REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro

Tucupita, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º

PONENTE: Abg. Elena Di Cioccio Muñoz

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños y Adolescentes, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado en ejercicio FEDERICO SANDOVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.841, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana POLINA PACHECO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 9.858.871 de la sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro de fecha 31 de Marzo de 2008, en el Juicio seguido por la Acción de REIVINDICACION propuesta por el abogado JOSE GREGORIO CIEGLLER RODRIGUEZ, quien actúa en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS ANDRES VILLARROEL GOMEZ, JOSE GREGORIO VILLARROEL GOMEZ, NEWTON ALEXANDER VILLARROEL GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº 9.859.065, 9.865.156, 11.209.180, respectivamente.

Sube a la Corte de Apelaciones en fecha 21 de Abril del año Dos Mil Ocho, fijándose a partir de la presente fecha los lapsos establecidos en los artículos 516 al 521 del Código de Procedimiento Civil; tal y como consta al folio 151.

Consta a los folios 144 al 145 Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado en ejercicio FEDERICO SANDOVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.841, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS ANDRES VILLARROEL GOMEZ, JOSE GREGORIO VILLARROEL GOMEZ, NEWTON ALEXANDER VILLARROEL GOMEZ, donde en parte se lee:

“…/.. Por todo, lo antes expuesto solicito de la Corte de Apelaciones declare Con Lugar la presente apelación, sin lugar la demanda, y se condene en costas a los demandantes…”

Cursa a los folios 152 y 153 Escrito presentado por el Abogado en ejercicio FEDERICO SANDOVAL, con el carácter que se le acredita, en su condición de parte apelante donde en parte se lee:

“…Por todo, lo antes expuesto solicito a los ciudadanos Jueces DOMINGO DURAN MORENO, DIOSNARDO FRONTADO VARGAS y ARTURO GONZALEZ BARRIOS, que conforman esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, declaren su INHIBICION en el presente Expediente N ° As. 458-2008, en razón del RECURSO DE APELACION interpuesto por mi persona en representación de la ciudadana POLINA PACHECO GARCIA, en el Juicio de Reivindicación interpuesto por los ciudadanos CARLOS ANDRES VILLARROEL GOMEZ, JOSE GREGORIO VILLARROEL GOMEZ, NEWTON ALEXANDER VILLARROEL GOMEZ Y LEONARDO WILLIAM VILLARROEL GOMEZ, en contra de la ciudadana POLINA PACHECO GARCIA, de conformidad con el articulo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil…”

Consta a los folios 154 y 155 Acta suscrita por los Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones, ARTURO GONZALEZ BARRIOS, DIOSNARDO FRONTADO VARGAS y DOMINGO DURAN MORENO, donde en parte se lee:

“… /.. mediante la presente y en atención a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, nos inhibimos de conocer el recurso de apelación de sentencia definitiva que consta en legajo numerado As 458-2008, propuesto por el abogado Federico Sandoval, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana POLINA PACHECO GARCIA, suficientemente identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de fecha 31 de Marzo del año 2008, causa N ° 8775-2007, en la que se declaró con lugar la acción de reivindicación incoado por los ciudadanos Carlos Andrés Villarroel Gómez, José Gregorio Villarroel Gómez, Leonardo William Villarroel Gómez y Newton Alexander Villarroel Gómez, sobre el inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio Mario Briceño Iragorry, Municipio Tucupita, de este Estado, … por considerar que constituidos como Corte de Apelaciones, estamos conjuntamente incursos en la causal de inhibición prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza dicha abstención cuando los jueces han emitido opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente. En efecto, según consta de copia certificada de la decisión de fecha 10 de julio de 2006, - que se acompaña-, emanada de esta Corte de Apelaciones constituida por los jueces que ahora se inhiben, dicto fallo en el recurso de apelación de sentencia definitiva en la acción de anulación de titulo supletorio, propuesto por los mismos demandantes en la presente causa, …Por consiguiente, solicitamos se tramite lo conducente de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”

Consta al folio 156, auto en el cual se acordó la apertura del Cuaderno Separado, correspondiéndole el Nº 156-2008 y su posterior remisión conjuntamente con el Asunto principal a la Corte de Apelaciones Accidental de este Circuito Judicial Penal.

