REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA.
Tucupita, 26 de Marzo de 2009
199º y 149º

PARTE ACTORA: JOSÉ GENARO MEDINA ESTEVEZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.206.038

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR SALAZAR LOROÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.776.732, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 90.870

PARTE DEMANDADA: EMPRESA CONSTRUCTORA PLUTONIO C.A., inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con el numero 65 del libro “A-7” de fecha 07 de septiembre del año 2001

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANADADA: GERARDO FIGUEROA PEREZ, Titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.904.040, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 98.197.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: J-0069-08.

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la solicitud de cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta en fecha 13 de junio de 2008, por el ciudadano: José Genaro Medina Estévez, titular de la cédula de identidad número: V.- 11.206.038, con domicilio en la ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro. Notificada la parte demandada conforme a la Ley, en fecha 29 de julio de 2008, fue celebrada la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la parte demandante quienes produjeron sus respectivos escritos de pruebas. No siendo posible el avenimiento de las partes intervinientes en este proceso, el Juzgado o Tribunal mediador, dejó constancia al folio cincuenta y seis (56), y cincuenta y siete (57), la negativa de las partes en la mediación y ordenó incorporar las pruebas promovidas por ambos litigantes y dejó transcurrir íntegramente, el lapso a que había lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es otro sino la contestación de la demanda, la cual fue interpuesta en esa oportunidad legal, siendo remitidas de manera inmediata las actas a este Juzgado, quien en fecha 20 de octubre de 2008, lo recibió fijando el 27 de octubre de 2008, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral y pública para el Vigésimo Noveno (29no) DIA HABIL Y DE DESPACHO SIGUIENTE, celebrándose la misma en fecha 19 de febrero de 2009, ocasión en la que se providenciaron las pruebas promovidas. De esta manera se reciben las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Delta Amacuro.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Desplegadas las funciones de conciliación y mediación atribuidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al Juez de Sustanciación como rector del proceso, no pudiendo este acercar a las partes en sus posiciones para lograr acuerdos que pusieran fin a la controversia y evitar la continuación del procedimiento no siendo posible entonces, el avenimiento amigable por ante ese Juzgado, corresponde la oportunidad para pronunciar el fallo que en Justicia, dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid y las discusiones producidas durante la audiencia de juicio y que fuera presenciada por este Juzgador.

Destacándose entonces que el novedoso proceso laboral está impregnado de una serie de principios procesales que marcan todas las etapas del juicio y conceden a los jueces instrumentos que nos permiten obtener una sentencia que satisfaga el derecho a la tutela judicial efectiva, principio este rector en todo proceso, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar una justicia oportuna, eficaz pero lo más relevante ajustada a la verdad material y al debido proceso, acogiendo este Tribunal lo sostenido por la Doctrina Venezolana, en cuanto a que la sentencia que carece de una fundamentación o motivación es nula de toda nulidad, esto es que los jueces debemos mostrar los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamentamos nuestras decisiones. Así pues; constituye para quien la presente decide un deber administrativo motivar el presente fallo, pues la Ley lo impone como una manera de fiscalizar nuestra actividad intelectual al caso concreto, y así poder comprobar que la decisión de la causa, sea un acto reflexivo, que emana del estudio de las circunstancias particulares y no de un acto discrecional y aislado de una voluntad autoritaria.

