Tucupita, 5 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000208
ASUNTO : YP01-R-2009-000015



Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. JOSE CONTRERAS BERMUDEZ, en su condición de Fiscal Segundo Comisionado del Ministerio Público, suficientemente identificado en autos, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro de fecha, 12 de marzo de 2009, en la audiencia de presentación de los imputados CORTEZ GUEDEZ, JOSE MANUEL; LUCES JAVIER, OSCAR ANDRES y PINTO, ELIXI RAFAEL.

En fecha 20 de abril del año 2009, se dio entrada a la presente causa, por ante esta Corte de Apelaciones con competencia múltiple y en la misma fecha la Corte se avoca al conocimiento de la causa y se nombra Ponente, al Juez Superior Arturo González Barrios.

En fecha 22 de abril de 2009, esta Corte declara admisible el recurso de apelación que nos ocupa.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En Audiencia de presentación de fecha 12 de marzo de 2009, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, decidió decretar la libertad sin restricciones de los imputados, en los siguientes términos:

“…se evidencia que falta diligencias por practicar, así mismo el ciudadano Juez de manera clara y extensiva explica los hechos y circunstancia del hecho Primero; se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal y la posterior remisión de las actuaciones al Fiscal Sexto del Ministerio Publico. Segundo: se declara con lugar la solicitud de la defensa Publica así como de la Defensa privada, Se decreta en contra de los ciudadanos: JOSE MANUEL CORTES QUEDEZ, OSCAR ANDRES LUCES JAVIER y ELIXCI RAFAEL PINTO. Por cuanto la misma se encuentra viciada en su contenido debido a la violación flagrante del Debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49, en relación con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Juzgador Declara la Libertad sin Restricciones a los ciudadanos: JOSE MANUEL CORTES QUEDEZ, OSCAR ANDRES LUCES JAVIER y ELIXCI RAFAEL PINTO, de acuerdo a lo previsto y sancionado en el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.”

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El recurrente fundamentó su apelación, en la causal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que dicha decisión causó gravamen irreparable, argumentando en términos generales lo siguiente:

• Que la aprehensión fue flagrante y que hubo recuperación de objetos pasivos del delito.
• Que para acordar la nulidad del acta policial 09 de marzo de 2009, el a quo solo tomó en consideración los alegatos del defensor que apuntaban hacia un supuesto interrogatorio de los imputados por parte de los funcionarios policiales, para obtener el sitio de ubicación de los bienes recuperados.
• Que el a quo no consideró las peticiones de los defensores, en cuanto a que acordasen medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad.

CONTESTACION DE LA CONTRAPARTE

En fecha 06 de abril de 2009, EL Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, en su condición de defensor Público del imputado JOSE MANUEL CORTES, presentó escrito de contestación del recurso de apelación, alegando:

• Que el titular de la acción penal no esgrimió fundamentos serios y más bien confusos para tratar de justificar el “gravamen irreparable”. El cual, a criterio del contestatario, no existe.

• Que se le violó a su defendido el derecho a ser imputado, que debió realizar el Representante Fiscal de conformidad con lo previsto en los artículos 124, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir delito flagrante.

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

DE LA RESOLUCION DEL RECURSO INTERPUESTO

El recurrente fundamentó su apelación, en la causal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión del Juez a quo, causó “gravamen irreparable”. No obstante no explicó como es que tal decisión le causó algún daño o violación de derechos a la victima o al Ministerio Público. No señaló ningún elemento que demostrase que el Ministerio Publico o la victima hayan quedado impedidos “irreparablemente” de ejercer sus respectivos derechos dentro del proceso. Por lo cual, considera quien aquí decide, que la apelación presentada por el representante Fiscal con base en dicho dispositivo no es procedente. Así se decide.

Sin embargo, en virtud del principio de tutela jurisdiccional efectiva consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, esta Corte interpreta que la intención del recurrente es la de impugnar la decisión del Juez a quo que negó la aplicación de una medida cautelar. Por consiguiente, la causal de impugnación aplicable en este caso, es la prevista en el numeral 4 del artículo 447 toda vez que se trata de una decisión en la que el Juez se pronunció sobre solicitudes de las partes con relación a medidas cautelares. Así se decide.

Sobre el particular, observa esta Corte que el Juez a quo no motivó debidamente su decisión; No se pronunció sobre la calificación jurídica provisional del delito, sino que solo se limitó a manifestar que faltaban diligencias por practicar; acordó con lugar la solicitud de la defensa pública sin manifestar a que solicitud se refiere, decreta algo en contra de los imputados sin manifestar de que se trata; señala que algo está viciado de nulidad en su contenido por presunta violación del Debido Proceso “…consagrado en la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, en relación con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”, sin señalar que es lo que anula, ni cuales de los múltiples numerales de ambos artículos son los que por su presunta violación, habrían justificado dicha anulación.

Tampoco se pronunció ni analizó los extremos del artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es propio de las audiencias de presentación. Consecuencialmente, las partes y esta Alzada quedaron en desconocimiento de cuales fueron los criterios que manejó el Juez a quo para acordar la libertad sin restricciones de los imputados.

Por lo anterior, es evidente para esta Corte de Apelaciones que la decisión asumida por el Juez a quo adolece de motivación, con lo cual puso en estado de indefensión a las partes, dejando a la imaginación de éstas la complementación e interpretación de la misma. De allí que la Vindicta Pública considerara que se habría anulado el acta policial de fecha 09 de marzo de 2009; cuando lo cierto es que no aparece en la decisión dictamen judicial preciso al respecto, sino que se limitó a señalar una anulación sin manifestar que es lo que habría sido anulado. Por consiguiente, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 190 y 191 eiusdem, anula la decisión recurrida por inmotivada así como los actos subsiguientes vinculados a la misma y se ordena reponer la causa al estado en que se realice una nueva audiencia, en la que un Juez distinto se pronuncie sobre los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y demás solicitudes de las partes, evitando incurrir en los mismos vicios de inmotivación ya señalados. Así se decide.

Por otra parte, observa esta Corte que en fecha 17 de marzo de 2009, el Juez a quo emitió un escrito el cual calificó como una “…decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación…”. Sobre el particular, advierte esta Corte que tal “extenso” de la decisión dictada en la audiencia de presentación solo tiene justificación cuando en la misma se acuerda una medida cautelar privativa de libertad. Puesto que tal y como lo prevé el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere del cumplimiento de una serie de requisitos de forma, que se hacen de mas fácil compresión si se elaboran por un auto separado del acta de audiencia de presentación. Por lo que la elaboración de un auto similar al exigido para las medidas privativas de libertad, aunque no está prohibido en la Ley, lo que hace es generar dilación en la presentación de las decisiones y mayor volumen de trabajo con ninguna o poca utilidad, pues termina convirtiéndose en una repetición casi exacta del contenido del acta de audiencia de presentación y que por no haber sido dictadas dentro del lapso a que se refiere el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, inmediatamente después de culminada la audiencia, requiera de la adicional elaboración de boletas de notificación.

Ahora bien, si partimos del principio de que de acuerdo con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, todos los autos o sentencias que sucedan a una audiencia oral deberán pronunciarse inmediatamente después de concluida la misma y que de conformidad con lo establecido en el artículo 179 eiusdem, todo auto o sentencia debe notificarse a las partes dentro de las 24 después de haber sido dictada; debemos concluir que la falta de notificación del referido extenso, lo que hace es reabrir o alargar el lapso de apelación, haciéndolo prácticamente interminable, supeditado por lo general a la oportunidad que ambas partes se dieran por notificados. Esto, como es de esperarse, lo que propicia es caos procesal y dilaciones indebidas, habida cuenta que la mayoría de esos extensos son elaborados en contravención con la obligación del Juez de pronunciarse “inmediatamente después de la audiencia”. Dilaciones indebidas que lejos de ser excepcionales en algunos Circuitos Judicial Penales, como el nuestro, se han convertido en la regla. Con el agravante que muchos jueces incurren en ella ignorando que se trata de la violación sistemática y reiterada de un principio de orden constitucional.

En el caso de autos, el Juez a quo dictó la decisión interlocutoria recurrida dentro del plazo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia debidamente notificadas las partes que estaban presentes en la audiencia. No así, la decisión (extenso) de fecha 17 de marzo de 2009, que además de que tampoco fue debidamente motivada, no fue notificada a las partes interesadas de conformidad con lo previsto en el artículo 179 eiusdem.

Ello no quiere decir que a estas alturas del proceso, ese extenso no es conocido por las partes. Debido a que por haber realizado diligencias posteriores en la causa, están tácitamente notificados. Lo que importa sobre el punto acotado es que además de constituir una violación legal, la falta de notificación abre un sinnúmero de posibilidades de dilación del proceso. Especialmente si alguna de las partes tiene interés en retardar el mismo. Por ejemplo: evadiendo darse por notificado expresa o tácitamente, para que, una vez adelantado el proceso, solicitar la reposición de la causa al estado de la reapertura del lapso de apelación y subsiguiente anulación de todo lo actuado.

Sobre el particular ha resuelto la doctrina de la Sala Constitucional lo siguiente:

“En el caso en examen, bajo ningún concepto podía estimarse que las partes, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, llevada a efecto el día 08 de Noviembre de 2004, quedaron notificadas respecto al contenido total de la decisión que el Tribunal de Control expidió con ocasión de dicho acto, porque en éste, sólo se le informó a las partes del contenido parcial de dicho fallo (el capítulo dispositivo), mientras que, el resto de los pronunciamientos, incluidos los motivos o fundamentos del mismo, sólo pudo tenerse como conocido por las partes cuando éstas fuesen notificadas de contenido integral de la decisión en cuestión (auto fundado). Por tanto, el lapso para que nazca el derecho a la interposición del recurso de apelación es legalmente computable a partir del momento de la notificación del acto jurisdiccional –de su contenido total, no sólo de parte o partes del mismo.”

“Evidentemente, las partes tenían que esperar por la publicación de la decisión; ello, por varias razones:

Primero, porque el acta que se levanta con ocasión de la Audiencia Preliminar no es propiamente una decisión y, de acuerdo con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo son recurribles las decisiones judiciales. Segundo, porque es posible que entre los pronunciamientos que se recogieron en dicha acta haya alguna que tenga naturaleza decisoria – el cual sería, en propiedad, una decisión –auto, si tal es el caso, en la misma tiene que estar agregada la respectiva motivación, para que, a partir del momento en que las partes fueron puestas en pleno conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, discurra el lapso para el eventual ejercicio de la apelación.” (Sala Penal. Sentencia No. 552, del 12/08/05, Héctor Coronado Flores. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Agosto/552-RC05-0140.htm .Extracto 046, Maximario Penal, 2do. Semestre 2005, Rionero & Bustillos) (Negrillas de la Corte)


No obstante, también a los fines didácticos es importante aclarar, que la jurisprudencia ha establecido por otra parte que las decisiones que emanen de las audiencias de presentación no requieren la misma exhautividad en la motivación que se exige para las decisiones emanadas de la audiencia preliminar y menos aún si la decisión en cuestión favorece el derecho a ser juzgado en libertad. Sin embargo ello no justifica la falta total y absoluta de motivación:

“Respecto de la denuncia que se examina, observa esta Sala que el fallo que se impugnó es un acto que expidió la legitimada pasiva, en ejercicio legítimo de sus funciones y el cual fue fundamentado o motivado, mediante la expresión de las razones que, en criterio de la legitimada pasiva, eran legalmente conducentes al decreto de medida preventiva de privación de libertad, razón por la cual dicha decisión es formalmente inobjetable, de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.”
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal (auto que motivó la Orden de Aprehensión) que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos.” (Sala Constitucional TSJ, Sentencia 499, de fecha 14/04/2005. Pedro Rondon Haaz) (Negrillas y paréntesis de la Corte)

En virtud de la presente decisión es inoficioso pronunciarse sobre otros alegatos de las partes.

En virtud de la explicación didáctica esbozada, sustentada en doctrina Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en obsequio al principio de la celeridad procesal, esta Corte de Apelaciones exhorta a los jueces de este Circuito para que cumplan a cabalidad con la obligación de pronunciar sus decisiones motivadas en el plazo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR por infundada la apelación interpuesta por el Abg. JOSE CONTRERAS BERMUDEZ, en su condición de Fiscal Segundo Comisionado del Ministerio Público, suficientemente identificado en autos, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro de fecha, 12 de marzo de 2009, en la causa contra los ciudadanos CORTEZ GUEDEZ, JOSE MANUEL; LUCES JAVIER, OSCAR ANDRES y PINTO, ELIXI RAFAEL y de oficio anula por inmotivada la decisión recurrida y repone la causa al estado que se realice una audiencia en la que un Juez distinto se pronuncie con la debida motivación sobre los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y demás solicitudes de las partes.

Se exhorta a los jueces de este Circuito para que cumplan a cabalidad con la obligación de pronunciar sus decisiones motivadas en el plazo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, Tucupita, a los 05 días, del mes de mayo del año Dos Mil nueve, Años 198° de la Independencia y l50° de la Federación.

Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en la oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

El Juez Superior,

Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS

El Juez Superior

Abg. ARTURO GONZALEZ BARRIOS
PONENTE

La Secretaria

Abg. Mariamnys Marquez