Al folio 157 consta oficio Nº 353-2008 dirigido al Presidente de la Corte de Apelaciones Accidental de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se remite cuaderno separado signado con el N° 156-2008 y Asunto Principal N° As 458-2008.

Posteriormente al folio 159 consta auto designando ponente a la Juez Superior Adda Yumaira Espinoza, fijándose los lapsos establecidos en los artículos 516 al 521 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a los folios 160 y 161 decisión dictada por el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones Accidental, donde en su parte dispositiva se lee:

“.. /… DECLARA: Primero Con Lugar la inhibición interpuesta por los Abogados ARTURO GONZALEZ BARRIOS, DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS y DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO, actuando con el carácter de jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por haber emitido opinión en el asunto As. 408-2006, relacionado al asunto principal Nº 8775-2007, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley del Poder Judicial, 82 numeral 14, 84, 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil…"

A los folios 167 y 168 riela escrito de informe presentado por el Abogado Federico Sandoval, apoderado judicial de la ciudadana POLINA PACHECO GARCIA, en el que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Al folio 170 de la presente causa consta Acta de Inhibición suscrita por la Abogada SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ, en su condición de Juez Superior de la Corte de Apelaciones Accidental de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se inhibe de conocer el recurso de apelación de sentencia propuesto por el Abogado FEDERICO SANDOVAL, por tener sociedad de intereses con el referido abogado, debido a que fue co-apoderada judicial en muchas causas en el periodo en el cual se desempeño como abogado en ejercicio, asimismo trabajo en compañía con el referido abogado en el escritorio jurídico por muchos años.

Consta a los folios 189 al 192 decisión dictada por el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones Accidental, donde en su parte dispositiva se lee:

“.. /… DECLARA: Con Lugar la inhibición interpuesta por la Abogada SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ, actuando con el carácter de Jueza de esta sala Accidental del Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Pena del Estado Delta Amacuro, por tener sociedad de intereses con el abogado FEDERICO SANDOVAL, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana POLINA PACHECO GARCIA. Líbrese oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que designe el suplente correspondiente y poder así resolver la apelación de la sentencia que consta en legajo numerado As.458-2008, propuesto por el referido contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, de fecha 31 de marzo del año 2008, quedando la causa paralizada hasta tanto se designe el ponente respectivo…"

Consta al folio 194 oficio Nº 26-2008 de fecha 17-06-2008 dirigido al Juez Presidente de este Circuito Judicial Penal, solicitándole de su competente autoridad se designe el suplente correspondiente y poder así resolver la apelación de Sentencia,… quedando la causa paralizada hasta tanto se designe el ponente respectivo.

Posteriormente en fecha 28 de octubre de 2008, la Abg. ELENA DI CIOCCIO MUÑOZ, acepta la designación como Juez Superior Suplente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones para conocer de la presente Causa, tal como consta al folio 199.

