REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000363
RESOLUCION No. 183.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
IMPUTADO: RAMIREZ COTUA ALESSON ABNEL, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 31/ 01/1.991, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V- 19.403.366, de estado civil soltero, nacido en fecha 06/ 06/ 1981, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector San Rafael, avenida Raúl Leonis, casa s/n, Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal Venezolano.
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. YONNA CEDEÑO GONZALEZ.
DEFENSA: ABG. OSWALDO PEREZ MARCANO.

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la ABG. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en el asunto seguido al ciudadano: RAMIREZ COTUA ALESSON ABNEL, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 31/ 01/1.991, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V- 19.403.366, de estado civil soltero, nacido en fecha 06/ 06/ 1981, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector San Rafael, avenida Raúl Leonis, casa s/n, Estado Delta Amacuro, estando debidamente asistido por el Defensor Público ABG. OSWALDO PEREZ MARCANO.

Este Tribunal Primero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado: RAMIREZ COTUA ALESSON ABNEL, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía Municipal del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, al mando del Inspector Ramón Cedeño, quien en fecha 07 de mayo de 2009, siendo las 10:30 de la mañana en labores de patrullaje por el sector Hacienda del Medio, en compañía de otros funcionarios, recibieron comunicación via radio donde le informaban que en el sector los almendrones, específicamente en la cancha deportiva se encontraban dos ciudadanos, que según informaciones de un vecino quien no se quiso identificar manifestó que los mismos portaban un arma de fuego tipo revolver, por tal motivo se trasladan al referido lugar y observan a dos sujetos con las características señaladas y estos al percatarse de la presencia policial emprenden veloz huida y se introducen en una vivienda perteneciente a la ciudadana MARTINEZ EDDY JOSEFINA, quien autorizó el ingreso de la comisión policial siendo aprendido el ciudadano: RAMIREZ COTUA ALESSON ABNEL, a quien presuntamente se le incautó una arma de fuego tipo revolver sin marcas visibles, con sus seriales desvastados, de color gris, la cual poseía cuatro cartuchos calibre 38 milímetros dos sin percutir y dos percutidos marca Cavim Savim.

Al otro sujeto también le fue practicada inspección de persona y nada se le halló, quedando identificado como CALZADILLA RAMOS EDUAR JESUS, de 17 años de edad, quien manifestó que estaba en los almendrones cerca de la cancha hablando con ALESSON y llegó una comisión policial los revisaron y a ALESSON le encontraron una arma de fuego.

Asimismo le fue tomada entrevista a la ciudadana: MARTINEZ EDDY JOSEFINA, quien entre otras cosas expresó que se encontraba sentada en el fondo de su casa y escuchó un alboroto y se da cuenta que estaban dos policías dentro de su casa sacando a unos muchachos, quienes se habían metido a su casa diciendo que ella era su tía, agregando que eso es mentira porque es primera vez que ve a esos muchachos y le dijo a los policía que lo saquen de su casa ya que le encontraron una pistola.


Al arma en cuestión el funcionario ALCANTARA ADRIAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, le practicó la experticia correspondiente a fin de dejar constancia del reconocimiento legal de la misma, concluyendo que se trata de un arma de fuego ripo revolver, calibre 38 sin marca ni serial visible. Dos balas sin percutir y dos cartuchos percutidos.


Los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: RAMIREZ COTUA ALESSON ABNEL, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 orinales 2° y 3°, debiendo presentar dos (02) personas responsables quienes deberán consignar copia de la cedula de identidad, constancia de trabajo y carta de residencia, igualmente se le impone presentaciones cada ocho 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano: RAMIREZ COTUA ALESSON ABNEL, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 31/ 01/1.991, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V- 19.403.366, de estado civil soltero, nacido en fecha 06/ 06/ 1981, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector San Rafael, avenida Raúl Leonis, casa s/n, Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 orinales 2° y 3°, debiendo presentar dos (02) personas responsables quienes deberán consignar copia de la cedula de identidad, constancia de trabajo y carta de residencia, igualmente se le impone presentaciones cada ocho 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.


LA SECRETARIA
Abg. OLEIDA URQUIA