JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Tucupita: 02 de Marzo del 2009.
198° y 149°
EXPEDIENTE: Nº 1479-2008
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OLIVERIO PAULINO DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.586.781
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano CARLOS RAMON VIAMONTE MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.527.320.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: Auto con fuerza de Interlocutoria.
Visto el escrito presentado el 27 de febrero del presente año, por la Abogada MARY E. LOPEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 132.487, actuando con el carácter acreditado en los autos, y visto igualmente el escrito libelar de fecha 09 de diciembre del 2.008, en el cual solicita que se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto de la presente acción; para resolver el Tribunal observa:
Para solicitar la medida preventiva la parte demandante, lo fundamenta en los artículos 585 y el artículo 599, ordinal 7º del código de Procedimiento Civil. Ahora bien, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De allí entonces, es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al Tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión, lo cual obviamente debe encontrarse sustentado en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, como lo son, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el Sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos, que por lo demás deben ser concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas. Al respecto ha sostenido la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias, que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.
En el caso de autos, se ha demandado por DESALOJO por falta de pago en cánones de arrendamiento, con fundamento en lo establecido en los artículos 33 y 34, ordinal “A”, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y con fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1592, 1616 del Código Civil entre otros. Ahora bien, la parte actora ha solicitando la medida preventiva de secuestro de acuerdo al artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. En este sentido a diferencia de la medida de embargo y de la prohibición de enajenar y gravar, el secuestro constituye una medida que se práctica no contra bienes propiedad del ejecutado, sino que se solicita con respecto a bienes sobre los cuales verse el litigio, bien porque el ejecutante reclame la titularidad de un derecho real o porque su pretensión se refiera a hacer valer un derecho personal, exigible sobre una cosa determinada de lo obligado.
Ha señalado Arminio Borjas que el legislador consideró indispensable privar a alguno de los litigantes de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de la controversia, porque en sus manos corren peligro de pérdida, ruina o deterioro, poniéndolos a tal efecto bajo la guarda de algún depositario; asimismo es de la opinión que el secuestro se dicta cuando la pretensión del actor, si resulta admitida, deba ser satisfecha exclusivamente como un bien determinado, sobre el cual este alega un derecho real o personal directo sobre la cosa, y en consecuencia la medida tiene la finalidad de colocar bajo la guarda y custodia del depositario la cosa litigiosa mientras dure el juicio.
Señala el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
…….7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.
También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato. …”
En el presente caso se discute el DESALOJO con ocasión a un contrato verbal de arrendamiento que supuestamente existe entre las partes, según consta en escrito libelar, del presente expediente. Asimismo consta desde el folio 17 hasta el folio 36 del presente legajo, Inspección Judicial practicada en fecha 17 de febrero del presente año por este Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la cual se deja constancia del evidente mal estado del techo, puertas, instalaciones eléctricas, paredes manchadas, filtraciones, baños, pisos en relación al inmueble ubicado en la Vía Principal Simón Bolívar, El Triunfo, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro.
Asimismo, de los instrumentos analizados a los fines de la solicitud de la medida de secuestro sobre el inmueble, arroja en criterio de este Tribunal la presunción del carácter de propietario - arrendador del ciudadano Oliverio Paulino Delgado, sobre el inmueble objeto del contrato verbal de arrendamiento pactado entre las partes, según se desprende del instrumento que corre al folio 05 y 06 y de lo manifestado en escrito libelar inserto a los folios 01 al 04 del presente expediente; así como el deterioro del inmueble, según se desprende de Inspección Judicial antes señalada, circunstancias suficientes para que esta Juzgadora decrete de conformidad con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO del bien consistente en el inmueble ubicado en la Vía Principal Simón Bolívar, El Triunfo, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro; claro esta, circunstancias que bien podrían ser desvirtuadas por el demandado de autos aportando algún instrumento capaz de demostrar lo contrario de lo alegado por la parte actora.
Advierte el Tribunal que cuando se niega o decreta medida preventiva, no existe pronunciamiento sobre el fondo del asunto, o en otras palabras, el Juez no prejuzga la materia de fondo, solamente hace uso de su poder discrecional concedido por la ley, una vez que verifica si se ha cumplido o no los extremos legales, pero que en todo caso serán objeto de debate probatorio en la etapa procesal correspondiente.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO: ACUERDA: LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada en el presente juicio, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Vía Principal Simón Bolívar, El Triunfo, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro. A tal efecto, se acuerda librar despacho de ejecución de la medida de secuestro decretada, a los fines de que el Juzgado Ejecutor correspondiente proceda a dar cumplimento a la presente medida.
Cúmplase.-
La Juez Temporal,
Abg. Maryelsy Briceño Marín.
El Secretario,
Abg. Daniel J Palomo.
|