REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2003-000010
ASUNTO : YJ01-P-2003-000010
RESOLUCION No. 185.-
JUEZ Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, juez de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. OLEIDA URQUIA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADOS: JAIRO ALCIDES CARVAJAL; JAVIER FARÍAS Y YENCI RODRÍGUEZ.
VÍCTIMA: Albino Marín Manuel Del Valle.
DEFENSA ABG. Emeterio Rangel Quintero.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal.


En fecha 4 de Diciembre de 2003, se realizó audiencia preliminar en presencia de las partes, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, donde aparece como imputado los ciudadanos: JAIRO ALCIDES CARVAJAL; JAVIER FARÍAS Y YENCI RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en la referida audiencia preliminar los acusados y la victima: Albino Marín Manuel Del Valle, celebraron acuerdo reparatorio, en presencia de las partes y con previa opinión favorable del Ministerio Público. Alli el Tribunal estableció:

“…Encuentra el Tribunal que el Libelo Acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público tiene los elementos serios para el enjuiciamiento Oral y Público de los imputados, estableciéndose en el mismo el alcance de la investigación y los fundamentos fácticos de la pretensión que se concretan en la identificación de los acusados, así como también se concretan la determinación del hecho punible que se les acredita con la determinación precisa de los hechos y los elementos de convicción que la motivan, así como también la identificación de los medios de prueba que serán aportados en Juicio, por lo que en atención al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal necesariamente este Tribunal debe concluir que admite la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en todas sus partes, e igualmente los medios de prueba aportados los cuales son admitidos por este Tribunal en todas y cada una de sus partes por su pertinencia y licitud, y procedencia en Derecho. Segundo, oída la exposición de los imputados quienes admiten los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público y su disposición de reparar los daños causados; encuentra el Tribunal al analizar las actas del expediente desde el folio 15 al 16 una experticia sobre unos bienes muebles valorados en la cantidad de 50.000,00 bolívares, los cuales fueron los bienes sustraidos a la víctima, quien en la oprtunidad que le otorgó este Tribunal para oir a la víctima en esta Audiencia, a viva voz expuso voluntariamente la intención de aceptar el ofreciemiento de reparación formulado por los acusados, a tal efecto encuentra este Juzgador que se ha presentado en esta audiencia la oportunidad de celebrarse un acuerdo reparatorio entre la víctima y los acusados, estando en presencia de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y encuentra también este Juzgador que quienes concurren a este acuerdo reparatorio han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y como el ciudadano Fiscal dio su opinión favorable al Acuerdo Reparatorio, es necesario para este Tribunal aprobar como en efecto así se decide, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acuerdo Reparatorio celebrado entre Jairo Alcides Carvajal; Rafael Farías y Yenci Rodríguez con la víctima Manuel del Valle Albino Marín, en los términos en que ellos lo expusieron en esta Audiencia. Y de conformidad con el artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal como consecuencia del cumplimiento de acuerdo reparatorio aquí celebrado y aprobado….”

Ahora bien, revisada las actuaciones este juzgador de conformidad con lo establecido el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 el cual dispone que:

“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establece expresamente este Código.”

Por su parte el Artículo 48 ordinal 6° del Texto Adjetivo Penal establece que son causas de extinción de la acción penal el cumplimiento de los acuerdos reparatorios, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.

El numeral 3 del artículo 318, antes citado, de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando se haya extinguido la acción penal, siendo una causal de extinción el cumplimiento del plazo y condiciones de la suspensión condicional del proceso o del acuerdo reparatorio, como ocurre en el presente asunto, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra de los ciudadanos: JAIRO ALCIDES CARVAJAL; JAVIER FARÍAS Y YENCI RODRÍGUEZ, por haber sobrevenido una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y haciendo cesar todas las medidas de coerción que han sido dictadas. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Control No 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento de la causa seguida contra de los ciudadanos: JAIRO ALCIDES CARVAJAL; JAVIER FARÍAS Y YENCI RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.698.755; V-20.567.257 y V-18.074.329, respectivamente, por haber sobrevenido una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y haciendo cesar todas las medidas de coerción. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el ordinal 6° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, dirícese y déjese copia.
EL JUEZ,


ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.

LA SECRETARIA,

ABOG. OLEIDA URQUIA