto aunado al hecho de que el espacio ocupado por el señor Alexis Bello, es utilizado como deposito de gran cantidad de papel, ya que en el mismo se almacenan periódicos y revistas; por su parte los demandados no aportaron elementos que sustentaran sus dichos.

Así las cosas, este Juzgado establece que los alegatos de la parte demandante se encuadran en los supuestos establecidos en la norma del Articulo 34, de La Ley de arrendamientos Inmobiliarios, literal C; siendo procedente decretar el desalojo.

Con fundamento en las consideraciones explanadas en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, interpuso el ciudadano Abogado Pablo Rafael Hernández Quijada, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.864.184 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.871, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos: Luisa Bello Cardona, Gurmencinda Leoncia Bello, Francisca Petronila Bello, Vicente Ramón Bello Cardona, Marco Antonio Bello Cardona y Leonor Bello de Biagini, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de la cédula de identidad Nº V-3.046.458, Nº V-1.388.313, Nº V- 1.383.979, Nº V-1.389.817, Nº V-2.259.981 y Nº V-1.388.316 respectivamente; contra los ciudadanos: Luís Antonio Idrogo Barberi, Alexis Bello y Mauro José Bermúdez Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº V-3.045.289, Nº V-3.442.599 y Nº V-11.336.879,respectivamente. En consecuencia, se condena a los demandados a desalojar y entregar libre de personas y bienes, a la parte actora el siguiente bien inmueble: (casa) ubicado en la intersección de calle Bolívar y Calle Cinco de Julio, de la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro ; Alinderada de la manera siguiente: NORTE: Casa que es o fue de Vicente Mejias, SUR: Calle Bolivar, ESTE: Calle 05 de Julio, y OESTE: Inmueble que es o fue de Rogelio Betancourt.

De conformidad a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede a los arrendatarios, ciudadano Luís Antonio Idrogo Barberi, Alexis Bello y Mauro José Bermúdez Rodríguez, el plazo de seis (6) meses para la entrega material del inmueble arrendado, contados a partir de la notificación que se le haga de la presente sentencia, una vez que se encuentre definitivamente firme.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo se dicta dentro del lapso legalmente previsto para hacerlo en el artículo 890 eiusdem, no es necesaria su notificación a las partes.

Publíquese y regístrese, de conformidad con lo establecido en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil Nueve (2009), en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación

EL JUEZ ACCIDENTAL


Abog. DANIEL PALOMO. A
EL SECRETARIO ACC


T.S.U. WUILLIANS JIMENEZ

En la misma fecha en que fue dictada, y siendo las (11:30) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia


ELSECRETARIO.

WUILLIANS J