En la misma fecha mediante auto se constituye nuevamente la Sala Accidental, conformada por los Jueces ALEXIS ENRIQUE DÍAZ LEON, ADDA YUMAIRA ESPINOZA Y ELENA DI CIOCCIO, y se abocan al conocimiento de la Causa con ponencia de la Juez Superior ELENA DI CIOCCIO, fijando el décimo (10) día, contado a partir del día siguiente que conste en autos la última notificación de las partes o sus apoderados, para la reanudación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa cuyo tema decidemdum consiste en la demanda interpuesta por el abogado JOSE GREGORIO CIEGLER RODRIGUEZ, apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS ANDRES VILLARROEL GOMEZ, JOSE GREGORIO VILLARROEL GOMEZ, NEWTON ALEXANDER VILLARROEL GOMEZ y LEONARDO WILLIAM VILLARROEL GOMEZ, ampliamente identificados, relató al Tribunal en su escrito de demanda que el padre de sus representados ciudadano CARLOS GREGORIO VILLARROEL, compró para sus hijos en esa época menores de edad, a la ciudadana LUIS JOSEFINA G. DE GONZALEZ, unas bienhechurías en una parcela propiedad del extinto Instituto Agrario Nacional, actualmente INTI, que para esa oportunidad estaba conformada por unas matas de naranjas, mangos y cedros, de su legítima propiedad, por haberlas fomentado con dinero de su propio peculio, y que la ubicación de esta parcela se encuentra en el Barrio Mario Briceño, actualmente Barrio Cocalito, calle pedernales, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de Raúl Uribe Zambrano; SUR: Casa de Ramón Bueno; ESTE: Casa de Petra Domínguez Patiño; OESTE: Calle aún sin nombre, tal como se evidencia en Título de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Territorio Federal Delta Amacuro, el cual quedó anotado bajo el Nº 63, folios 77,78 y su vuelto, del protocolo correspondiente al primer Trimestre del año 1976.

Posteriormente –señala el abogado-, que sus representados construyeron una casa en la parcela ya identificada, con dinero suministrado por sus padres, fabricada con bloques de cemento, techo de zinc galvanizado, vigas de hierro, puertas y ventanas de madera y por cuanto no poseían titulo suficiente que les acreditara la propiedad y posesión de la casa se vieron en la necesidad de solicitar un título supletorio por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, el cual fue otorgado en fecha 13 de Mayo de 1983, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno bajo el Nº 31, folio 94 al 98, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 1983, además dicha propiedad fue ratificada mediante sentencia del 10-07-2006, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Pero resulta que dicho inmueble fue invadido por la ciudadana POLINA PACHECO GARCIA, ya identificada, quien se encuentra ocupándola sin ningún titulo desde hace muchos años, sin autorización ni derecho alguno para detentarla. No obstante la claridad de la titularidad de la propiedad del inmueble, no ha sido posible que la referida ciudadana restituya la casa que ha invadido y ocupado, solicitando la reivindicación del mismo mediante la acción ejercida, pidiendo que se aplique el artículo 548 del Código Civil venezolano vigente. ** Por su parte, el abogado en ejercicio FEDERICO SANDOVAL, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana POLINA PACHECO, procedió a rechazar en todas y cada una de sus partes la demanda así interpuesta, afirmando que lo cierto es que su representada es la propietaria de un lote de terreno que adquirió del Instituto Agrario Nacional, según consta de documento Público debidamente autenticado por ante la Notaría Cuarta del Municipio Baruta, del Estado Miranda, de fecha 22 de Marzo de 2005, bajo el Nº 40, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones, protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Estado Delta Amacuro, en fecha 22 de Marzo de 2005, bajo el Nº 8, Tomo 9, protocolo primero Primer Trimestre año 2005 y que la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella salvo lo dispuesto en leyes especiales por así establecerlo el código civil en su artículo 549 y que lo cierto es que la parcela propiedad de su representada y que posee desde hace más de 15 años no existe ninguna casa fabricada de bloques construido por los demandantes, ya que, lo cierto es que en dicha parcela existen dos barracas edificadas por su mandante.

Asimismo argumentó que la parcela la adquirió del Instituto Nacional por el precio de 256.090,88 Bs. Según consta de instrumento público protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Estado Delta Amacuro, en fecha 22 de Marzo de 2005, bajo el Nº 8, Tomo 9, Protocolo Primero, Primer Trimestre, año 2005 y que asimismo los linderos señalados por los actores no corresponden a la parcela de terreno propiedad de su representada y que le fuera vendida por el Instituto Agrario Nacional.

