JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, 27 de marzo de 2009.
199° y 150°



EXPEDIENTE: Nº 1479-2008
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OLIVERIO PAULINO DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.586.781
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano CARLOS RAMON VIAMONTE MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.527.320.
MOTIVO: DESALOJO DEL INMUEBLE (Cuestión Previa)

I

En fecha 26 de marzo del presente año 2.009, el ciudadano Carlos Ramón Viamonte Mata, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.527.320.
debidamente asistido por el abogado en ejercicio de su profesión Robert Márquez, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 56.261, en el juicio por DESALOJO DEL INMUEBLE, llevado a cabo por ante este Tribunal, presentó escrito de contestación oponiendo la Cuestión Previa que se refiere en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en cuanto a la incompetencia del Tribunal en razón de la materia, este Tribunal A-Quo visto el escrito, procede a dictar sentencia con los siguientes términos:


II

Alega el demandado de autos, que dicha acción versa en índole arrendaticia, la cual esta alejada de la realidad por cuanto carece de contrato, pues nunca lo ha existido, ya que éste presuntamente manifiesta ser el legitimo propietario y poseedor junto con sus hermanos, autorizados por el Instituto Nacional de Tierras, es por ello que enfatiza que el Decreto con Fuerza de Ley de Tierra y Desarrollo Agrario es la norma rectora para regular dicha materia, siendo así, la presente causa debe ventilarse por un Tribunal competente en materia agraria.

Para este Juzgado de Municipio no cabe duda, que nuestra Carta Política de 1.999, establece dentro de las Garantías Constitucionales, específicamente en el artículo 49.4, el hecho de que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus Jueces Naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales. En efecto, el acceso a la jurisdicción supone la posibilidad de formular la pretensión ante un órgano que sea jurisdiccional; pero el derecho al Juez Natural, supone algo más: que el proceso se decida por el Juez Ordinario predeterminado por la ley. Es necesario, pues, que el Juez sea aquél al que corresponde su conocimiento según las normas vigentes con anterioridad; siendo que, la figura del Juez Predeterminado por la ley, constituye el soporte subjetivo de una Efectiva Tutela Judicial sin indefensión, configurada constitucionalmente como: “Derecho Fundamental al Juez Predeterminado”, que implica a su vez, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta lo haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación y del proceso judicial, y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano excepcional. Pero exige también, que la composición del Tribunal venga determinada por la ley, y que en cada caso concreto se siga el procedimiento legal establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano correspondiente.

Así pues, es necesario que el órgano jurisdiccional preexista a la incoación del proceso y que las normas delimitadoras de la competencia, permitan determinar el órgano que ha de conocer de la pretensión que se deduzca, y que el órgano así delimitado siga conociendo del proceso hasta su terminación. Es por ello, que cada una de las leyes adjetivas, en las respectivas materias, señalan las competencias que tienen los órganos jurisdiccionales para poder ejercer propiamente la Tutela Judicial Efectiva. Siendo ello así, de la idea de que la jurisdicción aplica la ley, y de que ello constituye una función exclusiva del Estado a través de sus órganos jurisdiccionales, llegamos a la consideración de que todos los Jueces y Tribunales tienen jurisdicción, pero solo uno tendrá competencia para una litis concreta. Para el Profesor Español PIETRO-CASTRO (Manual de Derecho procesal Civil. Tomo I. Facultad de Derecho de Madrid, Madrid, 1.962), estima la competencia como un elemento subjetivo para el Juez, derivado del deber y del derecho de otorgar justicia en un caso concreto, con exclusividad de otros órganos jurisdiccionales y, para las partes el deber y el derecho de recibir la justicia, precisamente del órgano específicamente determinado y no de otro alguno. Para este Juzgado de Municipio del Estado Delta Amacuro, la competencia viene a ser la limitante de la jurisdicción que tiene cada Juez o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas objeto del conocimiento o, de las personas interesadas. Para el profesor Italiano MATTIROLO, la competencia es la medida de cómo se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales. Para CARNELUTTI, en su sistema, considera que la competencia se otorga a cada Juez como un poder de conocer de determinados litigios.

