Tucupita, 8 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000334
ASUNTO : YP01-P-2009-000334


Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de auto con efectos suspensivos, interpuesto por el Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS en su condición de Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público, suficientemente identificado, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 28 de abril 2008. Causa No. YP01-P-2009-0000334, contra el coimputado MENDOZA ENRIQUEZ, JUAN BAUTISTA.

En fecha 06 de MAYO de 2009, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Superior ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Tercero en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia celebrada en fecha 28 de abril de 2009, acordó decretar medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al imputado de autos con base en los siguientes razonamientos:

“…Seguidamente la ciudadana Juez decide de la siguiente manera: “Oídas las exposiciones de la representante del Ministerio Público, las declaraciones del presunto imputado y los argumentos de la defensa y vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Visto que faltan diligencias por practicar por parte del Ministerio Público los hechos este Tribunal DECRETA en atención a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales PRIMERO: La aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto todavía faltan diligencia por practicar se proceda a remitir las actuaciones a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico . SEGUNDO: Se declara sin lugar la medida cautelar privativa a la libertad solicitada por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se declara con lugar la cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista y sancionada en el articulo 256 ordinal 3 y 4 del código orgánico procesal penal con presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal al ciudadano; JUAN BAUTISTA MENDOZA ENRIQUEZ, venezolano, de 41 años de edad, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.526.053, nacido en fecha 24-06-1967, de profesión u oficio ayudante de albañilería con Sexto grado de educación inicial aprobado, hijo de Carmen Enríquez (v) y Felix Mendoza (v), residenciado en Brisas del este, en la invasión tierra roja al lado de las Malvinas, cerca del muro. CUARTO: se declara sin lugar la nulidad de las actas solicitada por el defensor publico por cuanto no es la oportunidad procesal para decidir sobre su contenido. QUINTO: Se ordena librar la respectiva boleta de excarcelación al ciudadano; JUAN BAUTISTA MENDOZA ENRIQUEZ, venezolano, de 41 años de edad, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.526.053, nacido en fecha 24-06-1967, ampliamente identificado ut supra y de igual forma se proceda a oficiar al comandante de la policía del estado de la decisión tomada en esta sala. QUINTO: El auto motivado se publicará dentro de los tres días siguientes a la realización de la presente Audiencia.”

DE LA APELACIÓN

Al ejercer el recurso que nos ocupa, el Representante Fiscal expresó lo siguiente:

“…En este acto el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, invoca un efecto suspensivo. Acto seguido la ciudadana Jueza cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del ministerio público. e inicia su exposición de la manera siguiente: El Ministerio Publico anuncia el recurso contenido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con efecto suspensivo de la decisión que ha pronunciado la recurrida, toda vez que en este asunto se ha acordado la libertad del ciudadano JUAN BAUTISTA MENDOZA ENRIQUEZ, es procedente el presente recurso de conformidad con el 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho punible imputado al ciudadano antes mencionado, consiste en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO OBJETO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el art. 470 primer aparte en su encabezamiento del código penal venezolano ( cita la norma) si bien es cierto que estamos en presencia de un delito secundario no es menos ciertos que en esta sala de audiencia procedí a consignar constante de en 43 folios útiles actuaciones en original correspondiente al delito principal correspondiente a un robo agravado en la modalidad de mano armada previsto y sancionado en el articulo 458 código penal venezolano y tiene prevista una pena de prisión por un tiempo de 10 a 17 años el ministerio publico recurre en este acto de la decisión pronunciada por la jueza tercera en funciones de control, contra la decisión que acuerda la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad del imputado; considera esta representación fiscal que esta suficientemente acreditados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado es autor participe de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO OBJETO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el art. 470 primer aparte en su encabezamiento del código penal venezolano, elementos estos que no son otros que la correspondiente acta policial en la cual se aprende flagrantemente al imputado al encontrarse ocultos, escondidos en el interior de su barraca donde a manifestado tiene un negocio de fabricación de bloques procedimiento este efectuado por los funcionarios actuantes en compañía de testigos instrumentales residentes del sector quienes son conteste en afirmar que el hoy imputado reside en esa barraca , e igualmente son conteste en afirmar que en el interior de la misma se encontraron 2 aires acondicionados que e ciudadano; JUAN BAUTISTA MENDOZA ENRIQUEZ no pudo acreditar su posesión, de igual manera consta en el paginado elementos de convicción constitutivo del avaluó real practicado por funcionarios del C.I.C.P.C sobre los equipos de aires acondicionados recuperados los cuales coinciden en cantidad, marca, modelo y seriales con los que fueran sustraídos en la ejecución de un robo agravado en la modalidad de mano armada del interior de la zona educativa numero 23 de esta jurisdicción, se consignaron en 43 folios útiles con la investigación aperturada contra la comisión de un hecho punible de fecha 24 de Abril de los corrientes por personas aun por identificar en perjuicio de la zona educativa, en la cual entre otros también existen elementos y se puede constatar y corroborar la denuncia previa al procedimiento de la cual resulta detenido preventivamente el hoy imputado y de la cual se puede evidenciar de bienes muebles que fueron sustraídos propiedad de la zona educativa entre los cuales figuran acreditado por las facturas donde consta que coinciden en sus características de modelo y seriales los aires denunciados como robados y los aire recuperados en la barraca del imputado, consta acta policial luego de verificar las facturas y corroborarla con los aires recuperado afirma que son los mismo que fueran denunciados como robados el dia 24/04/09 y felizmente recuperados en fecha 26/04/09 en la invasión tierra roja adyacente al muro en la barraca propiedad del imputado así las cosas todos estos elementos hacen estimar a este representante fiscal que nos encontramos en un hecho punible y cuya acción penal no se encuentra prescrita en relación a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, han motivado a esta representación fiscal a solicitar la medida de coerción personal tomando en cuenta la mediada a imponer la que según mandato del articulo 470 en su primer aparte encabezamiento del código penal venezolano establece la prisión de 5 a 8 años no sin tomar en cuenta o sin dejar de tomar en lo previsto en el segundo aparte del articulo 470 código penal venezolano al establecer que la prisión no podrá exceder de dos tercios de la pena establecida para la comisión del delito del que proviene las cosas el delito principal cuya pena esta establecida por un tiempo de 10 a 17 años teniendo presente que el delito de aprovechamiento es el de los denominados en doctrina como permanentes mientras dure el aprovechamiento constituyéndose así en un delito flagrante legitimando al actuación la actuación de los funcionarios del C.I.C.P.C para hacer cesar el delito o la ejecución del mismo amparado en la presunción del peligro de fuga en el presente asunto de conformidad con el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en las anteriores circunstancias; así como en la presunción legal del peligro de fuga, circunstancias estas analizadas en todos sus contextos las cuales ciudadanos magistrados sirven de convicción al ministerio publico para solicitar medida de privación de libertad contra el imputado de autos, considerando que es esta medida la única y suficiente para asegurar la finalidades del proceso tomando en cuenta la gravedad del delito imputado, las circunstancia de su comisión y la sanción probable por esta situación solicita, declare con lugar el recurso ejercido en este acto con efecto suspensivo, en segundo lugar se revoque la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad acordada en la decisión recurrida y tercero se declare con lugar como medida de coerción personal la medida privativa de libertad en contra del ciudadano; JUAN BAUTISTA MENDOZA ENRIQUEZ, ampliamente identificado en autos de conformidad con los artículos 251.1.2. 3, en relación con los artículos 251.2.3 y parágrafo 1. Es todo.””


CONTESTACIÓN DE LA CONTRAPARTE

En la misma oportunidad y acta en que la Representación Fiscal presentó su recurso, el Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, en su condición de defensor del imputado, argumentó:

“…De seguidas se procede a dejar el uso de la palabra al representante de la defensa publica a los fines de esgrimir sus alegatos el cual los hace de la manera siguiente; En mi condición de defensor del imputado y visto el recurso con carácter suspensivo ejercido por el fiscal esta defensa hace las siguientes consideraciones; a criterio de la defensa y de conformidad con el articulo 5 de Código Orgánico Procesal Penal que establece de manera clara en armonía con el articulo 49 ordinal 4 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela relacionado igualmente con el articulo 7 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela , que establece la supremacía constitucional al establecer dentro de los derechos civiles que los autos y decisiones dictadas por el juez deberán cumplirse, e allí el criterio de inconstitucional que algunos comparten o no a la autoridad del juez cuando un recurso de esta naturaleza deja en suspenso una decisión de manera autónoma en la sala por otro lado la defensa persiste igualmente en el carácter de nulidad de las actuaciones realizadas por los funcionarios del cicpc, cuando dicen recibir una llamada anónima e implementan un procedimiento incumpliendo con los requisitos del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal , cuando establece en su encabezamiento que cuando el registro se deba practicar en la morada o establecimiento comercia o recinto habitado se requerirá la orden escrita del juez esto indudablemente viola el articulo 47 constitucional referido a la inviolabilidad del hogar domestico y es criterio de la defensa aun cuando se utilizan los testigos del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que se requiere la orden de allanamiento para el registro y teñir del fruto del árbol envenenado articulo 190 Codigo Orgánico Procesal Penal , que establece (cita la norma), es todo.

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

DE LA RESOLUCION DEL RECURSO INTERPUESTO

Punto previo

En virtud del principio de Tutela Jurisdiccional Efectiva consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, observa esta Corte que la Jueza a quo no motivó debidamente su decisión; no se pronunció sobre la calificación jurídica provisional del delito, negó la medida privativa de libertad y aprobó la medida sustitutiva de ésta sin explicar los motivos o razones fácticas y jurídicas para proceder de ese modo. Tampoco se pronunció ni analizó los extremos del artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es propio de las audiencias de presentación. Consecuencialmente, las partes y esta Alzada quedaron en desconocimiento para ese entonces de cuales fueron los criterios que manejó la Jueza a quo para acordar la medida referida. Por último, formuló una notificación anticipada a las partes para dictar lo que llamó un “auto motivado”, sin explicar cual es el dispositivo legal que la autoriza para proceder de esa manera, y en especial en el presente caso, donde la única oportunidad que tiene el recurrente para presentar sus alegatos es precisamente después de dictada la decisión inmediatamente después de la audiencia. Habida cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación con efectos suspensivo debe presentarse en el mismo acto en que el Juez dicte su decisión.

Por lo anterior, el denominado “auto motivado” dictado posteriormente, no tiene razón de ser, toda vez que además de que no está justificado en ninguna disposición legal, no fue notificado a las partes; en el entendido que en nuestro procedimiento ordinario penal no existe la figura de la notificación genérica para el anuncio de decisiones futuras, sino en los casos específicamente establecidos en la Ley, que son aquellos en los que la normativa otorga un lapso a los jueces para la elaboración de determinadas decisiones. Por ejemplo: Al Juez de Juicio para dictar el extenso de su decisión definitiva y a las Cortes de Apelaciones para decidir los recursos.

En el presente caso, se violentó lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a los jueces a motivar todas sus decisiones y lo dispuesto en el artículo 177 eiusdem, que obliga a los jueces a dictar sus decisiones inmediatamente después de la audiencia oral, Todo lo cual atenta en contra de los Principios Constitucionales que consagran el Derecho a la Defensa y de la Celeridad Procesal. Por otra parte, impide a esta Alzada conocer el razonamiento fáctico y jurídico al que arribó la Jueza en su decisión, siendo a todas luces improcedente por lo discriminatorio y abusivo del derecho de la defensa, acudir para ello a un documento que fue elaborado extemporáneamente y a espalda de las partes. Así se decide.

Por consiguiente, visto que la motivación del referido auto se presentó luego de haber concluida la única oportunidad que tenía el Ministerio Público para recurrir de la decisión de marras, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, está Corte no lo toma en consideración para la resolución del recurso en cuestión. Así se decide

Igualmente, evidenciado que la decisión asumida por la Jueza a quo adolece de motivación, con lo cual puso en estado de indefensión a las partes, dejando a la imaginación de éstas la complementación e interpretación de la misma. Y en especial a la Vindicta Pública que se vio en la necesidad de presentar los argumentos de su recurso desconociendo el razonamiento de la Juzgadora, en virtud que esa era la única oportunidad para tal efecto, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 190 y 191 eiusdem, anula la decisión recurrida por inmotivada así como los actos subsiguientes vinculados a la misma y se ordena reponer la causa al estado en que se realice una nueva audiencia, en la que un Juez distinto se pronuncie sobre los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y demás solicitudes de las partes, evitando incurrir en los mismos vicios de inmotivación ya señalados. Así se decide.

Sobre el particular ha resuelto la doctrina de la Sala Constitucional lo siguiente:

“En el caso en examen, bajo ningún concepto podía estimarse que las partes, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, llevada a efecto el día 08 de Noviembre de 2004, quedaron notificadas respecto al contenido total de la decisión que el Tribunal de Control expidió con ocasión de dicho acto, porque en éste, sólo se le informó a las partes del contenido parcial de dicho fallo (el capítulo dispositivo), mientras que, el resto de los pronunciamientos, incluidos los motivos o fundamentos del mismo, sólo pudo tenerse como conocido por las partes cuando éstas fuesen notificadas de contenido integral de la decisión en cuestión (auto fundado). Por tanto, el lapso para que nazca el derecho a la interposición del recurso de apelación es legalmente computable a partir del momento de la notificación del acto jurisdiccional –de su contenido total, no sólo de parte o partes del mismo.”

“Evidentemente, las partes tenían que esperar por la publicación de la decisión; ello, por varias razones:

Primero, porque el acta que se levanta con ocasión de la Audiencia Preliminar no es propiamente una decisión y, de acuerdo con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo son recurribles las decisiones judiciales. Segundo, porque es posible que entre los pronunciamientos que se recogieron en dicha acta haya alguna que tenga naturaleza decisoria – el cual sería, en propiedad, una decisión –auto, si tal es el caso, en la misma tiene que estar agregada la respectiva motivación, para que, a partir del momento en que las partes fueron puestas en pleno conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, discurra el lapso para el eventual ejercicio de la apelación.” (Sala Penal. Sentencia No. 552, del 12/08/05, Héctor Coronado Flores. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Agosto/552-RC05-0140.htm .Extracto 046, Maximario Penal, 2do. Semestre 2005, Rionero & Bustillos) (Negrillas de la Corte)


