REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000592
ASUNTO : YP01-P-2008-000592


RESOLUCION No. 192.-
JUEZ Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, juez de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. OLEIDA URQUIA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: RICHARD RAMÓN ZACARÍAS con cédula de identidad N° 10.570.352 y PEDRO DANILESES GRILLET MEDINA, con cédula de identidad N° 8.533.904.
.VÍCTIMA: JOSÉ RAFAEL GÓMEZ ROMERO, con cédula de identidad N° 11.5154.105.
DEFENSA: Defensor Privado Abg. Antonio Guzmán y abg. Oswaldo Pérez Marcano.
DELITO: Contra la Inviolabilidad del Domicilio.


Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta por el Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la que requieren que se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en su opinión la acción desplegada por los imputados no se realizó.

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgador que se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se convocó a las partes a la audiencia oral.


Ahora bien, dicha audiencia fue fijada para el día 11 de Mayo de 2009; siendo realizada sin la comparecencia de la victima: JOSÉ RAFAEL GÓMEZ ROMERO, con cédula de identidad N° 11.5154.105, a quien en reiteradas oportunidades se les ha librado citación haciendo caso omiso a las mismas.

En tal sentido se ordenó la citación a través de la fuerza pública siendo imposible la ubicación del referido ciudadano.

Asi las cosas, el Tribunal tomando en consideración la fecha en que ocurrieron los hechos, asi como los reiterados diferimiento imputables a la victima, ya que el imputado ha comparecido regularmente al llamado del Tribunal, como en efecto ocurrió en fecha 11 de Mayo de 2009, donde estuvo presente en la audiencia.

En consecuencia el descuido de la victima de acudir a los actos fijado por el Tribunal, causa un perjuicio a los derechos del imputado, y a la administración de justicia, por cuanto el articulo 26 constitucional establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En efecto este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 324, del Código Orgánico Procesal Penal, dicta la presente decisión en los siguientes términos

I
DE LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

En el presente asunto figuran como imputado el ciudadano: RICHARD RAMÓN ZACARÍAS con cédula de identidad N° 10.570.352 y PEDRO DANILESES GRILLET MEDINA, con cédula de identidad N° 8.533.904, quienes están debidamente asistidos por el Defensor Privado Abg. Antonio Guzmán y por Defensor abg. Oswaldo Pérez Marcano, respectivamente.

II
DE LA DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION


El hecho objeto de la presente investigación tuvo lugar el 09 de febrero de 2005, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano: JOSÉ RAFAEL GÓMEZ ROMERO, con cédula de identidad N° 11.5154.105, quien acudió por ante la Fiscalia Séptima de Ministerio Público, y entre otras cosas expuso:

“…el día viernes 04/02/05, como a las 10:30 horas de la mañana…tres funcionarios de la Policía Municipal de Casacoima y un ciudadano civil, los cuales portaban armas y no estaban identificados, llegaron en un Ford, Fiesta, color azul, entraron a la casa de mi mama, ubicada en la vía principal de los Caratales, vía la sierra Imataca, buscando bienes pertenecientes a la Alcaldía de Casacoima…German Flores quien tiene unas mangueras en la casa de mi madre, hablamos con estos funcionarios y German Flores les ofreció las mangueras…Richard Grillet me dijo que me iba a dar un tiro…ellos se retiraron…”


III
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON LA INDICACION DE LAS DISPOCISIONES APLICADAS

El Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, presentó escrito en fecha 05 de agosto de 2008, donde solicitan a este Tribunal decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Público fundamentó su solicitud en que no cursan en autos suficientes elementos de convicción para acreditar la realización por parte de funcionarios policiales el delito denunciado y no probado, ya que el único elemento que hace referencia a su participación en tales hechos, es el dicho de la propia cívica, lo cual no fue posible verificar, aunado al hecho de existir una nota suscrita por el ciudadano German Flores, quien se desempeñó como Director de la Alcaldía de Casacoima, en la cual autorizaba la entrega de las referidas mangueras.

Ahora bien, la razón asiste al Ministerio Público, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público instruía averiguación penal a los fines de esclarecer los hechos relacionado con un presunto hurto de unas mangueras para acueductos de la Alcaldía de Casacoima, y por ello el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, libro en fecha 13 de junio de 2005, orden de allanamiento en la residencia de la ciudadana EUMELIS ROMERO, a fin de ubicar el objeto en referencia.

Los funcionarios RICHARD RAMÓN ZACARÍAS con cédula de identidad N° 10.570.352 y PEDRO DANILESES GRILLET MEDINA, con cédula de identidad N° 8.533.904, adscritos a la Policía Municipal de Casacoima, es cierto que realizaban labores de investigación bajo la dirección de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines del total esclarecimiento de los hechos, sin embargo no quedó plenamente probado que dichos funcionarios hayan ingresado sin autorización judicial a la residencia de la mama de ciudadano: JOSÉ RAFAEL GÓMEZ ROMERO, con cédula de identidad N° 11.5154.105.

En autos cursa la declaración del ciudadano: PEDRO DANILESES GRILLET MEDINA, con cédula de identidad N° 8.533.904, quien entre otras cosas expreso que ciertamente se dirigió a la residencia del ciudadano: JOSÉ RAFAEL GÓMEZ ROMERO, con cédula de identidad N° 11.5154.105, y se encontró con el señor GERMAN FLORES, quien le indicó que las mangueras objeto de búsqueda se encontraban en la residencia y le entregó una nota para retirarlas. Afirma que nunca amenazó al ciudadano: JOSÉ RAFAEL GÓMEZ ROMERO, tampoco que hayan entrado sin autorización a la residencia.

Tal afirmación se corresponde con lo dicho por el funcionario: RICHARD RAMÓN ZACARÍAS, quien entre otras cosas expreso que recibieron ordenes de la superioridad de buscar al señor JOSE RAFAEL GOMEZ, para que les diera una manguera perteneciente al Municipio, según lo dicho por GAERMAN FLORES, quien era el director de servicios públicos de la Alcaldía del Municipio Casacoima. Consigna original de la nota dada presuntamente por GERMAN FLORES.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe bases suficientes para ordenar el enjuiciamiento de los imputados RICHARD RAMÓN ZACARÍAS con cédula de identidad N° 10.570.352 y PEDRO DANILESES GRILLET MEDINA, con cédula de identidad N° 8.533.90, con los medios probatorios cursantes en la investigación, ya que sólo consta la denuncia interpuesta por el ciudadano: JOSÉ RAFAEL GÓMEZ ROMERO y su madre BENILDE MARGARITA ROMERO.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. MIGUEL ARMANDO ALCANTARA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y decreta el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos: RICHARD RAMÓN ZACARÍAS con cédula de identidad N° 10.570.352 y PEDRO DANILESES GRILLET MEDINA, con cédula de identidad N° 8.533.904; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA