REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000153
ASUNTO : YP01-P-2009-000153

RESOLUCION No. 200.-
JUEZ Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, juez de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADOS: JOSE MANUEL GOMEZ VILLARETA, y YANIRE CAROLINA FLORES MARTINEZ.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSA: ABG. OSWALDO PEREZ MARCANO.
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 12 de mayo de 2009, se realizó la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido a los ciudadanos: JOSE MANUEL GOMEZ VILLARETA, y YANIRE CAROLINA FLORES MARTINEZ, asistidos por su defensor público ABG. OSWALDO PEREZ MARCANO, donde el acusado JOSE MANUEL GOMEZ VILLARETA, admitió los hechos imputados por el Ministerio Público en la acusación presentada en su contra, en cuanto al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley que rige la materia; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
DE LA IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:

En el presente asunto figura como acusados los ciudadanos: JOSE MANUEL GOMEZ VILLARETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.337.398, nacido en fecha 08-10-1986, en San Félix Estado Bolívar, residenciado en Puerto Píritu Estado Anzoátegui, en el sector la Isleta , Calle Negro Primero, en una residencia al lado de la residencia Monte Verde, de profesión u oficio estudiante, teléfono 0286-7150148, hijo de JOSE VILLARETA (V) y JACINTA GOMEZ (V), grado de instrucción 4to semestre de ingeniería en gas y YANIRE CAROLINA FLORES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, nacida en Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha 17-08-1988, residenciada en el Sector Deltaven, Los Almendrones, de profesión u oficio estudiante, teléfono 0287-4154751, hija de JOSE ANTONIO FLORES (V) y de MILAGROS MARTINEZ (V).

II
DE LOS HECHOS PLASMADOS EN LA ACUSACION


El Ministerio Público, da inició a la presente causa en base al procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, quienes por órdenes de la Fiscalía Primera de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando base los hechos ocurridos siendo el día 23-02-2009, aproximadamente a las 08:30pm horas de la noche, en el sector los Almendrones de esta ciudad, por cuanto al primero de los nombrados al ser inspeccionados conforme a los establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, presuntamente se le localizo en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, la cantidad de 26 envoltorios de papel aluminio, contentivos de presunta droga conocida como CRACK, con un peso bruto aproximado de trece (13 gramos), mientras que a la segunda al igual que al primero presuntamente se oponía a la actuación policial de manera violenta, motivo por el cual fueron informados de la razón de su detención e impuestos de los derechos que como imputados le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.


III

DE LA CALIFICACION JURIDICA ADMITIDA POR ESTE TRIBUNAL

En la Audiencia Preliminar el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, ratificó su escrito de acusación y acusó de manera verbal y formalmente al ciudadano: JOSE MANUEL GOMEZ VILLARETA, por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, numeral 3° del Código Penal Vigente. Asimismo acusa a la ciudadana: YANIRE CAROLINA FLORES MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, numeral 3° del Código Penal Vigente.

De igual forma solicitó que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.
Este Tribunal en la referida audiencia, admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, y define la participación del ciudadano: JOSE MANUEL GOMEZ VILLARETA, como presunto autor del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley que rige la materia, y no el de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, numeral 3° del Código Penal Vigente, como pretende el Ministerio Público, por cuanto si bien es cierto que los funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, dejan constancia que el día 23 de Febrero de 2009, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, le incautan al ciudadano JOSE MANUEL GOMEZ VILLARETA, la cantidad de trece (13 gramos) de presunta droga la misma al ser pesada y experticiada por los expertos ELISEO PADRINO Y MARVIN MARCHAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejaron constancia que ciertamente se trata de cocaína base tipo crack, arrojando un peso de 5 gramos con 600 miligramos.

En autos no quedó demostrado como lo afirma el Ministerio Público que el acusado sea un distribuidor de drogas, ya que resulta imposible inferir la intención del acusado JOSE MANUEL GOMEZ VILLARETA, por el sólo hecho del peso de la sustancia incautada, ya el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha señalado que es necesario que el sentenciador al momento de analizar y valorar las pruebas de autos establezca la existencia de ciertas circunstancias que pudieran configurar la comisión del delito que reza el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tales como objetos hallados en su poder (pesas, balanzas de precisión, envases), sus medios económicos, antecedentes, entre otros. Aspectos que no se mencionan en el presente asunto, solo la cantidad de 5 gramos con 600 miligramos de crack, que poseía el ciudadano: JOSE MANUEL GOMEZ VILLARETA.