EXAMEN DE LA DEMANDA

Del examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, y particularmente al libelo de la demanda presentado en fecha 13 de Agosto de 2007, se observa que el ciudadano: José Genaro Medina Estévez, reclama el pago de sus Prestaciones Sociales con ocasión del incumplimiento por parte de la Empresa Constructora Plutonio C.A., en cumplir con esta obligación. Manifiesta el actor haber desempeñado el cargo de ayudante desde el cinco de febrero de 2007, durante un lapso de seis (06), meses y siete (07) días, devengando como salario básico mensual la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVECIENTOS NUEVE COMA OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF 36.909,84), y que a partir del primero (01) de mayo con la entrada en vigencia de la nueva convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción similares y conexos, se incremento el salario normal básico a CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BsF 44,29) y hasta que en fecha doce (12) de agosto de 2007, fue despedido injustificadamente. Manifiesta la actora que hasta la presente fecha aun no se le ha cancelado suma alguna por concepto de Prestaciones Sociales, derivados de la ejecución de la relación laboral que existió entre el Ciudadano: José Genaro Medina Estévez y la Empresa Constructora Plutonio C.A.,, por lo que acude a esta vía jurisdiccional a reclamar las prestaciones sociales de los conceptos a saber: antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono de asistencia, dotación de botas y bragas, preaviso, indemnización sustitutiva de preaviso, cesta ticket y tiempo de espera.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Cumplidas todas las formalidades de la notificación de la demandada en la persona de su representante legal y celebrado la audiencia preliminar sin avenimiento alguno entre las partes se da por concluido el acto y se prosigue con el curso del proceso el cual quedó claramente establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no es otro sino la Contestación al fondo de la Demanda. La misma constituye el acto procesal del demandado a través del cual este ejercita su derecho de contradicción, mediante la alegación de defensas o excepciones contra los señalamientos de hecho y de derecho incoados en su contra. La realización de este acto procesal (traba de la litis), es determinante para la conformación del objeto del proceso, constituido este por la conjunción de las pretensiones del actor y de la oposición a estas por parte del demandado. Es aquí donde se produce la trabazón de la litis en virtud de la cual los alegatos que expongan las partes en la audiencia de juicio, deberán ceñirse a aquellos contenidos en la demanda y en su contestación.

En este sentido y a los fines de no incurrir en errónea interpretación de la norma, debemos aplicar para el presente lo ya establecido por nuestro máximo Tribunal que dice al respecto

“(...) El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para las pretensiones del actor “igualmente señala que habrá inversión de la carga de la prueba, o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sentencia de fecha 15 de febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada, contra administradora Yaracuy, C.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz.).

En este mismo sentido también señaló lo siguiente:
“Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe...

La contestación de la demanda genérica o vaga u omisión de la misma trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono. Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección el trabajo...” (Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

Del análisis de esta jurisprudencia podemos evidenciar dos cargas procesales que debe asumir el demandado al contestar la demanda las cuales son: 1.- Determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza. El hecho alegado debe ser objeto de una posición al respecto por parte del accionado, en sentido afirmativo o negativo, no bastando para ello las negaciones generales o indeterminadas, como ya se expuso, ni aquellos en la que se copia textualmente párrafos enteros de la demanda, conteniendo numerosos hechos distintos o relacionados entre si. 2.- Expresar los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, lo cual no debe interpretarse en el sentido que cada hecho negado considerado per se, debe necesariamente contar con una justificación, pues ello no cabe en derecho, así como tampoco es necesario esa justificación cuando se trata de alegación de hechos negativos indefinidos, esto es de aquellos indeterminados en el tiempo y en el espacio, de difícil comprobación para quien los niega.

ANALISIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación de la parte demandada manifestó no haber tenido relación alguna con el ciudadano actor, por lo que carece de cualidad para sostener el presente proceso; seguidamente opuso en forma subsidiaria que el demandante haya fungido como ayudante y desempeñado actividad alguna en la obra “construcción del Stadium en la Comunidad de Boca de Macareo”, así como negó que el mismo (actor) haya generado una cantidad de conceptos motivado a las prestaciones sociales.

Siendo de esta manera trabado el debate judicial, se extrae que en la presente causa, al haberse desconocido totalmente la existencia de la relación de trabajo, correspondería al actor demostrar la existencia de la relación de trabajo.

Una vez que se ha fijado la carga de la prueba a las partes, pasa este Juzgador al siguiente análisis.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente y en atención a los alegatos de las partes, este Juzgador deberá circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1.- ¿Si existió la relación de trabajo alegada en la presente causa?
2.- ¿Si fueron o no canceladas a la parte demandante las correspondientes prestaciones sociales al finalizar la relación laboral que la uniera a la parte demandada?


ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

En la presente causa la accionada ha negado la existencia de algún vínculo con el actor, lo que constituye un hecho negativo absoluto, generando en consecuencia para éste, la carga de probar que ciertamente los unió a la accionada una relación de trabajo, en razón de que la demandada la negó, corresponde entonces determinar conforme a las pruebas aportadas por ambas partes y especialmente las aportadas por el actor, si en efecto existió una relación de naturaleza laboral o no; y en tal sentido quien decide, analizará las pruebas aportadas al proceso por las partes de la siguiente manera:

Abierta la audiencia de juicio oral y pública, este Juzgador, dio lectura a las pruebas admitidas en auto de fecha 27 de octubre de 2008, que riela a los folios números noventa y cinco (95) al noventa y ocho (98), a los fines de su control por las partes, pruebas estas valoradas por este Despacho conforme a las reglas de la sana critica, teniendo como norte la verdad que ellas produzcan, pues sin la prueba pertinente al derecho alegado, sería imposible el ejercicio de la función jurisdiccional. En este sentido es bueno aclarar en lo que respecta a la Sana Crítica, que esta constituye un sistema valorativo común, fundada en la libre razonada y motivada apreciación de parte de quien suscribe una sentencia por cuanto el Juez es soberano para valorar las pruebas, sin perjuicio de las tarifas legales, razonada en cuanto a esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o libres sospechas y motivada, porque constituye un deber indeclinable del Juez, el plasmar en sus sentencias las razones por las cuales desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así motivos de hecho en la decisión.

Pruebas de la parte demandante:

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandante, se aprecia de autos el ejercicio en tiempo hábil de sus probanzas que consisten en:

Documentales:
PUNTO PREVIO

DE LA TACHA INCIDENTAL PROPUESTA

A.- Marcado con la letra “A” original de nueve (09) recibos de pago correspondientes a los periodos del 07 de mayo hasta el 29 de julio de 2007. La demandada en su oportunidad de observación a esta prueba manifestó la impugnación señalando los documentos impugnados (recibos de pago y nominas,) por vía de tacha incidental debido a que no estaban ajustados al formato con el cual la empresa los efectúa, ello de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal admitió la impugnación propuesta y ordenó abrir una incidencia probatoria de conformidad con el artículo 84 de la norma adjetiva del trabajo, asimismo, se procedió a prolongar la audiencia para el quinto día hábil y de despacho siguiente al inicio de la Audiencia oral y pública de juicio para que ambas partes tanto el tachante como el produjente de los documentos promovieran las pruebas tendientes a enervar la impugnación y a probar la autenticidad de los documentos. Durante el lapso probatorio de la incidencia de tacha, el tachante produjo; cuarenta y seis (46) recibos de pago de distintos trabajadores pertenecientes a la Empresa Constructora Plutonio C.A., por otro lado la parte demandante y produjente de los documentos impugnados consignó en lapso probatorio incidental, nueve recibos de pago a su nombre, así las cosas llegado el día establecido por el Tribunal para la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, se procedió a evacuar el acervo probatorio de esta fase incidental haciendo las observaciones la parte tachante determinando que el formato con que se hacían los recibos y la nomina eran distintos a los producidos en juicio por la parte demandante, se le otorgó el derecho de palabra a la parte demandante quien alego que los nueve (09) recibos de pago promovidos por ella en el iter procedimental incidental eran de una obra efectuada con anterioridad por la misma empresa y que el formato era idéntico variando solamente los colores en la impresión. Observa este juzgador referente a los cuarenta y seis (46) recibos de pago de distintos trabajadores pertenecientes a la Empresa Constructora Plutonio C.A. promovidos por el tachante que debió esta documental, al estar suscrita por un tercero en la causa que no es parte en el juicio ser ratificada en la audiencia oral y pública mediante la prueba testimonial, por tal motivo, no es posible tener la certeza de que los mismos sean el contenido en la documental promovida, por consiguiente no es valorada por este sentenciador. Vista la no fundamentación del la tacha propuesta en las causales del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Se declara sin lugar la tacha propuesta y vista la insistencia de la parte actora en la documental promovida, este juzgado, establece que los recibos de pagos promovidos en la Audiencia Preliminar por la parte actora, serán apreciados y valorados en la integridad de su mérito, por tratarse de un instrumento de legítima virtualidad probática. ASÍ SE DECIDE.-

