Tucupita, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2009-000242
ASUNTO: YP01-R-2009-000017

PONENTE: ABG. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS

Corresponde el conocimiento del presente asunto a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada MARIA BELEN LOPEZ MARIN, Defensora Pública Primera Penal, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos: ALEJANDRA JOSE DIAZ AMARES y JOSE MIGUEL ROMERO CALDEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 18.386.142 y 16.892.364 respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 25 de Marzo de 2009 emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N ° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

DECISION RECURRIDA

En audiencia de Presentación de Imputado de fecha 25/03/2009 el Tribunal de Control N ° 1 decidió:

“…PRIMERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 282 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar las responsabilidades a que haya lugar. Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad de las actas que conforman el presente Asunto, formulada por la Defensora de los imputados. SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados DIAZ RAMÍREZ ALEJANDRA JOSÉ, venezolana, nacida en fecha 01-08-1987, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de Oficios del Hogar, residenciada en San Rafael, Calle Raúl Leoni I, Casa S/N, hija de la ciudadana ANA RAMÍREZ y del ciudadano NELVAN DÍAZ, estudiante del Segundo Semestre de Educación Integral y al ciudadano ROMERO CALDEA JOSÉ MIGUEL, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 22 de abril de 1983, de estado civil soltero, nacido en fecha 22 de abril de 1983, con cédula de identidad N ° 16.892.364, residenciado en San Rafael, Calle Raúl Leoni I, casa S/N, hijo de JOSÉ MIGUEL ROMERO y FRANCISCA CALDEA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de OCULTAMIENTO ÍLÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del COPP. TERCERO: Líbrese boleta de Encarcelación. (sic) al Director del Reten Policial de Guasina de esta Ciudad. CUARTO: Se ordena realizar evaluación médico Forense de la imputada y examen toxicológico al imputado. QUINTO: La presente decisión será debidamente fundamentada dentro de los tres días hábiles siguientes a esta audiencia. Quedan las partes debidamente notificadas…”

FUNDAMENTACION DEL RECURSO


Señala la recurrente en su escrito inserto de los folios 01 al 04 lo siguiente:

“… EL DERECHO: Ciudadanos Magistrados, cuando revisamos las actas que conforman el presente asunto, podemos percibir básicamente en la orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control N° 3 en la misma no se cumple con los extremos que prevé los Artículo 210, 211 y 213 del Código Orgánico Procesal Penal. Que al respecto establece entre otros requisitos: ARTICULO 211 COPP: EL MOTIVO PREVISO DEL ALLANAMIENTO, CON INDICACION EXACTA DE LOS OBJETOS O PERSONAS BUSCADAS Y LAS DILIGENCIA A REALIZAR. En el acta levantada por los funcionarios actuantes hacen una descripción de la vivienda como una barraca de color rosada entonces la pregunta es la siguiente ciudadanos Jueces ¿Si la orden de allanamiento no solo carece de la información sobre la persona buscada porque solo dice que reside el BUHO, aunado a ello la descripción de la vivienda a la cual se le debe practicar el allanamiento es una residencia tipo barraca de zinc pintada de color amarillo con puertas y ventanas de color azul, ubicada en el sector San Rafael, Barrio Treinta y Uno de esta localidad, entonces porque estos funcionarios entraron a la vivienda de mis defendidos cuyas características no se corresponden con las características de la vivienda de mis defendidos?

Ciudadanos Magistrados, esta Defensora no se cansa de repetir el hecho de que existen Jueces de Control que no comprenden el cambio de paradigma que el mismo impone a los operadores de Justicia en el sentido de que la libertad es la regla y la Privación la excepción. El Juez Primero de Control de este Estado inmediatamente finalizada la audiencia respectiva, procedió a decretar la detención judicial de mi defendido sin tomar en consideración que para la procedencia de la Privación Judicial de Libertad del imputado como medida cautelar, es necesario que se cumplan acumulativamente los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: a) EL FUMUS BONIS IURIS…b) EL PERICULUM IN MORA O PELIGRO POR LA DEMORA…c) LA PROBABILIDAD ENTRE LA POSIBLE PENA APLICABLE Y EL TIEMPO DE PRIVACION DE LIBERTAD QUE PUEDA SUFRIR EL IMPUTADO, sin embargo el ciudadano Juez Primero de Control considerándose subordinado al Ministerio Público en forma funcional sin que estuviese acreditada la existencia de los extremos anteriores decretó la detención Judicial a mi defendido sin que el Ministerio Público consignara ante el Tribunal los extremos concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
“Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la única manera que se permite arrestos o detenciones sin orden judicial es cuando las personas son sorprendidas in fraganti, orden esta que constituye una garantía ineludible a los efectos de la salvaguarda del derecho fundamental de libertad y es por esa razón que nuestra Constitución Política ha preferido que tales limitaciones a la libertad personal, estén sometidas al control de una autoridad revestida de suficientes garantías de independencia e imparcialidad, siguiendo un procedimiento legal, cuestión que en el presente caso fue omitido lo que no observó el ciudadano Juez Primero de Control…”