En cuanto el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, numeral 3° del Código Penal Vigente, no esta plenamente demostrado, por cuanto si bien es cierto que los funcionarios afirman que los ciudadanos: JOSE MANUEL GOMEZ VILLARETA, y YANIRE CAROLINA FLORES MARTINEZ, mostraron una actitud agresiva en contra de la comisión policial vociferando palabras obscenas, no explicó el Ministerio Público, menos aún lo afirmaron los funcionarios policiales que los hoy acusados, hayan hecho uso de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, solo se remitieron a afirmar que dijeron palabras obscenas, lo cual evidentemente se pudo apreciar en sala, lo cual se infiere de la educación y cultura de los acusados, Sin embargo de la misma no se infiere que contenga amenaza o violencia alguna.

En consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho no admitir la acusación respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, numeral 3° del Código Penal Vigente.

Asimismo este Tribunal admitió los medios de pruebas ofrecidos y exhibidos por el representante del Ministerio Publico por cuanto son el soporte de la acusación por ser útiles necesarios y pertinentes a fin de probar con ellos la participación directa del ciudadano acusado haciéndose la salvedad de que en relación a las actas policiales las mismas deben ser ratificadas en juicio por quienes la suscriben, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197 , 199, 222 , 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal decreta el sobreseimiento de la causa, en lo que respecta al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en le artículo 218 del Código Penal, a favor de los ciudadanos JOSE MANUEL GOMEZ VILLARETA, titular de la cedula de identidad N° 18.337.398 y YANIRE CAROLINA FLORES MARTINEZ, con cédula de identidad N° 18.659.130.


IV
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“….Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: JOSE MANUEL GOMEZ VILLARETA,, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.


V
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS


Seguidamente este Tribunal impuso al acusado: JOSE MANUEL GOMEZ VILLARETA, del precepto constitucional, y sus derechos procesales que lo eximen de declarar en causa propia y se impuso e instruyó detenidamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagradas en los articulo 37 y siguientes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a los Acuerdos Reparatorios, Principios de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Admisión de Hechos, y el supuesto especial previsto en el articulo 39 eusdem, respondiendo el acusado sin apremio ni coacción, en presencia de su defensor que admite los hechos y solicitó la imposición de la pena con su rebaja respectiva.

VI
PENALIDAD

Conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia condenatoria, asi tenemos que el delito: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene asignado una pena de 1 a 2 años de prisión, cuyo término medio según las previsiones del artículo 37 del Código Penal es de 1 y 6 meses de prisión, pero por cuanto el ciudadano: JOSE MANUEL GOMEZ VILLARETA, admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena inmediata, siendo que el mismo no tiene antecedentes penales, se toma en cuenta su terminó mínimo y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la pena a imponer puede ser rebajada en un tercio por tratarse de drogas, sin embargo no puede ser rebajada del termino mínimo, en este caso la pena quedaría en UN AÑO DE PRISION y a las accesorias de Ley. Así mismo, este Tribunal observando que el mismo esta asistido por defensor público ya que no posee recursos económicos y de conformidad con los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exonera del pago de costas al hoy condenado.


VII
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: JOSE MANUEL GOMEZ VILLARETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.337.398, nacido en fecha 08-10-1986, en San Félix Estado Bolívar, residenciado en Puerto Píritu Estado Anzoátegui, en el sector la Isleta , Calle Negro Primero, en una residencia al lado de la residencia Monte Verde; a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se exonera de costas al condenado de conformidad con los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta el sobreseimiento de la causa, en lo que respecta al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en le artículo 218 del Código Penal, a favor de los ciudadanos JOSE MANUEL GOMEZ VILLARETA, y YANIRE CAROLINA FLORES MARTINEZ, con cédula de identidad N° 18.659.130. Publíquese, regístrese y diarícese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 21 días del mes de Mayo de 2009.
EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA