REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO LABORAL Y NUEVO REGIMEN PROCESAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA.

Tucupita, 31 de marzo de 2009
199º y 149º

SENTENCIA
ADMISION DE HECHOS

N° DE EXPEDIENTE: 0341-09
PARTE ACTORA: CHRISTIAN JOSE MORENO MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.525.153
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada FRANEIA RIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 113.022.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y DELICATESES EL PASEO C.A.
REPRESENTANTES LEGALES DE LA PARTE DEMANDADA: VIEIRA DE ANDRADE MARIO Y/O MANUEL DE SOUSA CARNEIRO, de nacionalidad venezolana, el primero y portugués el segundo, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros° 9.862.176 y E-380.635
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha 25 de Marzo de 2009, el ciudadano CHRISTIAN JOSE MORENO MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad N° V- 17.525.153, debidamente representado por la Procuradora Especial de los Trabajadores abogada FRANEIRA RIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 113.022, en su condición de Apoderada Judicial, introdujeron libelo de demanda correspondiéndole al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUTANCIACIÓN MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, el cual en fecha 18 de febrero de 2009, se ordena corregir y finalmente en fecha 04 de marzo de 2009 se admite la misma. Alegando la actora lo siguiente:
Que en fecha 05 de mayo de 2008, ante la Inspectoria del Trabajo, fue interpuesta por el ciudadano CHRISTIAN JOSE MORENO MARQUEZ, un procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos en contra de la empresa PANADERIA Y DELICATESES EL PASEO, C.A., debido a que lo despidieron injustificadamente, que ingreso a prestar servicios en fecha 01/01/08, que se desempeñaba en el cargo de Panadero de la mencionada empresa, que tenia un horario de trabajo de lunes a sábado de 08.00a.m. A 12:00p.m. Y 01:00p.m. A 06:00p.m. y los domingos de 08:00am A 12:00pm, que devengaba un salario mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,00), que en fecha 17 del mes de octubre de 208, se declaro la decisión a favor del trabajador CHRISTIAN JOSE MORENO MARQUEZ, que en vista de la negativa de la empresa incorporarlo a su trabajo, desistió del Reenganche mas no al pago de sus Salarios Caídos y a sus Prestaciones Sociales, que se le procedió mediante la Sala de Reclamo de la Inspectoria del Trabajo hacerle el calculo de las Prestaciones Sociales y Salarios Caídos, que se le notifico en dos oportunidades a la mencionada empresa y no acudieron a ningún acto, agotándose la vía adsministrativa.

MOTIVACION.
Realizada como fue la audiencia Preliminar en fecha de 25 de marzo de 2009, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno, la parte actora reprodujo escritos de Pruebas en dos (2) folios. Ahora bien este tribunal en este sentido este juzgado pasa a sentenciar en base a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 en concordancia con el artículo 158 segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tal efecto se reservo quien suscribe.
En cuanto a los hechos se admiten los que a continuación se describen:

Que el ciudadano CHRISTIAN JOSE MORENO MARQUEZ es trabajador de la Empresa PANADERIA Y DELICATESES EL PASEO, C.A.
Que comenzó a laboral para la demandada en fecha 01 DE ENERO DE 2008.
Que el cargo desempeñado fue el de PANADERO; Que la relación de trabajo que lo vinculaba con la empresa DURO 04 MESES; Que la causa de la terminación de la Relación de Trabajo fue injustificada; Que el Salario Mensual fue el de Bs.F 600,00 y el salario integral de Bs.F 20,83 Y ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto al derecho, este tribunal trae a colación sentencia de fecha 17 de octubre de 2003 emanada de la Sala de Casación Social la cual establece:
“…En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:
“Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (…)”
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario. En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan esta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (…). Si piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van faltar a este importante acto del procedimiento.
Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentre prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la Ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por Ley (presunción)…”