“PETITOTIO: Solicito que en la oportunidad correspondiente la honorable Corte de Apelaciones se sirva declarar CON LUGAR los siguientes pedimentos: Primero: Sea admitido el presente recurso, me tenga por presentado y legitimada para recurrir el presente Recurso. Segundo: Declare CON LUGAR el Recurso interpuesto y consecuencialmente se acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida. Tercero: Que como consecuencia de la revocatoria se acuerde la LIBERTAD PLENA de mis defendidos y se acuerde el Juzgamiento en Libertad. Cuarto: Que en última instancia y en forma subsidiaria que en la situación más desfavorable para mi defendido, le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Narrado lo anterior, se observa que el Juez A-quo, emplazó al Abg. NOEL RIVAS, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, quien estando debidamente notificado no presentó su contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa.

De los folios 09 al 16 cursa Copia certificada del acta de presentación de Imputados de fecha 25/03/2009 realizada en el Asunto N° YP01-P-2009-000242, por el Tribunal Primero de Control.

De los folios 17 al 24, cursa copia certificada del auto motivado con ocasión de la audiencia de presentación de imputado celebrada en el Asunto N° YP01-P-2009-000242.

De los folios 26 al 27, cursa cómputo de lapsos de días de despacho expedido por el Tribunal Primero de Control.

En fecha 18 de Mayo de 2009, se recibió el presente asunto por ante este despacho, dándosele entrada al presente recurso de apelación en el libro respectivo, correspondiéndole la ponencia al Juez Superior DIOSNARDO FRONTADO VARGAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 19 de Mayo de 2009, se dictó auto de admisión del Recurso del Recurso de Apelación de Auto, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y acordando solicitar al Tribunal de la causa copia certificada del auto que ordenó expedir la orden de allanamiento, de la orden en sí y de las actuaciones policiales con ocasión de la detención de los ciudadanos: ALEJANDRA JOSE DIAZ RAMIREZ y JOSE MIGUEL ROMERO CALDEA.

Cumplidos los trámites procedímentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, previo a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

De la lectura y revisión de la sentencia impugnada, esta Corte de Apelaciones observa que el fallo dictado por el Juez Primero de Control en contra de los ciudadanos ALEJANDRA JOSE DIAZ RAMIREZ y JOSE MIGUEL ROMERO CALDEA, es una decisión que se pronunció sobre la procedencia de una Medida Cautelar.