B.- Marcados con la letra “B” original de postulación emitida por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Construcción, Madera, Vialidades, Transporte, Maquinarias Pesadas y afines del estado Delta Amacuro (SINTRADELTA): Con respecto a esta prueba, al igual que la anterior fue impugnada, tachada y desconocida de manera genérica, no determinando el apoderado judicial de la parte demandada el fundamento necesario para tal impugnación limitándose a determinar que dicha impugnación fue ejercida en contra del documento por llevar consigo la firma de un pariente de la parte actora, este sentenciador, con respecto a esta documental al tratarse de un documento emanado de un tercero, debió haber sido ratificada por su autor mediante la prueba de testigos, razón por la cual no se le puede dar valor probatorio en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

C.- Marcado con la letra “C” original de oficio, suscrito por el ciudadano Arquímedes Marcano, de fecha 06 de febrero en su condición de Gerente General de la demandada: esta documental fue impugnada, la misma fue desconocida de forma genérica, aduciendo el apoderado judicial de la parte demandada que tal desconocimiento lo efectuaba de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 1.381 del Código de Procedimiento Civil, impugnando la firma al pie del documento por no ser la de su representado, alegando además que no se exhibía el sello de la empresa demandada, observó este juzgador que dicha impugnación no fue sustentada por la parte demandada debido a que no señalo causal alguna del articulo 1.381 del Código de Procedimiento Civil, vista la no fundamentación de la impugnación propuesta, se declara sin lugar tal proposición in limine litis, igualmente considera este examinador que en lugar del desconocimiento propuesto, debió la parte proponente de la impugnación argüir en sus observaciones una defensa de fondo contundente manifestando la inexistencia del sello húmedo y señalando al Tribunal que la firma no era de su representado y no una simple impugnación infundada, en relación al mismo, queda establecido que es apreciado y valorado en la integridad de su mérito probatorio, por tratarse de un instrumento de legítima virtualidad probática, considerando que se trata de instrumento privado opuesto como emanados de la parte demandada en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-

Informes:

A.- Oficio emanado del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Construcción, Madera, Vialidades, Transporte, Maquinarias Pesadas y afines del estado Delta Amacuro (SINTRADELTA): al tratarse de un documento emanado de un tercero, debió haber sido ratificada por su autor mediante la prueba de testigos, razón por la cual no se le puede dar valor probatorio en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

Testigos:

A.- Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos Edgar Pirela, Seivin, Molina y Orlando Palmares: la parte promovente, excuso la incomparecencia de los testigos al acto debido a que los mismos por razones de trabajo no podían acudir al juicio, declarando este juzgador desierto el acto de testigos, no pudiendo así ser evacuadas las deposiciones, por tal motivo no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas de la parte demandada:

Informes:

A.- Oficio emanado del Departamento de Recursos Humanos adscrito a la Dirección de Personal de la Gobernación del estado Delta Amacuro: acerca de esta informe el cual se encuentra al folio ciento (104), determina este sentenciador, que al emanar de un Instituto del Estado, que se encuentra sellado y firmado por el funcionario competente para ello, el mismo es considerado un documento público administrativo, probándose con el mismo que para la fecha comprendida entre el 05 de febrero de 2007 hasta el 12 de agosto de 2007 se encontraba en nomina el ciudadano José Genaro Medina Esteves, pero el mismo en supervisiones realizadas por el organismo, determinó que no se encontraba en su puesto de trabajo para la fecha descrita ut supra. Queda establecido que ésta prueba es apreciada y valorada en la integridad de su mérito, por tratarse de un instrumento de legítima capacidad probática. ASÍ SE DECIDE.-

