JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Tucupita: 06 de Marzo del 2009.
198° y 149°


EXPEDIENTE Nº: 1.477-2008
PARTE DEMANDANTE: MIRYAN CALERO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 4.589.543, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en Urbanización Hacienda del Medio, Sector II, Vereda Nº 38, Casa Nº 24, Tucupita Estado Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: GLENNYS CAROLINA CARRION, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.073.215, cuyo domicilio procesal se encuentra en el Sector Paloma de la Carretera Nacional Tucupita – El Cierre Casa S/n Tucupita Estado Delta Amacuro.
MOTIVO: Desalojo del Inmueble
SENTENCIA: Definitiva


Por ante este Juzgado de Municipio fue presentada demanda por juicio de Desalojo de Inmueble, la cual fue admitida por auto de fecha 19 de noviembre del 2008. En fecha 10 de diciembre del 2.008 se recibe escrito de reforma de demanda con sus respectivos recaudos. En fecha 17 de diciembre del 2008 se admite escrito de reforma de la demanda. Citada la demandada, en la oportunidad legal para contestar la demanda, en fecha 05 de febrero del 2.009, ésta compareció y consignó escrito de oposición de cuestiones previas. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, siendo admitidas las pruebas por autos de fecha 27 de febrero del presente año.

Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

I

Alegó la parte actora en el escrito de reforma del libelo de demanda:
Que en fecha 15 de marzo del año 2.004, estando plenamente autorizada por sus hijos celebró de manera verbal con la ciudadana Glennys Carrión contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en la Carretera Nacional Tucupita – El Cierre Casa S/n Tucupita Estado Delta Amacuro, la cual es propiedad de sus hijos; tal y como consta en documento marcado “A”.
Que se acordó entre las partes contratantes en dicha conversación el arriendo de una casa ubicada en la Carretera Nacional Tucupita – El Cierre Casa s/n Tucupita Estado Delta Amacuro, igualmente que el lapso de duración del contrato verbal era de un año fijo comenzando a contarse a partir del día siete (07) de abril del 2.004 hasta el día siete (07) de abril del 2.005, prorrogable por un tiempo igual o superior por mutuo acuerdo entre las partes con un mes de antelación.

Que se acordó en el dialogo que el canon de arrendamiento era por la cantidad de 100.000 bolívares mensuales. Posteriormente, se le aumento el canon por la cantidad de 150.000 bolívares mensuales y por ultimo por la cantidad de 300.000 bolívares mensuales, monto éste que venia cancelando hasta el mes de diciembre del 2.007.
Que una vez que le notifica de su insolvencia debido a que estaba atrasada en el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero 2008, la arrendataria manifestó que estaba en conversaciones con sus hijos para comprar la casa, siendo así se le comunica que el pago del arrendamiento debe continuar hasta el momento que se finiquitara el negocio, situación a la cual, dicha arrendataria le señaló que había hablado con sus hijos y habían acordado no seguir cancelando el arriendo, que le diera un plazo de 90 días para efectuar la negociación, en virtud de que estaba a la espera de la aprobación de un crédito otorgado por el IPASME. Que una vez que conversaron las partes contratantes acordaron otorgarle a la arrendataria un plazo de 90 días para efectuar la negociación, transcurrido y no cumplida la negociación debía continuar cancelando los cánones con un aumento de 50 bolívares es decir 350 bolívares fuertes dentro de los primeros cinco días siguientes de cada mes vencido.
Que una vez transcurrido el plazo de 90 días para efectuar la negociación, ésta no se realizó, y desde el día 13 de diciembre del 2.007 la arrendataria no efectúa la cancelación del canon correspondiente al mes de enero 2008, asimismo se ha rehusado a cancelar los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del 2008, violando con dicha conducta la obligación de cancelar los pagos puntuales.
Fundamentó su demanda en los artículos 881 y 506 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 33, 34 y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Que en virtud de lo expuesto, acudió ante este Tribunal asistida de abogado a los fines de demandar a la ciudadana Glennys Carrión, en su condición de arrendataria para que sea condenada por el Tribunal a los siguientes conceptos: PRIMERO: Al desalojo del inmueble objeto de contrato verbal de Arrendamiento por incumplimiento del mismo, como consecuencia de la no cancelación de ocho mensualidades del canon de arrendamiento verbal. SEGUNDO: Que la arrendataria sea condenada a cancelar ocho (08) mensualidades por concepto de cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de enero 2008, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2.008, equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 350,00) cada mes. TERCERO: A que convenga en que ha violado obligaciones nacidas del Contrato de Arrendamiento verbal en referencia, y que se encuentra incursa en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, y que no tiene derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal.