Ahora bien, como quiera que la apelante en su escrito expresa los fundamentos de su impugnación de manera clara y precisa, este Tribunal Colegiado, de conformidad con el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, entra a conocer el fondo de la Apelación de la decisión que decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones observa que la Abogada Maria Belén López, Defensora Publica Primera Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, hace alusión de que en el acta levantada por los funcionarios actuantes hacen una descripción de la vivienda como una barraca de color rosada y manifiesta que la orden de Allanamiento no solo carece de información sobre la persona buscada, porque solo dice que reside el búho, sino que además la descripción de la vivienda a la cual se le debe practicar el allanamiento es una residencia tipo barraca de zinc, pintada de color amarillo, con puertas y ventanas color azul, ubicada en el sector de San Rafael, Barrio Treinta y Uno de esta localidad, formulándose la interrogante de porque esos funcionarios entraron a la vivienda de sus defendidos cuyas características no se corresponden con las características de la vivienda de sus defendidos?. Aunado a ello, el hecho que en si se hubiera efectuado una investigación en realidad, no solo se hubiera incurrido en un error tan garrafal, sino que se hubiesen hecho acompañar por una funcionaria femenina y una autoridad que protegiera a la esposa de su defendido, ciudadana ALEJANDRA JOSE DIAZ RAMIREZ, la cual se encuentra en delicado estado de embarazo, dejando constancia la defensora con los respectivos informes médicos en la audiencia de presentación, y a su pequeña hija la cual cuenta apenas con la edad de tres años, quienes fueron victimas de maltratos tanto físicos, como psicológicos por parte de los funcionarios actuantes; la Defensora Pública continua señalando que el Juez Primero de Control, inmediatamente finalizada la audiencia respectiva, procedió a decretar la detención judicial de su defendido, sin tomar en consideración que para la procedencia de la Privación Judicial de Libertad del imputado como Medida Cautelar, es necesario que se cumplan acumulativamente los tres ordinales del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: a) EL FUMUS BONIS IURIS o apariencia de derecho que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiese participado en su comisión. B) EL PERICULUM IN MORA O PELIGRO POR LA DEMORA, que significa que en el proceso penal el imputado, abusando de su libertad impida el cumplimiento de los fines del proceso, y c) LA PROBABILIDAD ENTRE LA POSIBLE PENA APLICABLE Y EL TIEMPO DE PRIVACION DE LIBERTAD QUE PUEDA SUFRIR EL IMPUTADO, sin embargo el Juez Primero de Control, considerándose subordinado al Ministerio Publico en forma funcional, sin que estuviese acreditada la existencia de los extremos anteriores decretó la detención judicial a su defendido, sin que el Fiscal del Ministerio Publico consignara ante el Tribunal los extremos concurrentes del Articulo 250 del Orgánico Procesal Penal, lo que deviene en una degradación del derecho a la libertad personal de su patrocinado judicial. Argumentó la Defensa que en su criterio, debió el ciudadano Juez en todo caso constatar la existencia de los mencionados supuestos y luego proceder de conformidad con la Ley.

En relación con lo alegado por la Defensa Publica, este Cuerpo Colegiado considera que las imputaciones hechas a los ciudadanos ALEJANDRA JOSE DIAZ RAMIREZ y JOSE MIGUEL ROMERO CALDEA, por parte del Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abogado NOEL RIVAS, están ajustadas a derecho, por cuanto queda demostrado que la orden de Allanamiento fue emanada del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Pernal, siendo practicada la misma por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes la practicaron dentro del lapso establecido de siete (07) días de duración, cumpliendo con las formalidades establecidas en el Articulo 210 y siguientes del Código Orgánico procesal Penal, incautándosele a lo mencionados ciudadanos en el momento de practicarse la Orden de Allanamiento la cantidad de Doce (12 ) envoltorios, a lo cual se le ordenó realizar la experticia correspondiente para determinar si se trata de una sustancia prevista en la Ley que rige la materia, resultando ser presunta Droga conforme al Informe Pericial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; asimismo, se determinó que el Allanamiento practicado a la vivienda, resultó ser la residencia de la ciudadana ALEJANDRA JOSE DIAZ RAMIREZ.

Como consecuencia de lo anterior, esta Corte de Apelaciones estima que la decisión del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho por concurrir los requisitos establecidos en el Articulo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto; en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa, quien aquí decide considera que la misma es improcedente, por cuanto no han variado las condiciones que motivaron la Privación Judicial Preventiva de libertad de los referidos ciudadanos. En tal sentido, la Apelación interpuesta por la Defensora Pública Primera no debe prosperar. ASI SE DECIDE.

APLICACIÓN DEL DERECHO

Evidenciado como ha quedado en el contenido de las Actas Procesales, esta Corte de Apelaciones considera que los hechos narrados ut-supra constituyen la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del Estado Venezolano, en contra de los imputados ALEJANDRA JOSE DIAZ RAMIREZ y JOSE MIGUEL ROMERO CALDEA, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, RATIFICA la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los prenombrados ciudadanos, identificados en autos, de conformidad con los Artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, en relación con los Artículos 251, ordinales 2 y 3, y 252, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensa Publica contra la Sentencia Interlocutoria dictada en contra de los ciudadanos ALEJANDRA JOSE DIAZ RAMIREZ y JOSE MIGUEL ROMERO CALDEA, y RATIFICA la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el Articulo 218 Ejusdem. Queda así RATIFICADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, remítase la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para su devolución al Tribunal que corresponda, en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los Veintiséis días del mes de Mayo de 2.009. Años 199° y 150° de la Federación.


Juez Superior Presidente
DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO


Juez Superior Ponente
DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS

Juez Superior
ARTURO GONZALEZ BARRIOS

Secretaria,
MARIAMNYS MARQUEZ FIORE