B.- Informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: Con respecto a este informe el mismo se encuentra sellado y firmado por el funcionario competente para ello, el mismo debe ser considerado un documento público administrativo, pero en su contenido el mismo determina que el ciudadano José Genaro Medina Esteves, cotizó para la empresa denominada Kiti Kondo 66587, tal informé el cual riela al folio ciento treinta (130), no desvirtúa la presunción de la relación de trabajo, y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, tampoco demuestra a favor del operario la existencia de una relación laboral, por consiguiente la misma no prueba ningún hecho controvertido, por lo que es desechada por carecer de valor probatorio en el proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LA RELACION DE TRABAJO Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Revisadas las actas que conforman la presente pieza jurídica, emerge del libelo de la demanda de que el trabajador alega la existencia de una relación laboral debido a que presto sus servicios de manera ininterrumpida, bajo la dependencia y subordinación del demandado de autos, en el cargo de ayudante. Ahora bien, de esta afirmación se deduce la presunción legal establecida a favor del trabajador, y éstas, las presunciones a favor del Trabajador, tienen carácter de iuris tantum, que admiten prueba en contrario; es decir, que es al actor de autos a quien le correspondió probar la existencia de la relación de trabajo, por cuanto esta fue negada en forma genérica por la demandada. Se desprende de la contestación de la demanda que la accionada desconoció cualquier vinculo laboral, lo hizo de manera detallada una concatenada con la otra, limitándose a lo que en doctrina se llama NEGACIONES DEFINIDAS, y ello se evidencia con el contenido de el escrito de contestación de la demanda, cito:..” Ciudadano Juez entre el demandante y mi representada constructora plutonio, no existió relación laboral alguna…sic…omisis… Es importante destacar que el demandante, para la fecha que va desde 05 de febrero de 2007 hasta el 12 de agosto de 2007, era funcionario público debido a que el mismo se encontraba trabajando para la Gobernación del estado Delta Amacuro, es por lo que negamos, rechazamos y contradecimos todos los conceptos reclamados para el actor ….sic...omissis… estas negaciones que son definidas por que niegan el hecho concreto de la relación laboral, no desvirtúan la presunción de la relación laboral, asimismo, en el lapso probatorio a pesar de que presentó escrito de pruebas y que estas fueron admitidas, las mismas no desvirtuaron el ligo laboral, mas bien del examen de estas bajo el principio de la comunidad de la prueba se enerva la presunción de la existencia de la relación de trabajo por ello debe este juzgador, basado en los elementos definitorios de la relación de trabajo a saber:
.- Ajenidad. .- Dependencia y .- Subordinación.

Concatenado con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece la presunción de laboralidad, como una presunción Iuris Tantum;

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”

Ilustrado como me encuentro que al haber demostrado el actor la existencia de la relación de trabajo con la demandada, que aun y cuando esta trató de desvirtuarla alegando que no era trabajador y que en otrora oportunidad los pagos que le efectuó la empresa fueron pagos como delegado sindical, es evidente que estamos en presencia de una relación de trabajo. Este sentenciador establece que determinada la existencia de la relación de trabajo presunción de laboralidad objeto de la lid ha quedado planteado en la justificación única y exclusiva, del pago de Prestaciones Sociales, causado por la prestación del servicio del actor: José Genaro Medina Esteves para la empresa “Constructora Plutonio C.A.”, Asimismo, establecida como se encuentra inequívocamente la existencia de una prestación de servicios por parte del actor en beneficio de la empresa demandada, la cual es per se, suficiente para dar por demostrado el supuesto de hecho que acciona la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este tribunal declara, que el ciudadano: José Genaro Medina Esteves, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- Nº V.-11.206.038, prestó servicios para la empresa, CONSTRUCTORA PLUTONIO C.A. Servicio éste que culminó en fecha 12 de agosto de 2007. De igual manera declara que la relación de trabajo se extinguió por despido injustificado. En otro orden de ideas y por cuanto ha sido doctrina pacifica y reiterada de nuestra máximo órgano de justicia en sala de Casación Social, que establecido por parte del Juez la relación laboral, cuando esta haya sido negada por la parte demandada y haya sido demostrada por el actor con pruebas aportadas al proceso de prueba, es de tenerse como admitidos los hechos aducidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.

