REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000366
ASUNTO : YP01-P-2009-000366
RESOLUCION No. 188 .-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
IMPUTADO: DIAZ CARRASQUEL ANDRES JEREMIAS, venezolano, de 40 años de edad, nacido en fecha 27-09-1969, natural de Tucupita, trabajador foráneo, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, Calle N° 8 Casa 15, de esta Ciudad, con cédula de identidad N° 11.206.809, hijo de EDESIO DÍAZ y FACUNDA DÍAZ.
VICTIMA: DIOSELINA DEL CARMEN CEDEÑO GUTIERREZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. YONNA CEDEÑO GONZALEZ.
DEFENSA: Abg. DAISY MILLAN.


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la Abg. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde Medida Cautelar Judicial de Libertad al ciudadano: DIAZ CARRASQUEL ANDRES JEREMIAS, venezolano, de 40 años de edad, nacido en fecha 27-09-1969, natural de Tucupita, trabajador foráneo, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, Calle N° 8 Casa 15, de esta Ciudad, con cédula de identidad N° 11.206.809, hijo de EDESIO DÍAZ y FACUNDA DÍAZ, estando debidamente asistido por la Defensora Abg. DAISY MILLAN.

Este Tribunal Primero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, a acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial inserta en el folio 03 del presente expediente, de fecha 08 de Mayo de 2009, donde fue aprendido el ciudadano: DIAZ CARRASQUEL ANDRES JEREMIAS, venezolano, de 40 años de edad, nacido en fecha 27-09-1969, natural de Tucupita, trabajador foráneo, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, Calle N° 8 Casa 15, de esta Ciudad, con cédula de identidad N° 11.206.809, hijo de EDESIO DÍAZ y FACUNDA DÍAZ, por funcionarios adscritos a la Comandancia de la policía del Estado, siendo aproximadamente las 04:36 horas de la tarde, luego de que el mismo presuntamente agrediera físicamente a su concubina de nombre DIOSELINA DEL CARMEN CEDEÑO GUTIERREZ; siendo aprehendido e impuesto de sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

La victima se identificó como DIOSELINA DEL CARMEN CEDEÑO GUTIERREZ, en la audiencia de presentación manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“…El señor toma demasiado. Toma todos los días y no trabaja. Él dice que yo tengo a alguien en el hospital y no es así. El me esta dañando. Me amenaza y dice que va agredir a mi hermano. Mi hermano me ayuda mucho. El toma licor todos los días del mundo. Me quiere besar a la fuerza. Me golpea. Dice que nadie le va a hacer nada. Quiere pagarla con lo niños cunado pelea conmigo. No puede ser eso. El me amenaza y dice que me va a mandar a matar. Que me va a enterrar viva y todas esas cosas. Ese día el discutía conmigo. Me decía que me metiera para dentro. El lanzaba muchas piedras ese día. Cada vez que hablaba con él lo tomaba mal. Él dice que yo tengo otro Mario. Yo lo que hago es trabajar pata él y mis hijos...”

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados fueron precalificados por el Ministerio Público como: VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Ahora bien, observa este Tribunal que el Ministerio Público dio inicio a la averiguación ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal.

Correspondiendo en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial por cuanto falta aún actuaciones por practicar hasta el total esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano DIAZ CARRASQUEL ANDRES JEREMIAS, venezolano, de 40 años de edad, nacido en fecha 27-09-1969, natural de Tucupita, trabajador foráneo, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, Calle N° 8 Casa 15, de esta Ciudad, con cédula de identidad N° 11.206.809, hijo de EDESIO DÍAZ y FACUNDA DÍAZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia se le impone la obligación de presentación cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo. Asimismo la obligación de no molestar a la víctima ciudadana: DIOSELINA DEL CARMEN CEDEÑO GUTIERREZ.


De igual forma se declara con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a la solicitud de la Medida de Protección a favor de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como es la salida inmediata del hogar común, la prohibición de acercarse a la victima y prohibición por sí o por terceras personas de realizar actos de persecución a la victima.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: La aplicación del Procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines del total esclarecimiento de los hechos SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a la solicitud de la Medida de Protección a favor de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como es la salida inmediata del hogar común, la prohibición de acercarse a la victima y prohibición por sí o por terceras personas de realizar actos de persecución a la victima. De igual forma se decreta a favor del ciudadano DIAZ CARRASQUEL ANDRES JEREMIAS, venezolano, de 40 años de edad, nacido en fecha 27-09-1969, natural de Tucupita, trabajador foráneo, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, Calle N° 8 Casa 15, de esta Ciudad, con cédula de identidad N° 11.206.809, hijo de EDESIO DÍAZ y FACUNDA DÍAZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 92 ejusdem; en consecuencia se le impone la obligación de presentación cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA

Abg. OLEIDA URQUIA