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, señaló que “… en vez de contestar el fondo de la presente demanda alega las siguientes cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”…, PRIMERO: ordinal 2°, la (sic)”legitimidad” en la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; En efecto , dicha cuestión previa consiste en el hecho de que presuntamente la demandante Myrian Calero señala, estaba autorizada para dar en arrendamiento la casa propiedad de sus hijos Jesús Alfredo, Nayrim, Yolma y Mariandy a través de documento escrito por ellos mismos. Y tratándose de la presunta administración de un inmueble, este debe estar registrado en la Oficina de Registro Publico Subalterno. En cuanto al documento que cursa al folio 22, donde presuntamente otorgan los hijos de la demandante a ésta, dicho documento no cumple las formalidades legales para ser utilizado como instrumento de representación para intentar y sostener una demanda. En cuanto al documento cursante a los folios 11 y 12 cuyo poder especial radica en la facultad de ofertar y vender el inmueble allí determinado, dicho documento no puede usarse como facultad para arrendar ni intentar demandas pues las facultades especiales no están referidas allí. Igualmente no aparece en los autos, ningún documento suscrito legalmente por la ciudadana Mariandy Mathura Calero, presunta co-propietaria del inmueble en referencia, para que la represente en defensa de su propiedad.

En segundo lugar opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ilegitimidad del representante del actor. En efecto, que la parte actora se atribuye una representación inexistente, aunado a que no posee la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, tampoco tiene la representación que se atribuye ya que se sustenta en una autorización que no esta otorgada en forma legal y es insuficiente.

En tercer lugar opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, contenida en la existencia de una condición o plazo existente, ya que su representada suscribió con Mariandy Mathura Calero un contrato de opción de venta sobre el inmueble, el cual aun no se ha cumplido.

Con respecto al fondo de lo debatido la parte demandada, siendo esa la oportunidad legal de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto con Rango y fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo…”, Dicha demandada de autos, solicita la expresa declaratoria de la Perención de la Instancia de conformidad con los dispuesto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la revisión minuciosa del expediente, la citación a la demandada se practico transcurridos mas de treinta días a partir de la reforma de la demanda. Asimismo, niega, rechaza y contradice lo expuesto por la actora en su libelo, en lo que respecta a la negativa de haber celebrado contrato de arrendamiento alguno en fecha 15 de marzo del 2004 y menos aun el hecho de adeudarle mensualidades vencidas, simplemente admite que celebro Contrato de Opción de Compra Venta del descrito inmueble con la co-propietaria y representante de los demás co-propietarios Mariandy Mathura Calero, cuyo contrato aun no se ha materializado y aun permanecen vigentes las condiciones de la contratación, estando por concluirse con la transferencia formal de la propiedad. Asevera, que fue acordado entre su persona y la ciudadana Mariandy Mathura que desde la fecha de suscripción del contrato privado el cual se anexa, se suspendían todas y cada una de las condiciones que inicialmente se habían acordado con motivo de la toma de posesión del inmueble, de igual forma rechaza e impugna el documento inserto al folio 8 y 9 presentado por la actora cuya nulidad será planteada en su oportunidad correspondiente. Por ultimo, la demandada de autos, hace valer el instrumento único presentado en el acto de contestación, ya que demuestra que no tiene relación arrendaticia con la actora y que se encuentra en el inmueble objeto de litigio con motivo de un contrato de opción de venta que celebró con la ciudadana Mariandy Irena Mathura Calero, el cual está por perfeccionarse.

