REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000535
ASUNTO : YP01-P-2008-000535
RESOLUCION No. 199.-
JUEZ Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, juez de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. MIGUEL ARMANDO ALCANTARA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: DESCONOCIDOS.
VÍCTIMA: ROMER ALFONZO MUÑOZ CABRERA, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 4.033.340.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. EMETERIO RANGEL.
DELITO: CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta por el Abg. MIGUEL ARMANDO ALCANTARA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la que requiere se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en su opinión a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que permitan solicitar el enjuiciamiento de funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Casacoima.
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Tribunal que se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se convocó a las partes a la audiencia oral.
Ahora bien, dicha audiencia fue fijada para el día 05 de Noviembre de 2008; siendo diferida por incomparecencia de la victima ROMER ALFONZO MUÑOZ CABRERA, de igual forma los días 13-11-08, 15-12-08, 27-01-09, 04-03-09 y 28-04-09.
Asi las cosas, el Tribunal tomando en consideración la fecha en que ocurrieron los hechos, asi como el diferimiento imputable a la victima.
En consecuencia el descuido de la victima de acudir a los actos fijado por el Tribunal, causa un perjuicio a los derechos del imputado, y a la administración de justicia, por cuanto el articulo 26 constitucional establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 324, del Código Orgánico Procesal Penal, dicta la presente decisión en los siguientes términos:
I
DE LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
En el presente asunto figuran como imputados funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro.
II
DE LA DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El hecho objeto de la presente investigación tuvo lugar en virtud de la audiencia de presentación celebrada por ante este Juzgado donde funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Casacoima, aprehendieron al ciudadano: ROMER ALFONZO MUÑOZ CABRERA, por la presunta comisión de un hecho punible. En dicha audiencia este juzgado acordó en fecha 22 de Octubre de 2004, enviar copia certificada de la referida Acta de presentación a la Fiscalía Séptima de los Derechos Fundamentales a los fines que se aperture averiguación en relación a los funcionarios actuantes en ese asunto, por cuanto la victima expreso:
“…Mi nombre es Romer Alonso Muñoz Cabrera, titular de la Cédula de Identidad No. 4.033.340, vivo en san Félix Sector El Roble, Calle Cinco de Julio, No. 10, Profesión Abogado Soy el Sindico Procurador Municipal de Casacoima, Telf. 0414-8897447. Me presento a dar mi versión del hecho con las respectivas pruebas. Esa acta policial esta viciada de nulidad, quién la firma es Vicente Ordaz Comisario de la Policía Municipal de Casacoima, quién esta destituido del cargo desde el día 06-10-2004, consigno oficio de la fecha antes mencionada para que sea agregado a los autos. Así mismo consigno copia de la designación del nuevo Comisario de la Policía Municipal de Casacoima ciudadano Carpio Narciso. Vengo saliendo del Municipio Casacoima y cerca del Puesto Policial existen tres reductores de velocidad, por lo tanto no venia a exceso de velocidad como lo dicen en el acta. Me detienen y me dicen que les entregue el expediente del superior o jefe y yo les dije que no lo tenia el Expediente y uno de los funcionarios me saca el arma y me pide de nuevo el expediente y comenzó a insultarme, yo me monte en mi carro y el señor me apunto con una escopeta y salen tres funcionarios más, entre ellos Juan Cedeño, José Cedeño y Parracare y preguntaron que pasaba, me piden la credencial No. 1135 y la Chapa como asesor jurídico de la Policía, yo les dije que tenia un revolver de muchos años que me dio mi padre y la misma policía me dio una asignación con carnet para poderla portar, le dije que me solicitaran la credencial por escrito y Juan Cedeño me tenia apuntado y a Parraquere le dio furia y me iba a dar un tiro y luego entre en el carro y Parraquere también entro y acelero el carro y le dieron un tiro a un caucho. José Cedeño no es funcionario policial y me dijo que lo acompañara, yo no me fugué como dicen ellos, ni evadí la Justicia. Ellos mismos tienen la asignación del arma en sus archivos. Este procedimiento esta viciado. Ellos están molestos por el Expediente Administrativo que yo llevo en contra de los ciudadanos comisarios Alain Ramírez y Luis Eduardo Morando, por ello están ensañados conmigo. El vehículo quedo en medio de la carretera con el caucho vacío, luego ellos lo movieron y lo dejaron en el Modulo Policial. Este es un problema político…”.