Por su parte la recurrida declaró con lugar la acción de reivindicación propuesta por el doctor JOSE GREGORIO CIEGLER RODRÍGUEZ, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS ANDRES VILLARROEL GÓMEZ, JOSE GREGORIO VILLARROEL GOMEZ, NEWTON ALEXANDER VILLARROEL GOMEZ y que los propietarios de la casa ubicada en el Barrio Mario Briceño Iragorry, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro y ordena a la ciudadana POLINA PACHECO, entregue el inmueble reivindicado.

Planteada como ha quedado la controversia esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental, pasa al análisis de las actas procesales que contienen las pruebas vertidas por las partes y previo a ello señala:
Ha dicho la más versada doctrina, que las condiciones que se requieren para poder ejercer la Acción Reivindicatoria, es por una parte la legitimación activa: el actor debe probar que es el propietario de la cosa cuya reivindicación pretende, es decir, sobre él recae la carga de la prueba.

Este presupuesto debe ser probado conjuntamente con la identificación del inmueble objeto de la Reivindicación, que conlleva una doble prueba:

1.- La identificación exacta de la cosa sobre la cual recae su propiedad. 2.- La demostración de que esa misma cosa es la que indebidamente posee la persona contra quien va dirigida la acción.

El Código Civil venezolano, comentado y concordado por EMILIO CALVO VACA en su página 503 y 504, ha dicho lo siguiente:

“…… El derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario; o por medio de la acción mero-declarativa de propiedad, ejercible cuando el demandado no es poseedor o detentador; u, por tanto, su finalidad será la de obtener la declaración de que el actor es dueño es dueño (sic) de la cosa. De aquí que con respecto a la acción reivindicatoria de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia para que pueda prosperar esta acción, el actor debe suministrar una doble prueba; en primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; y en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe llevar al Juez con los medios legales el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada…”

Aplicado este marco teórico al caso sub examine, y del análisis del material probatorio, se desprende que el actor demostró con la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con Competencia Múltiple Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 7-07-2006 que los ciudadanos CARLOS ANDRES VILLARROEL GOMEZ, JOSE GREGORIO VILLARROEL GOMEZ, NEWTON ALEXANDER VILLARROEL GOMEZ y LEONARDO WILLAIM VILLARROEL GOMEZ, son los propietarios de la casa ubicada en el Barrio Mario Briceño Iragorry, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por ser un documento público, se valora conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Hasta aquí, tenemos que el accionante demostró ser propietario de un inmueble cuya identificación consta fehacientemente ut supra. Ese bien inmueble del cual se dice que le pertenece como así se demostró por una sentencia mero declarativa y el cual debe llevarnos a constatar si coincide con el bien a reivindicar que se denomina el requisito de identidad; cuya carga de la prueba, sigue en cabeza del actor; y que precisamente ese elemento no se demuestra con la prueba documental, el cual puede utilizarse cualquier otro medio debido a la libertad probatoria que existe en nuestra legislación, ejemplo de ello puede ser una inspección judicial entre otros.

En cuanto al legitimado pasivo, como segundo presupuesto a citar recayó en la ciudadana POLINA PACHECHO GARCÍA, demandada como poseedora o detentadora de la cosa indebidamente.

En sintonía con lo antes expuesto corresponde examinar, si la parte actora demostró que el bien inmueble objeto de la acción, es el mismo que detenta la ciudadana POLINA PACHECO GARCIA, antes identificada y a ese respecto, esta Sala Accidental procede al análisis del material probatorio cuya carga en primer lugar como ya se dijo recaía en manos del actor.