Probada como se encuentra la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la demandada procede este juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:

Reclama el trabajador el pago de los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono de asistencia, dotación de botas y bragas, preaviso, indemnización sustitutiva de preaviso, cesta ticket y tiempo de espera. Ahora bien este Tribunal realiza el cálculo de los mismos en base a las siguientes consideraciones: El demandante, alegó el pago de unos beneficios con el equivalente a montos y días establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, no siendo dicha convención colectiva consignada en la causa por el trabajador, de tal manera que de conformidad con el principio Iuris Novit Curia, este sentenciador, interpreta los cálculos de conformidad con la contratación descrita ut supra. Y ASÍ SE DECIDE.-

Determinación del Salario Integral.

Por lo antes argumentado este juzgado pasa a efectuar el respectivo calculo del Salario Integral que servirá como base para las aplicaciones legales consiguientes lo efectúa de la siguiente manera; El salario base para el cargo de ayudante de acuerdo al tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y a su vez del tiempo en que laboro el actor viene a ser la cantidad de BsF. 36,91, partiendo de este supuesto se procede de la forma siguiente:
Salario Básico (tabulador) = Bsf 36,91

Porción de Bono Vacacional = 36,91 x 61, (cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009) = 2251,51/12 = 187.62/30 = 6.25

Porción de utilidad = 36,91 x 85 (cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009) = 3.137,35/12 = 261.44/30 = 8.71
Salario integral = 51.87 ASI QUEDA ESTABLECIDO.

1.- Antigüedad Prevista en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 en concordancia con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Establece esta disposición que El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. De esta manera, al concluir su primer año de servicios ininterrumpidos el Trabajador habrá acumulado sesenta (60) días de salario en concepto de prestación de antigüedad.
Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del Trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculará conforme a la siguiente escala:
A. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad del Trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

En el caso bajo estudio, teniendo el trabajador una antigüedad de seis meses y siete días le corresponde por este concepto y de conformidad con la norma antes transcrita la cantidad de 45 días que multiplicado por el salario integral, ya establecido ósea la cantidad 51,87, arroja una cantidad a favor del actor de Bs.F 2.334,15

2.- Vacaciones Fraccionadas. Contratación Colectiva Su cálculo se realiza a tenor de lo dispuesto en el cláusula 42 del Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y habiendo laborado la actora por un período de durante un lapso de seis (06), meses y siete (07) días, le corresponden vacaciones fraccionadas calculadas de la siguiente manera: la cantidad de 61 días dividida entre doce 12 meses del año arrojando la alícuota mensual de 5,08 días resultado este que multiplicado por el tiempo laborado por el actor que es de seis meses arroja la cantidad de 30, 48 días, que multiplicado por el salario básico del tabulador que es 36,91 arroja una cantidad a favor del actor de 1.125,01 Bsf, cantidad esta que este Tribunal condena a pagar a la demanda. Y ASI SE DECIDE.-

3.- Utilidades Fraccionadas:: Su cálculo se realiza a tenor de lo dispuesto en el cláusula 43 del Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y habiendo laborado el actor por un período de durante un lapso de seis (06), meses y siete (07) días, empezando la relación de trabajo en fecha 05 de febrero de 2007 y egresando el mismo el 12 de agosto 2007, le corresponden utilidades fraccionadas calculadas de la siguiente manera: la cantidad de 85 días dividida entre doce 12 meses del año arrojando la alícuota mensual de 7,08 días, resultado este que multiplicado por el tiempo laborado por el actor que es de seis meses arroja la cantidad de 42, 49 días, que multiplicado por el salario básico del tabulador que es 36,91 arroja una cantidad a favor del actor de 1.568,67 BsF, cantidad esta que este Tribunal condena a pagar a la demanda. Y ASI SE DECIDE.-

4.- Bono De Asistencia: de conformidad con la cláusula 36, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, asistencia puntual y perfecta del capitulo III, Cláusulas económicas pasa este sentenciador a determinar; que corresponden 24 días, calculado por el salario básico del mes inmediatamente anterior.
Salario básico año 2006: BsF. 36,91.
36,91 x 24 días = 885.8 Bs.F.