Siendo ello así, en el caso sub lite, invoca el demandado de autos a través del escrito de cuestiones previas, que la acción no deriva de materia inquilinaria ya que no existe contrato de arrendamiento alguno, puesto que alega la propiedad y posesión del inmueble objeto de desalojo, a través de una autorización expedida por el Instituto Nacional de Tierras del Estado Delta Amacuro, fundamentado de esta forma, el demandado de autos; atribuye la competencia a los Tribunales Agrarios. Siendo que, es necesario, en concepto de este Juzgado de Municipio, escudriñar el sentido que nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, atribuye a la competencia de las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias, las cuales serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario, estableciendo; a su vez, en forma general, la competencia es atribuida a tales Tribunales, en relación a todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Es así, como nuestra Sala Plena, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de Julio del 2.007 (A. J. Núñez contra Agropecuaria La Gloria. Sentencia N° 200), con ponencia del Magistrado Doctor RAFAEL ARISTIDES RENGIFO CAMACARO, expreso que bajo el análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se constituyó un foro atrayente con respecto a dicha jurisdicción, para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; generándose un acceso de causas bajo la interpretación del artículo 208.15 Ibidem, que debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria.

Sin embargo, en el caso sub lite, el fundamento de la pretensión intentada, tiene su origen en el Desalojo del Inmueble, contenido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el artículo 33 ejusdem, que declara como acto objetivo de Jurisdicción Civil Ordinaria lo relativo a: “Las demandas por Desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento… se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas… Titulo XII del Código de Procedimiento Civil”. Siendo ello así, y por efecto del artículo 28 del Código Adjetivo Civil, que a su vez establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute…”, y estando en presencia de un desalojo de inmueble, siendo esencia propia de la controversia como acción objetiva eminentemente de materia civil, competente a los Tribunales Civiles independientemente de su cuantía, de conformidad con el articulo 33 de la Ley que rige la materia Inquilinaria, ello independientemente de la relación causal con ocasión de la cual surgió el litigio


Nuestra Sala de Casación Civil, a través de Sentencia N° 076 de fecha 20 de Diciembre de 2.002, (L. Farias contra A. Alvarado), con ponencia del Magistrado Doctor TULIO ALVAREZ LEDO; expreso que: “…Compete al Juez Civil y Mercantil conocer de la demanda de cobro de bolívares, producto del reconocimiento de una obligación de carácter pecuniario, sin que tenga ningún efecto su causa, vale decir, laboral, mercantil, agrario, etc…”. Ello nos indica que, de la lectura del escrito libelar, no se observa que la pretensión del desalojo del inmueble se haya fundamentado en la previa existencia de una relación causal agraria entre las partes, siendo que, tampoco influye para calificar la pretensión sub lite de agraria, el sólo hecho de que la demandada alegue la propiedad y posesión del inmueble objeto de litigio a través de una copia simple de una Constancia emitida por el Instituto Nacional de Tierras, ya que dichos fundamentos no determinan la competencia por la materia, independientemente de la existencia o no de una relación causal arrendaticia; la naturaleza propia de la controversia, en el caso del desalojo del inmueble, es lo que verdaderamente a la luz del derecho determina la competencia civil de conocer. En el caso sub lite, lo importante para atribuir la competencia por la materia es que estamos en presencia de una demanda por desalojo del inmueble por falta de pago en los cánones arrendaticios, independientemente, de la naturaleza causal que generó dicha controversia.

De la misma manera, del contenido del libelo de demanda se evidencia que la acción interpuesta lo ha sido de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que estamos en presencia de una acción de carácter evidentemente civil, adicional, a que la pretensión del accionante se deduce a la de obtener el desalojo y entrega del inmueble asimismo al pago de una suma liquida de dinero producto de los cánones insolutos, cuyo documento fundamental es una copia fotostática de documento de compra y venta de unas bienhechurias, debidamente autenticado , el cual está completamente normado en la materia civil del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, corresponde el conocimiento de la presente acción, a este Juzgado de Municipio por la finalidad perseguida y la naturaleza de la acción.

Asimismo, nuestra Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 14 de Junio de 2.001, N° 0010 (Agropecuaria San Ignacio de Loyola contra J. L. Vielma), con ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, expresó: “…la Sala observa en virtud de lo analizado anteriormente, que en el sub iudice la naturaleza de la demanda es evidentemente mercantil, porque el objeto de la demanda es el cobro de los mencionados títulos de créditos, y los cheques, o títulos de crédito que le dieron origen, fueron emitidos por la demandada en su condición de comerciante…”.

Siendo ello así, este Juzgado de Municipio, se declara Competente para conocer del presente juicio por Desalojo del Inmueble cuyo fundamento esta regido en su naturaleza por las normas de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la Ley Adjetiva Civil, y así se establece.


III

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara


PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el articulo 346 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte excepcionada Ciudadano Carlos Ramón Viamonte Mata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.527.320.


SEGUNDO: Al ser declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, se impone al solicitante la condena en COSTAS de la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Tucupita, Pedernales, Casacoima y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año 2.009. 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Maryelsy Briceño Marín.
El Secretario,

Abg. Daniel J Palomo.












MBM/DJP/ serafina