En relación a los medios de pruebas, promovidos por la parte demandante, cursa a los folios 77 al 79, escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado JOSE GREGORIO CIEGLER RODRÍGUEZ, el cual promovió poder otorgado ante la Notaría Pública del Estado Delta Amacuro, el día 1 de Febrero del año 2005, inserto bajo el Nº 49, Tomo 1, de los Libros de Autenticaciones, al cual esta Sala Accidental, no le asigna valor probatorio alguno por cuanto no formó parte del contradictorio su postulación para representar a los ciudadanos CARLOS ANDRES VILLARROEL GÓMEZ, JOSE GREGORIO VILLARROEL GÓMEZ, NEWTON ALEXANDER VILLARROEL GÓMEZ y LEONARDO WILLIAM VILLARROEL GÓMEZ.
Así también, promovió documento de compra venta debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Estado Delta Amacuro, el cual quedó anotado bajo el Nº 53, folios 77, 78 y su vuelto del Protocolo correspondiente al Primer Trimestre del año 1976, se valora como documento público, conforme a los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo que los demandantes son propietarios de unas Bienechurias fomentadas en una parcela propiedad del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) actualmente Instituto Nacional de Tierras, conformadas por unas matas de Naranjas, Mangos y Cedros, la mencionada parcela se encuentra ubicada en el barrio Mario Briceño (actualmente Barrio Cocalito, Calle pedernales. Sin embargo, esta prueba no demuestra que este bien sea el mismo que detenta la ciudadana POLINA PACHECO GARCÍA, por lo tanto no idónea para demostrar la identidad del bien a reivindicar, con ello se probó la propiedad del mismo, a cargo de los demandantes, lo cual no se discute. Así se decide.

En relación a la sentencia de fecha 10-07-2006, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Civil, Tránsito, Bancario y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En cuanto a este documento, el cual fue valorado ut supra, se le reconoce la autoridad de cosa juzgada, que declaró que la propiedad del bien inmueble especificado en el libelo de demanda como perteneciente a los ciudadanos CARLOS ANDRES VILLARROEL GÓMEZ, JOSE GREGORIO VILLARROEL GÓMEZ, NEWTON ALEXANDER VILLARROEL GÓMEZ y LEONARDO WILLIAM VILLARROEL GÓMEZ, que como ya se dijo, la propiedad de ese bien así identificado quedó claro y por eso es una prueba idónea para ese fin. Sin embargo, ese fallo no tiene valor probatorio para demostrar que el bien a reivindicar y que presuntamente detenta la ciudadana POLINA PACHECO GARCÍA es el mismo. Así se decide.

En relación a los medios de pruebas promovidos por la parte demandada, cursa a los folios 87 al 89, escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado FEDERICO SANDOVAL, en el cual promueve como medios probatorios, el instrumento público debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 12 de Marzo del 2001, bajo el Nº 40, Tomo 15, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Estado Delta Amacuro, en fecha 22 de marzo del año 2005, para demostrar que los demandantes no tienen ningún derecho de propiedad sobre el terreno, que adquirió legítimamente del instituto Agrario Nacional (I.A.N).

En segundo lugar la parte demandada promovió el plano original de la parcela de terreno constante de Doscientos Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados con Treinta y Cuatro Decímetros Cuadrados (254,34 mts2), que forma parte del asentamiento campesino La Horqueta-Las Mulas-Coporito, Sector Delfín Mendoza, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, situado en la carrera 1 de la Urbanización Delfín Mendoza de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro; el cual se valora conforme a la sana crítica, siendo demostrativo la identificación del inmueble a que hace mención ut supra, no guarda relación con lo debatido, toda vez que el inmueble que se pretende reivindicar, está constituido por una casa, fabricada con bloques de cemento, techo de zinc galvanizado, vigas de hierro, puertas y ventanas de madera. Así se decide.

En tercer lugar promovió certificación expedida por el Instituto Agrario Nacional (I.A.N) a favor de la Ciudadana POLINA PACHECO GARCÍA, el cual se valora como documento público administrativo, siendo demostrativo de la decisión del referido instituto de celebrar contrato de venta pura y simple con la ciudadana POLINA PACHECO GARCÍA. Así se decide.

