REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO LABORAL Y NUEVO REGIMEN PROCESAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA
Tucupita, 05 de marzo de 2009
198º y 149º.

Se inicia el presente procedimiento por conceptos laborales y daño moral constitucional, presentado por el ciudadano HECTOR SALAZAR, asistido por el abogado IVAN RAMONES, en fecha 03 de marzo de 2009 fue recibida en este despacho y se le dio entrada. Estando en el lapso para admitir la presente demanda este Tribunal se abstiene de admitir la misma y declara la falta de jurisdicción ante la administración pública en base a los siguientes argumentos.

A los fines de proceder a determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se debe tomar en consideración los alegatos planteados por el accionante, de los cuales se determina claramente que pretende que este Tribunal ejecute o haga cumplir la ejecución de la providencia administrativa Nº 00017-07, dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Delta Amacuro por el incumplimiento y negativa de acatamiento por parte del demandado empresa CONSTRUCTORA LEBLON, C.A . ahora PETRODELTA., al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Alega el demandante en la introducción de la demanda que inicio a prestar servicios el 13 de febrero de 2006, para la empresa CONSTRUCTIORA LEBLON C.A., en el cargo de obrero de la cuadrilla de fluido y corrosión en obra petrolera que realizaba dicha empresa para la compañía HARVERST VINNCLER, devengando un salario diario básico de Bs. 32.125,50 conforme al tabulador salarial de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007…que su lugar de trabajo siempre fue la sede de operaciones de la compañía HARVERST VINNCLER, en la avenida Orinoco frente al sector del jobo en Tucupita estado Delta Amacuro, en el contrato de mantenimiento de la planta de agua que realizaba dicha compañía para PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA)…que CONSTRUCTORA LEBLON C.A. era una empresa sub- contratista de PDVSA, de acuerdo a lo supuesto en la cláusula 69 de la CCP 20058-2007, en la obra de mantenimiento de completo de WUENCOS de la planta de agua en Tucupita…que el 15 de enero de 2007 fue despedido de su puesto de trabajo por el patrono CONSTRUCTORA LEBLON C.A. a través de su presidente…que por tal motivo acudió el 18-01-07 por ante el tribunal de estabilidad en el estado Delta Amacuro y en fecha 27-04-2007 el Juzgado de Primera Instancia de Juicio en Delta Amacuro declaro la falta de jurisdicción para conocer del reenganche del trabajador, por lo que la causa fue remitida a la Inspectoria del Trabajo en el estado Delta Amacuro, ya que el trabajador estaba protegido por la inamovilidad laboral conforme al articulo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la negociación colectiva del contrato colectivo petrolero (CCP) 2007-2009, la cual ampara a todos los trabajadores de la Industria petrolera tanto de PDVSA como de las empresas contratistas…que la inspectoria del Trabajo en Delta Amacuro declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos intentado por HECTOR SALAZAR contra CONSTRUCTORA LEBLO9N C.A., según providencia administrativa Nº 00017-07 de fecha 12/12/207…que en marzo de 2008, el patrono fue notificado de la providencia administrativa de reenganche, sin embargo se negó a cumpluir con la reincorporación del trabajador, motivo por el cual se le abrió procedimiento sancionatorio de multas conforme al articulo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: Por otra parte señala el demandante que los trabajadores obreros que prestaban servicios en la cuadrilla de fluidos y corrosión de CONSTRUCTORA LEBLON C.A., en mayo de 2007 fueron absorbidos por la empresa mixta PETRODELTA, ocurriendo una sustitución de patrono, conforme a la articulo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo… que PETERODELTA S.A. fue creada según gaceta oficial Nº 38.706 de fecha 15/06/2007 y se encuentra adscrita al Ministerio popular para la Energía y Petróleo, conforme al decreto ejecutivo de migración de empresas mixtas, fue así como la empresa HARVERST VINNCLER migro a las mencionadas empresas mixtas con un 40% del capital accionario de la nueva empresa PETRODELTA y el estado venezolano a través de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE PETRÓLEO (PVP) filial de PDVSA, con el 60% del capital accionario…que PETRODELTA absorbió a todos los trabajadores y asumió las operaciones de mantenimiento de la planta de agua que realizaba la contratista HARVERST VINNCLER como la subcontratista LEBLON C.A.

