REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNA SUPREMO DE JUSTICIA

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CORTE DE APELACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Tucupita, 13 de Mayo de 2009
199 º y 150º


PONENTE: Abg. DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el co-demandado ciudadano RAFAEL ARCANGEL SARABIA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 9.861.132, domiciliado en la Población de La Florida, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistido por el Abogado OMER ANTONIO FIGUEREDO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N ° 9.866.892, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 63.196 y de este domicilio, en contra del auto dictado en fecha 23 de Julio del 2008, emanada del Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial. Por lo cual una vez constituida se declara competente para conocer el presente Asunto acordando darle entrada en los libros respectivos.

Se recibe Asunto Principal en la Corte de Apelaciones de fecha 04/02/2008, contentivo de Recurso de Apelación Nº Aa-485-2009, acordando anotar en el libro correspondiente y designándose ponente al abogado DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

Consta a los folios 153 y 154 del presente asunto, escrito de Informe presentado por el co-demandado ciudadano RAFAEL ARCANGEL SARABIA CEDEÑO, debidamente asistido por abogado asistente ELIO ANTONIO ARZOLAY PITRE, en la que solicita a este Tribunal Superior, declare su incompetencia por la materia y decline al Juzgado Superior competente, a fin de que sea ante éste que se dilucide el Recurso de Apelación interpuesto por quién suscribe.

Estando en el lapso legal correspondiente, el ciudadano MIGUEL ALEXIS RESTREPO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.505.447, en su carácter de Tercero Interesado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RICARDO OSORIO DEFFIT, titular de la cédula de identidad N° V- 6.611.012 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 44.628, realiza observaciones al Informe presentado por la parte recurrente en el presente asunto.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurrente fundamenta su recurso en el auto de fecha 16 de Diciembre de 2.008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro mediante el cual ordeno la reposición de la causa al estado de oír en un solo efecto la Apelación ejercida por RAFAEL ARCANGEL SARABIA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad No. V-3.505.447, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 23/07/2.008, y en la Resolución No. 1.369 de fecha 21/07/2.008, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, consignada ante el referido Tribunal en la cual se acuerda la apertura del Procedimiento de DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA, de acuerdo a lo estipulado en el parágrafo segundo del Articulo 17, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, alegando además que es publico y notorio que el predio en litigio esta considerado de vocación agraria, tanto por su ubicación geográfica como por su utilización, lo cual conlleva a continuar la presente litis ante tribunales de competencia agraria, solicitando finalmente se declare su incompetencia por la materia y decline al Juzgado Superior competente, a fin de que sea ante ese Tribunal que se dilucide el Recurso de Apelación interpuesto.

Por su parte el ciudadano MIGUEL ALEXIS RESTREPO RAMOS, titular de la cedula de identidad No. V-3.505.447, asistido por el Abogado RICARDO OSORIO DEFFIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.628, al realizar las observaciones al informe presentado por la parte recurrente en el presente asunto, manifiesta que el recurso de apelación es infundado y carente de lógica alguna interpuesto por la parte perdidosa , condenada a través de sentencia definitivamente firme, no recurrible ante el superior, en fase de ejecución forzosa dada la negativa del condenado de cumplir con lo ordenado por sentencia al fondo del asunto, que se reduce a dos pronunciamientos principales: 1.- Se decreto la nulidad de la cesión realizada entre demandante y demandado, reconociéndose a la persona de MIGUEL ALEXIS RESTREPO RAMOS, anteriormente identificado como propietario de un lote de terreno adquirido al Instituto Nacional de Tierras (INTI) cuyo documento riela en autos, asi como la sexta parte de los derechos de la sucesión correspondiente a la parcela de terreno conocida como “Las Jua jua”, cuyos datos de ubicación, linderos y registro constan de autos y finalmente se ordena cesar cual acto de perturbación o disposición que pretendan realizar las partes co-demandadas sobre el lote de terreno y las bienhechurías ubicadas en la parcela de terreno objeto de la presente tercería, y que estas con su confesión admitieron por completo; como consecuencia de haber sido vencidos totalmente se les condeno en costas, las cuales fueron tasadas por los expertos en la suma de NUEVE MIL BOLIVARES. Asimismo, agrega que estos pronunciamientos son definitivos y contra los mismos no cabe ningún recurso pues ya precluyeron los lapsos para ello. 2.- El ciudadano MIGUEL ALEXIS RESTREPO RAMOS, igualmente hace mención de que después de iniciado el procedimiento de ejecución de la sentencia, el demandante RAFAEL ARCANGEL SARABIA CEDEÑO, anteriormente identificado, con una resolución de reciente data emanada del INTI mediante la cual se da cuenta del inicio del Procedimiento Administrativo de Declaratoria de Garantía de Permanencia, a espaldas de los interesados, violatorio de los mas elementales principios vinculados al derecho a la defensa y al debido proceso.

Finalmente, el ciudadano expresa que el informe del recurrente es un escrito carente de argumentos jurídicos, que en lugar de arrojar luces a fin de decidir la apelación interpuesta, por el contrario hace mas ambiguo este asunto y pretende a las alturas de este juicio una declinación de la competencia en relación con la jurisdicción o la metería resulta simplemente descabellado; por lo anteriormente expuesto, solicita se declare sin lugar la inoficiosa y capciosa apelación propuesta por la parte perdidosa con todos los pronunciamientos de rigor.

Esta Corte de Apelaciones observa que el fallo recurrido dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, es una decisión con fuerza definitiva, que pone fin al proceso, no recurrible ante el superior.

En cuanto al fundamento de la apelación del recurrente, este Cuerpo Colegiado observa, que el mismo utiliza un Procedimiento Administrativo de Declaratoria de Garantía de Permanencia con la intención de invalidar los pronunciamientos de un juicio con sentencia definitivamente firme, y lograr un pronunciamiento de declinación de competencia en relación con la jurisdicción o la materia, lo cual carece de valor jurídico en el presente caso, al respecto el Articulo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.
Interpretando la normativa legal, la misma indica que el momento determinante de la jurisdicción es el de la demanda, vale decir que la competencia jurisdiccional se determina en base a la situación existente en el momento en que la demanda es propuesta. Si esta situación cambia en el curso del proceso, la jurisdicción no cesa por eso. Este es el principio de la PERPETUATIO JURISDICTIONIS, Significa este principio que es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda, la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones sobrevivientes pueden afectarla.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR la solicitud del recurrente por carecer de argumentos jurídicos y RATIFICA la decisión del Tribunal A quo con todos los pronunciamientos.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta de CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la Apelación interpuesta por el ciudadano RAFAEL ARCANGEL SARABIA CEDEÑO, contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante la cual ordeno la Reposición de la causa al estado de oír en un solo efecto la Apelación ejercida por el referido ciudadano contra el auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 23/07/2008, y RATIFICA la decisión del Tribunal A quo en todas sus partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de

Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, Tucupita, a los 13 días, del mes de mayo del año Dos Mil Nueve, Años 199 ° de la Independencia y l50° de la Federación.

Publíquese, regístrese, remítase la presente decisión a través de la Oficina de alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.

Los Jueces Superiores

Dr. DOMINGO DURAN MORENO
Juez Presidente


Dr. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS
Juez Superior (Ponente)

Dr. ARTURO GONZALEZ BARRIOS
Juez Superior


La Secretaria de Sala,



TERESA RODRIGUEZ
Asunto: Aa- 485-2009.-