II

Abierto el juicio a pruebas, tanto la parte demandante como la demandada hicieron uso de ese derecho, y promovieron:

Parte Demandante:

1) Copia simple Contrato de Opción de Venta (f.10) suscrito entre la ciudadana Mariandy Mathura y la ciudadana Glennys Carrión, el cual fue impugnado por la parte demandada en la contestación de la demanda, no tiene ningún valor probatorio por no ser aceptada por la otra parte, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2) Original Instrumento privado suscrito en fecha 12 de febrero del 2.004 por los ciudadanos Jesús Alfredo Mathura Calero y Nayrin Ydna Mathura Calero y la ciudadana Miryan Calero Maldonado quien a su vez representa a la menor de edad Mariandy Mathura Calero en el cual autorizan a su madre para la administración del inmueble ubicado en la Carretera Nacional Tucupita El Cierre Sector Paloma, pasada la oportunidad dicho instrumento privado no fue ratificado en juicio por los terceros conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dicha prueba no se valora y se desecha, pues por ser documentos privados emanados de terceros, es necesario para que surtan efectos jurídicos, que sean ratificados mediante la prueba testimonial, por cuanto el tercero del cual emana el documento no es parte en el presente juicio, ni tampoco causante de las mismas. Así se decide.
3) Original Documento de propiedad del inmueble, el cual riela a los folios 53 y 54 por ser instrumentos públicos, este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide
4) Copias fotostáticas de Poder Especial (F.11 y 12) debidamente autenticado mediante el cual se faculta a la ciudadana Mariandy Mathura para ofertar y vender el inmueble objeto de litigio, por ser un documento publico no obligatorio y por si mismo hacen prueba o dan fe de su contenido al no ser impugnado por la parte contraria se tiene como fidedigno de conformidad con el articulo 435 de la Ley Adjetiva Civil. Así se decide.
5) Copia certificada del expediente Nº 48 concerniente de una Solicitud de Traspaso de Mejoras y Bienhechurias por ante el Instituto Nacional de tierras. (f. 55 al 76), tiene el valor de plena prueba por no ser impugnada por su adversaria en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
6) Original de documento referente al Contrato de Opción de Venta (f.38) suscrito entre la ciudadana Mariandy Mathura y la ciudadana Glennys Carrión en el cual se da una opción de venta de un inmueble ubicado en la Carretera Nacional Tucupita- El Cierre, Sector Paloma de esta ciudad de Tucupita, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerándose fidedigno por no ser impugnado por la adversaria.


Parte demandada:

1) Original de documento referente al Contrato de Opción de Venta (f.38) suscrito entre la ciudadana Mariandy Mathura y la ciudadana Glennys Carrión en el cual se da una opción de venta de un inmueble ubicado en la Carretera Nacional Tucupita- El Cierre, Sector Paloma de esta ciudad de Tucupita, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerándose fidedigno por no ser impugnado por la adversaria.
2) Copia certificada del expediente Nº 48 concerniente de una Solicitud de Traspaso de Mejoras y Bienhechurias por ante el Instituto Nacional de tierras. (f. 55 al 76), tiene el valor de prueba plena por no ser impugnada por su adversaria en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
3) Copias fotostáticas de Poder Especial (F.11 y 12) debidamente autenticado mediante el cual se faculta a la ciudadana Mariandy Mathura para ofertar y vender el inmueble objeto de litigio, por ser un documento publico no obligatorio y por si mismo hacen prueba o dan fe de su contenido al no ser impugnado por la parte contraria se tiene como fidedigno de conformidad con el articulo 435 de la Ley Adjetiva Civil. Así se decide

III

DE LAS CUESTIONES PREVIAS


Dado que en la oportunidad legal para contestar la demanda, la demandada opuso cuestiones previas, que conforme lo prevé el artículo 35 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios deben ser resueltas en la sentencia definitiva, pasa este Tribunal a decidir sobre las mismas, previas las consideraciones siguientes:

La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2, 3 y 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que expresa:
”Dentro del lapso legal para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: “Ordinal 2, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.”