En cuarto lugar promovió Resolución emitida por el Instituto Agrario Nacional (I.A.N), en la cual consta la decisión del referido instituto de reconocer la desafectación del lote de terreno del Asentamiento Campesino LA HORQUETA- LAS MULAS- COPORITO, Sector DELFIN MENDOZA, constante de 254,34 mts2 ubicado en el Municipio Autónomo Tucupita del estado Delta Amacuro y de celebrar contrato de venta pura y simple con la ciudadana, demandada POLINA PACHECO GARCÍA, sobre el lote de terreno en referencia. Documento Administrativo demostrativo de una decisión administrativa en relación a lo allí descrito.

En el Capitulo II promovió prueba de inspección judicial realizada por el Tribunal A Quo, en la Carrera 1, de la Urbanización Delfín Mendoza de Tucupita, Estado Delta Amacuro que al ser evacuado, se dejó constancia que en la parcela de terreno donde se encuentra constituido el tribunal, no existe ninguna casa fabricada de bloques de cementos. Esta prueba la cual se valora igualmente por la sana crítica, viene a demostrar que en el sitio en que se constituyó el Tribunal no existe ninguna casa fabricada de bloques de cementos. Así se decide.

En el capítulo III, la demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos NAYHEMIL JOSEFINA NARVAEZ MENDOZA, MARIA MAGDALENA GOMEZ DE DIAZ y FRANCIA DEL CARMEN CEDEÑO GONZÁLEZ y en escrito aparte promovió la testimonial de los ciudadanos TERESA MAGALY ORTEGA y EDUARDA OCHOA, no compareciendo a rendir sus testimonios, por lo tanto este Tribunal nada tiene que valorar. Así se decide.

Luego de este análisis, probatorio la conclusión a la cual arriba quienes suscriben este fallo, es que los ciudadanos CARLOS ANDRES VILLARROEL GÓMEZ, JOSE GREGORIO VILLARROEL GÓMEZ, NEWTON ALEXANDER VILLARROEL GÓMEZ y LEONARDO WILLIAM VILLARROEL GÓMEZ, no demostraron que el bien del cual son propietarios identificado como UNAS BIENHECHURIAS representadas por una casa fabricada con bloques de cemento, techo de zinc galvanizado, vigas de hierro, puertas y ventanas de madera, ubicada en el Barrio Mario Briceño (actualmente Barrio Cocalito, Calle Pedernales), no coincide con el detentado por la ciudadana POLINA PACHECO GARCÍA, lo cual era su carga; por el principio de quien pretende ejercer reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos, los cuales se repiten:
1) que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar,
2) que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. Este último requisito, no quedó demostrado, al contrario, lo que si quedó probado es que ese bien no existe, por lo tanto, no se puede declarar la existencia de la titularidad del dominio por parte del actor, que tiene una eficacia erga omnes. Es decir, el juez en su sentencia debe declarar que el actor es el propietario de la cosa, con lo cual se produce una verdad jurídica que tiene efectos frente a todos, y al reconocerse la existencia de ese derecho, tendría que disponerse que el legítimo poseedor devuelva, la cosa al propietario; en el presente caso, ¿ que se devuelve?. No solo, no fue probado el elemento identidad, del bien inmueble, sino que tal bien no existe.

Si ahondamos más en detalles, la parte demandada fue quien demostró que es propietaria de una parcela cuyas características están perfectamente detalladas ut supra y que no coinciden los linderos y demás especificaciones con la parcela señalada por el accionante y toda construcción y cualquier bien sobre ella edificada pertenece a la propietaria, siendo una presunción IURIS TANTUM, que se traduce que quien pretende desvirtuarla debe probarla y la acción que posee por ley el dueño de la construcción sobre la parcela que no le corresponde no es precisamente la acción de reivindicación, sino la contenida en el artículo 557 del Código Civil.