Dado que evidentemente existe una admisión de los hechos y en el entendido este tribunal procederá a efectuar los siguientes argumentos a los efectos de efectuar los respectivos cálculos garantizándole lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base los hechos y el salario que se tomo como admitido tal como se expreso anteriormente y procederá a condenar al patrono de acuerdo a las estipulaciones que legalmente le corresponden al trabajador Y ASI SE DECIDE.-
Demostrada la relación laboral con las demandadas PANADERIA Y DELICATESES EL PASEO, C.A., corresponde calcular los conceptos laborales reclamados de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para calcular la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo es necesario calcular previamente el salario integral.
El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo define el salario como “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.
El Parágrafo Segundo del artículo parcialmente trascrito consagra que el salario normal es aquella remuneración devengada por el trabajador en forma regular por la prestación de su servicio, que no incluye las percepciones accidentales, la prestación de antigüedad y las consideradas por esta Ley que no tienen carácter salarial.
Por otra parte, el artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 eiusdem será el devengado en el mes correspondiente.
Prestación de Antiguedad: La parte actora al manifestar que tiene cuatro (4) meses le corresponden quince (15) días multiplicados por su salario integral (Bs.20,83) arrojaría un resultado a favor del actor de TRESCIENTOS DOCE Y CUARENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 312,45) ASI SE ESTABLECE.-
Vacaciones fraccionadas: Para calcular las vacaciones fraccionadas de conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde cinco (5) días a razón de un salario diario de Bs.20,00 que arroja la cantidad de CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100,00), que este tribunal condena a la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.-
Bono Vacacional Fraccionado:
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
Para calcula el bono vacacional fraccionado de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 0.58 días que multiplicado por 4 meses de servicios da un total de 2,32 días a razón de un salario diario de Bs.20,00 que arroja la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS. (Bs. 46,04) que este Tribunal condena a la demandada - Y ASI SE ESTABLECE.-
Utilidades Fraccionada: Respecto a las utilidades fraccionadas de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 1.25 días que multiplicado por 4 meses de servicios da un total de 5,0 días a razón de un salario diario de Bs.20, 00 que arroja la cantidad de CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100,00), que este Tribunal condena a la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.-
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Respecto a la indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el articulo con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a; le corresponde al trabajador 15 días que multiplicado por un salario diario de Bs. F. 20,00, arroja una cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 300,00) que este Tribunal condena a la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.-
Indemnización Por Despido Injustificado: Respecto a la indemnización por despido injustificado de conformidad con el articulo con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador 10 días que multiplicado por un salario diario de Bs. F. 20,00, arroja una cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 200,00) que este Tribunal condena a la demandada. Y ASI SE ESTABLECE
Diferencia Salarial: El trabajador para la fecha 01/01/08 al 30/01/08, devengaba un salario mensual de Bs.F. 600,00, se verifica que el salario mínimo vigente por decreto presidencial para ese fecha era de Bs.F.614,79, por tal razón le corresponde una diferencia salarial de BOLIVARES CATRORCE CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 14.79), que multiplicado por los 4 meses que laboro el trabajador en dicha empresa, arroja una cantidad de CINCUENTA Y NUEVE CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. F. 59,16); que este Tribunal condena a la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.
Salarios Caídos: Los salarios caídos fueron calculados en base a la providencia administrativa Nº 00030-2008 de fecha 17/10/2008 Exp Nº 068-2008-01-00054 de la Inspectoria del Trabajo del Estado Delta Amacuro, con el salario mínimo vigente por decreto presidencial a partir de 01/05/208 de Bs.F. 799,00 y la sentencia Nº 1371 de la Sala de Casación Social; por tal razón le corresponde por pago de salarios caídos 5 meses (01/05/08 AL 17/10/08), que multiplicado por Bs.F. 799.00, arroja una cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 3.995,00); que este Tribunal condena a la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

El resultado de la suma de los conceptos condenados a pagar arroja un resultado por la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL CIENTO TRECE CON UN CENTIMO (Bs. 5113,01) que condena este Tribunal a pagar a la demandada Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO DELTA AMACURO Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo que intentara el ciudadano CHRISTIAN JOSE MORENO MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad N° V- 17.525.153, en contra de la empresa PANADERIA Y DELICATESES EL PASEO C.A.

SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandada, por ser totalmente vencida.
TERCERO: Conforme a criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2.008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena además al demandado, a lo siguiente conceptos:

1.- El pago sobre los intereses sobre las prestaciones sociales, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación laboral, conforme a lo establecido en el ordinal c del tercer Aparte del Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.-Los intereses moratorios causados por la falta de pago oportunamente de las prestaciones de antigüedad, consagrado en el artículo 108, eiusdem, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3.- La indexación causada por la falta de pago de las prestaciones de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de la finalización de la relación laboral, hasta su pago definitivo.
4.-La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica del Trabajo y por vacaciones
judiciales (receso judicial).
5.-Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir: casos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia site denominada Región Delta Amacuro.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los 31 días del mes de Marzo de 2009; 199º de la Independencia y 149 º de la Federación.-

LA JUEZA

ABOG. YULIBEL PAREJO MOTA
LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS MARCANO

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).-
LA SECRETARIA




EXP: 0341-09
YEP/mm