En relación a esta cuestión previa opuesta, relativa a la falta de capacidad procesal vale aclarar, que la capacidad procesal corresponde solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar de ejercicio del derecho civil. El artículo 136 eiusdem regula la capacidad procesal y establece, quienes son capaces de obrar en juicio. Las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio son aquellas que tienen reconocida la facultad negocial de contraer y crear, modificar o extinguir por sí misma relaciones jurídicas.
Según se desprende de lo antes expuesto, y criterio de la doctrina, la capacidad procesal constituye un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, y su falta se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio. La ilegitimidad, relativa a la falta de capacidad no debe confundirse con la cualidad o legitimación deviniente de la titularidad, la primera es un presupuesto procesal y la segunda es un presupuesto material de la sentencia de mérito. En el caso de autos, la parte demandada incurre en dicha confusión, pues cuando analizamos el argumento que utiliza para hacer valer la cuestión previa opuesta, observamos que la misma se fundamenta en el hecho alegado, de que… “la parte demandante no tiene facultad para demandar en la presente causa, ni la titularidad necesaria para otorgar poder para ser representada en esta causa, en suma que no tiene cualidad para ser parte en este proceso”… Es por ello, que esta Juzgadora considera, de acuerdo a los antes expresado, que dicho hecho no resulta subsumible dentro del supuesto de falta de capacidad procesal previsto en el ordinal 2 del artículo 346 eiusdem, que contempla la cuestión previa de ilegitimidad de la parte actora, ya que dicho fundamento implica un pronunciamiento sobre la legitimatio ad causam, que no puede ser dilucida como cuestión previa.

Vale destacar a todo evento, que sobre la falta de capacidad procesal alegada como cuestión previa, durante el lapso probatorio la parte demandada, no trajo a los autos elementos a los fines de demostrar la misma.

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal encuentra improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código adjetivo Civil, opuesta por la parte demandada en el presente juicio. ASI SE DECIDE.-

En segundo lugar opuso la cuestión previa contenida en el ordinal
3° del artículo 346 del Código adjetivo Civil acerca de la ilegitimidad del representante del actor. Ya que, según sostiene en su contestación; la parte actora en su libelo de demanda ilegítimamente se presenta como representante de los presuntos actores, atribuyéndose una representación inexistente, tampoco tiene la representación que se atribuye por sustentarse en una autorización ilegal e insuficiente.

A los fines de decidir sobre la cuestión previa opuesta, es menester señalar que la finalidad de esta cuestión previa es impugnar, según los supuestos que allí se establecen, a la persona que se presente como apoderado del actor o representante de éste, de manera que se persigue evitar que algún apoderado o representante atribuyéndose un falso mandato pueda intentar un juicio en nombre de otro. Esta Juzgadora observa que la demandada, impugna los tres supuestos establecidos en el ordinal 3° del artículo 346 del Código adjetivo Civil de forma confusa y no ajustada a los supuestos establecidos, por las razones siguientes:

“… El primer supuesto del ordinal 3° del artículo 346 ejusdem, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, se refiere a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, esto es, solo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio…” Sentencia Nro. 0075 SPA 23 de enero del 2.003 Ponente Mg. Levis Ignacion Zerpa. En el caso de marras, específicamente en el libelo de demanda se observa que la ciudadana Myrian Calero Maldonado presenta demanda por motivo de Desalojo del inmueble, debidamente asistida por el abogado Ángel Félix Grimon, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 71.242. Por lo antes expuesto, este Tribunal encuentra improcedente el primero supuesto establecido en la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código adjetivo Civil, opuesta por la parte demandada en el presente juicio, ya que la actora acude al órgano jurisdiccional debidamente asistida de abogado con el objeto de incoar demanda. ASI SE DECIDE