Además, observa esta Sala Accidental, que el ciudadano JOSE GREGORIO CIEGLER RODRÍGUEZ, introdujo un elemento nuevo en el acto de promoción de pruebas, el cual constituyó en la delación que, la ciudadana POLINA PACHECO GARCÍA, al conocer la sentencia contentiva de la acción mero declarativa procedió a demoler el inmueble objeto de la pretensión, sin embargo, tal circunstancia no fue probada y su alegación no fue hecha en la oportunidad correspondiente, obviando que en nuestro sistema reina el principio dispositivo contenido en el artículo 12 y ordinal 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que se traduce en que el juez debe decidir en base a lo alegado y probado y que las partes no solamente deben hacer sus alegaciones ante el órgano Jurisdiccional, sino probar las mismas, de recaer en ellos la carga de la prueba y que precisamente los hechos se encuentran en los alegatos de la demanda, en caso del actor, y en el caso del demandado se encuentran en las defensas o excepciones que consideren conveniente alegar. En sintonía con lo expuesto, se cita el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, los datos en que se apoya, ya que el objeto de las pruebas son sus propias alegaciones, lo que es concluyente que debe haber una relación entre alegación y prueba, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que el actor, hizo alegatos, más no probó tales alegatos y para el juez al momento de decidir, obligatoriamente debe considerar lo que fue objeto de prueba, con base a estos argumentos, esta Sala Accidental, considera apropiado hacer la siguiente cita:

La doctrina patria al respecto, ha señalado: “… la demanda, que es el modo de proceder en el juicio civil, por regla general, de acuerdo a lo que establece nuestro Código de Procedimiento Civil, es en realidad una propuesta de sentencia. Tal como se ha diseñado el contenido de la demanda (art. 340) ella viene a ser un instrumento que en su contenido tiene una parte narrativa, una motiva y una conclusiva. La demanda descansa en base a las alegaciones del demandante; y en lo referente a la contestación de la demanda, cuando esto es una verdadera defensa del demandado, también se basa en las alegaciones del demandado conforme al art. 361 del Código de Procedimiento Civil. A su vez la contestación es un contra proyecto de sentencia. Las partes presentan al Juez su versión de lo que debiera ser la sentencia. Ambas hacen alegaciones y aquí surge una vinculación estrecha entre pruebas y alegaciones. La prueba solo puede versar sobre los hechos planteados por las partes, en la demanda o en la contestación. La alegación es entonces el objeto de la prueba. Es decir, el objeto de la prueba son los hechos planteados por las partes tanto en la demanda como en la contestación.

Desde el punto de vista de las partes, sus pruebas están constituidas por los datos sobre los hechos que deben proporcionarse al Juez y que deben traerse al proceso. ¿Dónde están estos hechos? Estos hechos, conforme al Ord. 5° del 340 del Código de Procedimiento Civil, están en los alegatos de la demanda y en el caso del demandado ellos se encuentran en las defensas o excepciones que considerara conveniente alegar. El art. 506 establece que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Es decir, los datos en que se apoyan. Si vinculamos este artículo con el Ord. 5° del 340 y con el 361, para las partes el objeto de las pruebas son sus propias alegaciones.

Para el Juez la prueba es el medio de verificar aquellos alegatos. Nótese que hay una relación íntima entre prueba y alegación. Hay que distinguir las alegaciones que son objeto de la prueba, de la prueba en sí.

La alegación debe ser tomada en cuenta por el Juez cuando ha sido propuesta por las partes (artículos 12; Ord.5° del 243). Es decir, que para el Juez la alegación es una obligación. En cambio la prueba que utilizan las partes para convencer al Juez de sus alegatos, no obliga a este. La prueba es aquí una información no obligatoria para el Juez. El Juez puede basar su convicción a la hora de decidir en su propia iniciativa pero tendiente a verificar los alegatos de las partes. Está obligado a considerar los alegatos de las partes pero no sus pruebas. El puede rechazarlas. Entonces, aquí es dónde llegamos a la siguiente interrogante: ¿Qué significa lo alegado y probado? El principio dispositivo del proceso tiene varias manifestaciones; una de ellas es esta: el Juez debe decidir en base a lo alegado y probado. El Juez debe tomar en cuenta lo probado porque ello surge de las alegaciones hechas por las partes. Esta obligación surge del resultado de la prueba y no de la prueba en sí misma. La alegación obliga al Juez a considerar lo que se dice. La representación de un hecho a través de un documento que supone una prueba no obliga al Juez propiamente hablando. El esta obligado a estimar lo probado cuando demuestre la veracidad de un alegato.