5.- Dotación de Botas y Bragas: Con respecto a este particular es de resaltar que la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, no establece parámetros determinados en prestación dineraria acerca de la dotación de suministro de botas y trajes de trabajo, por lo que este tribunal analizando la cláusula de marras y por cuanto la misma obedece strictu sensu en el suministro o dotación de implementos el cual no es cuantificable en dinero, por lo que es forzoso declarar la no procedencia de lo solicitado declara sin lugar lo aquí peticionado. ASI SE DECIDE.-

6.- Preaviso: Con respecto a este concepto solicitado por el actor, al ya estar admitido que el motivo de la relación de trabajo, fue por despido injustificado es forzoso para este tribunal declarar sin lugar lo peticionado. ASI SE DECIDE.-

7.- Indemnización Sustitutiva De Preaviso: por cuanto se encuentra admitida que el despido se hizo sin justa causa, este Tribunal acuerda cancelar la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en este sentido quien suscribe apegado a la normativa legal procede a condenar a la demanda al pago de la Indemnización sustitutiva de preaviso el cual arroja una cantidad de 30 días que multiplicado por el salario integral previamente calculado, BsF: 51,87 proyecta un resultado de BsF:1.556,10. ASI SE DECIDE.

8.- Cesta Ticket: De conformidad con la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 la cual establece: CLÁUSULA 15 INSTALACIÓN DE COMEDORES Y ALIMENTACIÓN DEL TRABAJADOR: A. El Empleador que esté obligado a cumplir la Ley de Alimentación para los Trabajadores otorgará a sus Trabajadores, en cumplimiento de dicha Ley, una (1) comida balanceada y gratuita en cada jornada diaria efectivamente trabajada. Cuando no se suministre la comida, el Trabajador recibirá cupones, tickets o cargas a una tarjeta electrónica de alimentación, en la forma y modo previstos en la propia Ley de Alimentación para los Trabajadores. En estos casos, el valor de cada cupón, ticket o carga a la tarjeta electrónica de alimentación será equivalente, como mínimo, al cero coma treinta y cinco (0,35) de una (1) Unidad Tributaría, por jornada trabajada, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Convención. B. El Empleador excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Alimentación para los Trabajadores reconocerá a sus Trabajadores el beneficio de alimentación por un equivalente al valor del cero coma veinticinco (0,25) de una (1) Unidad Tributaría, por cada jornada trabajada, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Convención. C. Los acuerdos individuales ya existentes en algunos casos, o los que se logren en el futuro, en los cuales se haya podido mejorar el beneficio previsto en esta cláusula, mantendrán su vigencia para los respectivos Empleadores, circunscritos a esas obras en las que expresamente hayan acordado el beneficio mayor. D. A los Trabajadores en régimen de campamento no se les aplicará esta cláusula sino la cláusula intitulada "Campamentos, Suministro de Dormitorios, Armarios, Alimentación y Transporte" de esta Convención. E. El beneficio previsto en esta cláusula no tiene carácter salarial, a ningún efecto legal o contractual, de conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo., este juzgador en correspondencia con los días calendarios 2007, lo siguiente:

Febrero: 15 días,
Marzo: 22 días,
Abril, 19 días,
Mayo; 21 días,
Junio: 21 días,
Julio: 21 días,
Agosto: 08 días.

Siendo para enero de 2007, el valor de la unidad tributaria era de 37,632 UT, y multiplicada la UT por el 0,35 determinado en la cláusula 15 de la Convención Colectiva de la Rama de la Construcción, proyecta un valor del cupón o ticket de alimentación de 13.171,2
Contabilizados los días de febrero a agosto de 2007, suministra un total de 127 dias los cuales multiplicados por el valor del cupón o ticket de alimentación; proyecta un resultado Total el cual se calcula: 127 días x 13.171 (valor del cesta Ticket)= 1.672,71 Bs.F, por concepto de cesta ticket. Y ASI SE DECIDE.-

9.- Tiempo de Espera: Según lo establecido en el contenido de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, la denominación cierta de tal concepto es; Oportunidad para el Pago de las Prestaciones Sociales, de conformidad con el principio Iuris Novit Curia, Su cálculo se realiza atendiendo lo dispuesto a la cláusula 46 Convención Colectiva de la rama de la construcción, observa este juzgador que la fecha de egreso del operario es el 12 de agosto de 2007 hasta la fecha de la interposición de la demanda es 02 de julio de 2008 de los cuales se deducen claramente que han transcurrido 306 días, y multiplicados los mismos por el salario del tabulador el cual corresponde a 36,91 BsF diarios proyecta un resultado de 11.294,41 BsF, Y ASI SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA.