“… El segundo supuesto del Ord. 3 del articulo 346 ejusdem, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación, que se atribuya, se refiere al caso que se presente al juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación de la accionante sin mandato o poder, es decir excepciones de representación legal o representaciones concedidas por la ley, como por ejemplo los supuestos contenidos en el articulo 168 de la Ley Adjetiva Civil...” Sentencia Nro. 0075 SPA 23 de enero del 2.003 Ponente Mg. Levis Ignacion Zerpa. A todo evento, verificada las actas procesales, se observa que riela al folio 45 del presente legajo, Poder Apud- Acta conferido por la demandante de autos, al abogado Angel Félix Grimon, en el cual confiere facultades amplias y expresas en lo referente a la representación y defensas de sus derechos en la presente causa de conformidad con el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que el apoderado de la actora, está legítimamente facultado para ejercer actuaciones en el presente juicio. Por lo antes expuesto, este Tribunal encuentra improcedente el segundo supuesto establecido en la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código adjetivo Civil, opuesta por la parte demandada en el presente juicio. ASI SE DECIDE

“… El tercer supuesto del ord. 3 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…” Sentencia Nro. 0075 SPA 23 de enero del 2.003 Ponente Mg. Levis Ignacion Zerpa. En el caso de marras, se observa Poder Apud- Acta el cual riela al folio 45 del presente expediente, en el cual se configura facultades expresas para actuar en la presente causa, es decir se le otorga al apoderado judicial realizar todos los actos procesales permisibles de conformidad con el articulo 154 de la Ley Adjetiva Civil, aunado a aquellos actos que requieren facultades expresas tales como convenir, transigir y recibir cantidades de dinero de curso legal en el país. En tal sentido, la demandada de autos al oponer la presente cuestión previa relacionada a éste supuesto no señala claramente la ilegalidad o insuficiencia del poder que riela en autos en el presente legajo. Por lo antes expuesto, este Tribunal encuentra improcedente el tercer supuesto establecido en la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código adjetivo Civil, opuesta por la parte demandada en el presente juicio. ASI SE DECIDE

En consecuencia, esta Juzgadora considera, que dicho hecho alegado por la demandada, no resulta adminiculado dentro de ninguno de los tres supuestos de Ilegitimidad del representante del actor previsto en el ordinal 3 del artículo 346 eiusdem, por las razones suficientemente expresadas anteriormente. ASI SE DECIDE.


En tercer lugar opuso la cuestión previa contenida en el ordinal
7° del artículo 346 del Código adjetivo Civil acerca de la existencia de una condición o plazo pendiente. Ya que, según sostiene en su contestación; que su persona suscribió con la ciudadana Mariandy Mathura, un contrato de Opción de Venta sobre un inmueble, por la cantidad de ochenta mil bolivares fuertes (80.000 Bsf.), el cual no se ha cumplido. Al respecto este Tribunal señala que la condición o plazo pendientes, se definen como una situación de hecho, que depende de un acontecimiento futuro e incierto, y que su ejecución está sujeta al cumplimiento de un suceso, que a su vez es ignorado por los sujetos interesados en cuanto al momento preciso de su realización. Ahora bien, esta situación se presenta en los casos en que la obligación principal que derive en una acción judicial, se encuentre sujeta a un acontecimiento futuro e incierto, y que en caso de ser así, no es mas que el desgaste innecesario de la función jurisdiccional al mantener al órgano judicial y a las mismas partes en suspenso respecto de sus actuaciones, ya que la eficacia y resultas del mismo penden de una situación improbable, respecto de su consecución. En tal sentido, corresponde a quien aquí suscribe, verificar si efectivamente el fundamento de la presente acción, se encuentra sujeto a condición o plazo pendiente. Se observa al folio 38 del presente legajo original de documento de Opción de Venta suscrito entre la ciudadana Mariandy Irena Mathura Calero y la ciudadana Glennys Carolina Carrión en la cual pactan la venta del inmueble allí descrito por la cantidad de 80.000 Bsf. la cual debe ser cancelada en 150 días hábiles, en el documento ut supra no aparece en ninguna de sus partes, como contratante la demandante de autos, por lo que a tenor de lo establecido en el articulo 1133 de la Ley Sustantiva Civil, no existe un vinculo jurídico o una relación jurídica contractual de cumplimiento obligatorio entre la demandante y la demandada de autos, en el presente Documento de Opción de Venta presentado con el escrito de contestación de la demanda, por lo que observa esta juzgadora que solo existe negociación de opción a compra-venta entre la ciudadana Mariandy Irena Mathura Calero y la ciudadana Glennys Carolina Carrión distinta al arrendamiento verbal alegado por la actora, que deben ser resueltas ante otras instancias civiles. Por lo que se hace forzoso remitirme a lo pautado por el legislador con el debido proceso a que deben someterse las partes conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la República (Art. 253, y 257,) el Código Civil y el Código de procedimiento Civil así como las demás leyes de la República. Por lo antes expuesto, este Tribunal encuentra improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal
7° del artículo 346 del Código adjetivo Civil, opuesta por la parte demandada en el presente juicio. ASI SE DECIDE