Asi las cosas el Ministerio Público da inicio a las investigaciones correspondientes con la finalidad de esclarecer totalmente los hechos antes narrados.
III
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON LA INDICACION DE LAS DISPOCISIONES APLICADAS
El Abg. MIGUEL ARMANDO ALCANTARA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, presentó escrito en fecha 02 de julio de 2008, donde solicitan a este Tribunal decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público fundamentó su solicitud en que en el asunto se decretó el archivo fiscal por no constar con elementos suficientes para ordenar el enjuiciamiento de algún funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Casacoima, asimismo tomando en cuenta que han trascurrido tres años y nueve meses sin que surja nueva prueba que esclarezcan el hecho, por lo tanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación.
Asi las cosas, el Tribunal observa que el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, e imputado a funcionarios de la Policía de Casacoima, fue el de CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal.
Ahora bien, la razón asiste al Ministerio Público, ya que luego de las investigaciones dirigidas por el Ministerio Público si bien es cierto que el ciudadano: ROMER ALFONZO MUÑOZ CABRERA, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 4.033.340, denunció por ante este juzgado Primero de Control, quien acordó en fecha 22 de Octubre de 2004, enviar copia certificada de la referida Acta de presentación a la Fiscalía Séptima de los Derechos Fundamentales, dado que la victima afirma que no venia a exceso de velocidad como lo dicen en el acta, levantada por los funcionarios, y lo detienen. Asimismo dice que uno de los funcionarios le saca el arma y lo apunto con una escopeta y salen tres funcionarios más, entre ellos Juan Cedeño, José Cedeño y Parracare. Que les dijo que tenía un revolver de muchos años. Que le dieron un tiro a un caucho.
El ciudadano: ROMER ALFONZO MUÑOZ CABRERA, y su defensor solicitaron la nulidad de la detención, en tal sentido este juzgado en aquella oportunidad declaró con lugar la solicitud, sin embargo no se estableció expresamente cuales fueron los motivos de esa nulidad, por cuanto no se dictó la decisión fundada.
En el lugar al momento de la detención del ciudadano: ROMER ALFONZO MUÑOZ CABRERA, se encontraban personas presentes, entre ellas la ciudadana MARIA AUXILIADORA CALVO LOPEZ, quien entre otras cosas señala que el sindico, estaba muy bravo y le decia de todas las barbaridades a la policía y el sindicó arrancó el carro.
Hecho ratificado por el propio ROMER ALFONZO MUÑOZ CABRERA, al rendir declaración ante el Ministerio Público, quien afirma que un funcionario le ordenó que se parara a la derecha y le ordena que le entregue unos documentos a lo cual le responde que no tiene documentos que entregarle y arranca el carro y luego lo detienen y lo trasladan a Tucupita. El referido ciudadano, es presentado por ante este Tribunal, donde se le acordó su libertad.
De manera pues que aún vigente el archivo fiscal, no ha surgido elemento alguno que permita la reapertura del presente asuntó, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que permitan solicitar el enjuiciamiento de funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Casacoima, ya que los mismos actuaron en cumplimiento a sus funciones como funcionario policial, poniendo al aprehendido a la orden del Ministerio P+público y luego ante el Tribunal de Control correspondiente.
En consecuencia quien suscribe comparte el criterio sostenido por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza de que los funcionarios policiales hayan cometido delito CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL, tal como lo prevé y sanciona el artículo 176 del Código Penal, no habiendo bases suficientes para ordenar su enjuiciamiento.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por las Abg. MIGUEL ALCANTARA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y decreta el sobreseimiento de la causa seguida a funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, a raíz de los hechos denunciados por el ciudadano: ROMER ALFONZO MUÑOZ CABRERA, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 4.033.340; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
ABG. OLEIDA URQUIA