TERCERO: Afirma el trabajador HERCTOR SALAZAR, que como el era trabajador de la cuadrilla de fluidos y corrosión de CONSTRUCTORA LEBLON C.A., debió ser absorbido por la empresa PETRODELTA , como los de más trabajadores que trabajaban en esa cuadrilla, en virtud de la providencia administrativa 00017-07, de fecha 12/12/2007, dictada por la Inspectoria del trabajo del estado Delta Amacuro…en tal sentido es por lo que procede a demandar el pago de los conceptos laborales del trabajador, ya que la relación de trabajo aun se mantiene vigente, (negrillas del Tribunal) en virtud del reenganche ordenado por la inspectoria del trabajo del estado Delta Amacuro…dice el trabajador que debe el patrono sustituto PETRODELTA, en acatamiento de ese acto administrativo dar cumplimiento con el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y en tal sentido pido que sea declarado por este Juzgado.

CONSIDERACIONES PERTINENTES

Este juzgador debe analizar como punto previo la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa.

En el caso de marras, el ciudadano HECTOR SALAZAR identificado en autos, al pretender solicitar la ejecución de una providencia contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo del estado Delta Amacuro, tal como lo despliega en su libelo de demanda y verificado en el folio Nº dos (02) expone: … por consiguiente PETRODELTA, en cumplimiento de lo establecido en la clausula 69 de la CCP 2005-207, debe dar cumplimiento con la orden de reenganche del trabajador y reincorporarlo a su puesto de trabajo, como patrono sustituto de CONSTRUCTORA LEBLON C. A. (subrayado y negrilla del Tribunal); asimismo en el concepto reclamados con el nombre de OBLIGACION DE HACER REENGANCHE DEL TRABAJADOR identificado con la letra “C” expone el actor…en tal sentido debe el patrono sustituto PETRODELTA en acatamiento de ese acto administrativo en cumplimiento de la clausula 49 y 69 de la CCP 2005-200 sobre la estabilidad y el carácter de garante de esa convención, dar cumplimiento con el reenganche de mi representado a su puesto de trabajo y en tal sentido así pido sea declarado por este Juzgado. (Subrayado y negrilla del Tribunal); se deja en evidencia que el actor pretende inducir a este Tribunal a que caiga en un error jurídico, cuando encabeza el libelo de demanda por cobro de conceptos laborales y daño moral y luego en el extenso de la misma solicita que este Tribunal ejecute o haga cumplir la ejecución de la providencia administrativa Nº 00017-07, dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Delta Amacuro por el incumplimiento y negativa de acatamiento por parte del demandado empresa CONSTRUCTORA LEBLON, C.A ; resultando contradictorio, ya que es reiterado por jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que ciertamente las providencias administrativas dictada por ese órgano comprendido en la administración publica, goza de las características que en general definen a los actos administrativos y por tanto los mismos se presumen legítimos, es decir conforme a derecho, sustentado por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad, que permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dicto el acto, puede y debe el mismo ejecutarlo, recogiendo como principio general en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en cuyo contenido se expresa:

Artículo 8.- Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el termino establecido. A falta de este termino, se ejecutaran inmediatamente.

Asimismo, en ese mismo texto normativo se establece como debe realizarse la ejecución forzosa de los actos dictados en caso de incumplimiento.

Articulo 79.- La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba se encomendada a la autoridad judicial.

Es por lo que este Tribunal acogiéndome a criterios jurisprudenciales en concordancia con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la falta de jurisdicción ante la Administración Pública se declarará aún de oficio en este sentido evidenciada como se encuentra la pretensión de la parte actora al punto de pretender ejecutar una providencia administrativa en sede judicial se traduce en la imposibilidad de este tribunal de juzgar sobre el asunto, por lo que éste sentenciador debe declarar su FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer de la presente causa por estar atribuido el conocimiento de la misma a la ADMINISTRACION específicamente a la Inspectoría del Trabajo, que en el caso de marras es la Inspectoria del Trabajo del estado delta Amacuro. Así se decide.”


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, JUZGADO PRIMERO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SU FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL (MINISTERIO DEL TRABAJO, INSPECTORÍA DEL TRABAJO) para seguir conociendo del presente procedimiento; y, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 59 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículo 11, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa a los fines de la consulta respectiva. En Tucupita, a los cinco (05) días del mes de marzo del año 2009.
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia site denominada Región Delta Amacuro.

LA JUEZA PROVISORIO
ABG. YULIBEL PAREJO MOTA

LA SECRETARIA
ABG. ISBELIA ASTUDILLO




Exp: 0344-09
YEP.