IV

Siendo así, declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada de autos, procede este Tribunal a juzgar las defensas de fondo alegadas en la contestación.

DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

En la Solicitud de Perención de la Instancia, se observa que la demandante realizó los actos pertinentes para practicar la citación, podemos deducir pues, que desde el 17 de febrero del 2008 exclusive (folio 23), hasta el 03 de febrero del 2009 inclusive (folio 25), han transcurrido veintiocho (28) días continuos de acuerdo al computo realizado, exceptuando el lapso comprendido entre el 19 de diciembre de 2008 hasta el día 06 de enero 2.009, en la cual hubo vacaciones judiciales por decreto de Circular Nº 030-1208 de fecha 17 de diciembre del 2.008 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante el cual se informa que se acordó conceder como días no laborables el periodo comprendido desde el 19 de diciembre del 2.008 hasta el 06 de enero del 2.009 ambas fechas inclusive.
Con respecto a las Vacaciones tribunalicias en diciembre la Sala Constitucional se pronuncio de la siguiente forma:

“Por tanto, en atención a tal circunstancia, esta sala declara la nulidad parcial de la norma contenida en el articulo 201 de la Ley de reforma parcial del Código de Procedimiento Civil…………… ……......en consecuencia queda la redacción de la referida norma de la siguiente manera Articulo 201 Los tribunales vacaran del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales ( sentencia de la sala constitucional de fecha 11 de junio de 2002 con ponencia del Dr. Antonio García García”

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho explanados en la presente decisión este Tribunal considera que en el presente caso no debe operar la Perención Breve de la Instancia, prevista en el articulo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil por lo que se niega la misma.- Y así se decide.-

V

MOTIVA

Consta en autos que la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, luego de afirmar como un hecho no controvertido, la existencia del contrato de opción a compra- venta sobre el inmueble de autos, rechazó, negó y contradijo los siguientes hechos alegados por la parte actora : a) Negó que su representada haya pactado de forma verbal un contrato de arrendamiento desde el 15 de marzo del 2.004, con la ciudadana Miryan Calero.; b) Negó que su representada haya pactado un cánon de arrendamiento mensual en la cantidad de cien bolívares fuertes (Bs.F. 100,00) por cuanto no existe entre las partes un contrato de arrendamiento. c) Negó que su representada deba por conceptos de alquiler la cantidad de cuatro mil novecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 4.950,00), por mensualidades vencidas. d) Asevera haber celebrado un contrato de opción de compra venta del descrito inmueble con la co-propietaria ciudadana Mariandy Mathura, cuyo contrato esta por materializarse en las fechas próximas.