Es así como se debe entender el principio de que el juez debe resolver conforme a lo alegado y probado.
1.- El Juez está obligado a determinar cual es el alegato de las partes.
2.- Solo si el resultado de una prueba confirma la veracidad de este alegato es cuando el Juez está obligado a tomarlo en cuenta.

Así que la obligación del Juez surge cuando una prueba determina que el alegato es cierto. Esta regla de lo alegado y probado en la medida en que lo probado es la confirmación de lo alegado y que resulta obligatoria para el Juez, tiene algunas derivaciones no solo en cuanto a la obligación del Juez en cuanto a lo alegado y probado sino respecto de la actitud misma de las partes.

El artículo 398, le dice al juez que debe desechar además de las pruebas ilegales, aquellas que sean impertinentes. Para que una prueba resulte admisible el Juez debe verificar que tenga relación con los alegatos de las partes porque si no es así no debe ser admitida por la falta de relación entre los alegatos y el medio empleado. Esto es una derivación del principio de lo alegado y probado. El juez esta obligado a tomar en cuenta lo probado cuando ello se traduce en un alegato que ha sido demostrado. Las alegaciones son declaraciones de voluntad. Formas de manifestar el pensamiento de las partes. Existen las declaraciones de “ciencia”. Son resultados de procedimientos técnicos. Puede el Juez desecharlas por inseguras…” (Román José Duque Corredor).

En el caso bajo estudio, si bien la parte demandante prueba su derecho de propiedad sobre el bien inmueble que es objeto de reivindicación...no se logra hallar la requerida identidad entre la cosa cuya propiedad invoca la parte accionante y lo que estaría poseyendo o detentando la parte demandada, incumpliendo con uno de los dos requisitos o presupuestos que exige la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil antes transcrita... el tribunal debe declarar sin lugar la demanda, en virtud que la acción que aquí se resuelve en apelación debe ser desestimada ante la insuficiencia observada en aplicación de la doctrina que se citó. Así se decide. ** Todo lo precedentemente establecido, conlleva a la improcedencia de la pretensión de los ciudadanos: CARLOS ANDRES VILLARROEL GOMEZ, JOSE GREGORIO VILLARROEL GOMEZ, NEWTON ALEXANDER VILLARROEL GOMEZ Y LEONARDO WILLIAM VILLARROEL GOMEZ, en contra de las ciudadana: POLINA PACHECO GARCIA, antes identificada y así expresamente se declarará en la dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA

Por lo expuesto esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con Competencia en lo Civil, mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Federico Sandoval, contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en fecha 31 de marzo de 2008

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en fecha 31 de marzo de 2008, que declaró con lugar la demanda interpuesta por el abogado: José Gregorio Ciegler Rodríguez apoderado judicial de los ciudadanos: CARLOS ANDRES VILLARROEL GOMEZ, JOSE GREGORIO VILLARROEL GOMEZ, NEWTON ALEXANDER VILLARROEL GOMEZ, partes demandantes en el juicio por reivindicación. Así se decide. Cúmplase.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese, remítase la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su devolución al tribunal que corresponda, en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con Competencia en lo Civil, mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los Veintiséis (26) días del mes de mayo de Dos Mil Nueve. Años 199 ° de la Independencia y 150 ° de la Federación.

Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones- Juez Superior
Abg. ALEXIS ENRIQUE DÍAZ LEÓN