Finalmente y analizadas todas las pruebas insertas en las actas procesales y del resultado que arrojan los razonamientos de hecho y de derecho expuestos. Este Tribunal llega a la firme convicción de que se encontraron en el curso del proceso suficientes elementos probatorios para que proceda el pago de Prestaciones Sociales derivados de la Relación de Trabajo que otrora lió entre al ciudadano: José Genaro Medina Esteves, venezolano, titular de la cédula de identidad número Nº V.-11.206.038, y la empresa “Constructora Plutonio C.A.”, Razones suficientes que demuestran que efectivamente el actor mantenía una relación de trabajo con la demandada, quedando demostrado a criterio de este juzgado, lo que es el objeto principal del litigio que no es otro sino la determinación de la relación laboral y en segundo lugar el pago de Prestaciones Sociales. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia a tenor de los artículos 108, 105, 125, de la Ley Orgánica del Trabajo. 92 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Delta Amacuro, con Sede en la Ciudad de Tucupita. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA.

PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: JOSÉ GENARO MEDINA ESTEVES, titular de la cédula de identidad V-11.206.038; en su carácter de parte actora, en contra de la Empresa “CONSTRUCTORA PLUTONIO C.A.”, representada por el ciudadano ARQUÍMEDES RAMÓN MARCANO GUEVARA, debido a que los conceptos reclamados por el actor no prosperan en los mismos términos y condiciones que se encuentran plasmados en la demanda.
SEGUNDO: Se ordena la cancelación de los siguientes conceptos derivados de la relación de trabajo, a saber:

1.- Concepto por Antigüedad: Dos mil trescientos treinta y cuatro bolívares con quince céntimos, Bs.F 2.334,15

2.- Concepto por Vacaciones Fraccionadas: Mil ciento veinticinco bolívares con un céntimos, 1.125,01 Bsf

3.- Concepto por Utilidades Fraccionadas: Mil quinientos sesenta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos, 1.568,67 BsF

4.- Concepto por Bono De Asistencia: Ochocientos ochenta y cinco bolívares con ocho céntimos, 885.8 Bs.F.

5.- Concepto por Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Mil quinientos cincuenta y seis bolívares con diez céntimos, 1.556,10 BsF

6.- Concepto por Cesta Ticket: Mil seiscientos setenta y dos bolívares con setenta y un céntimos, 1.672,71 Bs.F

7.- Concepto por Oportunidad para el Pago de las Prestaciones Sociales: Once millones doscientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta y un céntimos, 11.294,41 BsF

SUMA DE LA TOTALIDAD DE LOS CONCEPTOS: 20.436,85

TERCERO: No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no fue totalmente vencida la demandada.
CUARTO: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será designada por un único perito designado por el Tribunal; y 2) y el perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela y 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo, capitalizando los intereses. Perito este que cancelara la demandada.
QUINTO: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora, desde la fecha de interposición de la demanda, 13 de junio 2008, hasta la publicación de la presente sentencia. Los cuales se determinaran mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Perito este que cancelara la demandada.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de incumplimiento voluntario el cual reza, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de paga efectivo. Perito este que cancelara la demandada.
SEPTIMO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de origen ofíciese lo conducente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente Sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB, del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado región Delta Amacuro.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del circuito Judicial del Trabajo del Estado Delta Amacuro. En Tucupita a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2009. En esta misma fecha siendo las 03:29 p.m. de la tarde se publicó la presente decisión.

El Juez,

MANUEL ROMERO ESTABA La Secretaria,
ABOG. ISBELIA ASTUDILLO SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,


Expediente. Nro. J-0069-08
Hora 03:29 PM.