Ahora bien, en virtud de tal actividad y en aplicación del viejo aforismo “actori incumbit onus probandi”, la carga de la prueba en estos casos le incumbe al demandante, quien debe demostrar los hechos configurativos de su pretensión, probando la existencia de la obligación que reclama. En este sentido no se evidencia de autos que el accionante hubiere actuado en la forma indicada, ya que las pruebas por él aportadas no satisfacen dichos requerimientos, es decir no demostró en la oportunidad procesal correspondiente, la relación arrendaticia o el vinculo contractual con la referida demandada de autos, ni de ningún modo probó la insolvencia en los cánones arrendaticios presuntamente adeudados por ésta, según lo alegado en los hechos que adminículo en el libelo de demanda presentado ante este Órgano Jurisdiccional. De allí que al no haberse acompañado en autos medios probatorios tendientes a lograr en esta juzgadora el convencimiento sobre la existencia de esa relación arrendaticia invocada entre las partes involucradas en la presente contienda judicial, el Tribunal considera que el accionante no cumplió con la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y al no existir plena prueba de los hechos invocados en la demanda, lo procedente es que la misma sea declarada sin lugar.Así se decide. Ahora bien, punto a parte, en el supuesto de haber dejado demostrado la insolvencia de la demandada de autos, tampoco hubiera procedido el desalojo, por lo que de igual forma tendrían que resolver el contrato de opción a compra-venta reconocido por ambas partes, de lo contrario este Órgano Jurisdiccional estaría vulnerando derechos subjetivos en cuanto a esa negociación .Así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos, el tribunal considera que los méritos procesales le son favorables a la parte demandada, por cuyo motivo la demanda con que se dio inicio a las presentes actuaciones debe ser declarada sin lugar de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

VI

Por los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Antonio Díaz y Pedernales de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ciudadana Glennys Carrión, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.073.215, debidamente representada por la abogada Sarita Lárez, inscrita en el IPSA Nº 37.479 en el juicio que por Desalojo del Inmueble sigue en su contra la ciudadana Miryan Calero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.589.543, debidamente representada por el abogado Ángel Félix Grimon, inscrito en el IPSA bajo el Nº 71.242.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ciudadana Glennys Carrión, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.073.215, debidamente representada por la abogada Sarita Lárez, inscrita en el IPSA Nº 37.479 en el juicio que por Desalojo del Inmueble sigue en su contra la ciudadana Miryan Calero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.589.543, debidamente representada por el abogado Ángel Félix Grimon, inscrito en el IPSA bajo el Nº 71.242.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ciudadana Glennys Carrión, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.073.215, debidamente representada por la abogada Sarita Lárez, inscrita en el IPSA Nº 37.479 en el juicio que por Desalojo del Inmueble sigue en su contra la ciudadana Miryan Calero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.589.543, debidamente representada por el abogado Angel Félix Grimon, inscrito en el IPSA bajo el Nº 71.242
CUARTO: SIN LUGAR la demanda por Desalojo del Inmueble incoada por la ciudadana Miryan Calero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.589.543, debidamente representada por el abogado Ángel Félix Grimon, inscrito en el IPSA bajo el Nº 71.242 en contra de la
ciudadana Glennys Carrión, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.073.215, debidamente representada por la abogada Sarita Lárez, inscrita en el IPSA Nº 37.479 .

Se condena en costas procesales del presente juicio a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

La presente Sentencia fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los Artículos: 12, 15, 17, 274, 506, 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano de conformidad con los Artículos 1.159, y 1.160 del Código Civil Venezolano concatenado con el artículo 34 literales A) del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Publíquese. Regístrese. Diaricese, déjese copia certificada de la presente Sentencia. CÚMPLASE.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En la Ciudad de Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, a los seis (06) días del mes de marzo de Dos Mil nueve (2009). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,



MARYELSY BRICEÑO MARIN



EL SECRETARIO,



ABG. DANIEL JOSE PALOMO ARISMENDY.
En esta misma fecha siendo las 3:15 PM horas de la tarde se publicó, se registró, se diarizó la anterior Sentencia. CONSTE.-



Srio Temp.



EXP N° 1.477-2009
MBM/mbm