No obstante, también a los fines didácticos es importante aclarar, que la jurisprudencia ha establecido por otra parte que las decisiones que emanen de las audiencias de presentación no requieren la misma exhautividad en la motivación que se exige para las decisiones emanadas de la audiencia preliminar y menos aún si la decisión en cuestión favorece el derecho a ser juzgado en libertad. Sin embargo, ello no justifica la falta total y absoluta de motivación:

“Respecto de la denuncia que se examina, observa esta Sala que el fallo que se impugnó es un acto que expidió la legitimada pasiva, en ejercicio legítimo de sus funciones y el cual fue fundamentado o motivado, mediante la expresión de las razones que, en criterio de la legitimada pasiva, eran legalmente conducentes al decreto de medida preventiva de privación de libertad, razón por la cual dicha decisión es formalmente inobjetable, de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.”
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal (auto que motivó la Orden de Aprehensión) que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de
Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos.” (Sala Constitucional TSJ, Sentencia 499, de fecha 14/04/2005. Pedro Rondón Haaz) (Negrillas y paréntesis de la Corte)


Igualmente observa esta Juzgador, la generalizada costumbre que tienen los juzgadores de permitir e incluso de ordenar al Secretario, que se plasme una especie de dictado de todos los dichos de las partes, lo cual, además de entorpecer la dinámica propia de la inmediación, es totalmente inútil a los efectos del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Que lo que exige es una “relación sucinta de los actos realizados”, no un dictado total o parcial de los dichos de las partes. Es por ello que los encargados de redactarlas son abogados (Secretarios), quienes cuentan con la experticia y preparación profesional suficiente para distinguir entre lo que significa “actos realizados” de “dichos expresados” y para resumir y plasmar en el acta de audiencia, en forma clara y precisa en que consistieron las solicitudes de las partes, de manera que pueda existir congruencia entre lo solicitado y lo decidido. Es al momento de la decisión (inmediatamente después de culminada la audiencia), que el Juez puede plasmar en el acta aquellos alegatos de las partes con los cuales coincida o rechace para fundamentar su decisión. Por ello, lo recomendable es que el Juez tome nota particular de los alegatos de las partes y los interrogue a placer, para que tenga una visión clara de lo que solicita cada una de ellas y pueda fundamentar debidamente su decisión.

Actualmente, por esa manía de intentar tomar dictado, lo que ha venido ocurriendo en la mayoría de las audiencias de este Circuito, es que sus actas se convierten en una retahíla de palabras muchas veces contradictorias o incongruentes entre sí; además de que son la interpretación del Secretario y no del Juez, acerca de los expresado por los concurrentes. Para colmo, lo mas importante, lo que si debe quedar debidamente redactado y explicado, que es la decisión que por lo general se plasman en la misma acta, carece de fundamento por lo escueta de su redacción. Por lo que en definitiva, esas actas constan de un sinnúmero de páginas que recogen un fallido dictado (por lo demás innecesario e inútil), acompañado de unas pocas líneas para lo que es más importante, es decir, el razonamiento del Juez y la decisión consiguiente. Pretendiendo luego los jueces, remendar las omisiones en autos separados que llaman “fundados” que no notifican a las partes. Violando con ello también lo dispuesto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por la explicación didáctica esbozada, sustentada en doctrina Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en obsequio a los principios del Derecho a la Defensa y de Celeridad Procesal, esta Corte de Apelaciones exhorta a los jueces de este Circuito para que cumplan a cabalidad con la obligación de pronunciar sus decisiones debidamente motivadas y en el plazo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y para que se abstengan de ordenar a los Secretarios que conviertan las actas de audiencias en soporte de dictados de las partes, a excepción de lo dispuesto en el artículo 133 eiusdem.

En virtud de la anulación de marras, es inoficioso pronunciarse sobre otros alegatos de las partes.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, anula de oficio por inmotivada la decisión recurrida y repone la causa al estado que se realice una nueva audiencia, en la que un Juez distinto se pronuncie con la debida motivación sobre los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y demás solicitudes de las partes.

Se exhorta a los jueces de este Circuito para que cumplan a cabalidad con la obligación de pronunciar sus decisiones debidamente motivadas y en el plazo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal; y para que se abstengan de ordenar a los Secretarios que conviertan las actas de audiencias en soporte de dictados de las partes, a excepción de lo dispuesto en el artículo 133 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, Tucupita, a los 08 días, del mes de mayo del año Dos Mil nueve, Años 198° de la Independencia y l50° de la Federación.

Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en la oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

El Juez Superior,

Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS

El Juez Superior

Abg. ARTURO GONZALEZ BARRIOS
PONENTE

La Secretaria

Abg. Teresa Rodriguez