REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000220
ASUNTO : YP01-P-2009-000220
RESOLUCION No. 204-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
ACUSADOS: ENGRIS AYMEE RAMOS FLORES, venezolana de 29 años de edad, de profesión u oficio obrera, con cédula de identidad N° 14.905.453, residenciada en el Cafetal, Calle Principal, parcela 29; MARLENE DEL VALLE VALDERREY COOPER, venezolano de 21 años de edad, ama de casa, titular de la Cédula de identidad N° v-19.139.899 y DOUGLAS ENRIQUE ORTEGA LIRA, venezolana, de 27 años de edad, de profesión o oficio taxista, con cédula de identidad N° 14.487.030.
VICTIMA: CARMEN BELÉN RONDÓN GONZALEZ, venezolana, de 50 años de edad, de profesión profesora, residenciada en la calle Tucupita de esta Ciudad.
FISCAL: Abg. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público.
DELITO: INVASIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal.
DEFENSA: Abg. CRUZ PINO (PRIVADO) y Abg. DAYSY MILLAN (PUBLICO).
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida a los acusados: ENGRIS AYMEE RAMOS FLORES, DOUGLAS ENRIQUE ORTEGA LIRA y MARLENE DEL VALLE VALDERREY COOPER, debidamente asistidos los dos primeros por el Abg. CRUZ PINO (PRIVADO) y la última por la Abg. DAYSY MILLAN (PUBLICO), este Tribunal dicta auto de apertura en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
Los acusados quedaron identificados como: HECTOR JOSÉ HENRIQUEZ DÍAZ, venezolano, natural del Tigre Estado Anzoátegui, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.081.220, soltero, nacido en fecha 26-07-1977, hijo AGUSTIN ENRIQUE y ARACELYS DIAZ, obrero de la Gobernación del Estado, residenciado en DELTAVEN, calle Altavista, Casa S/N de esta Ciudad y ARNELYS DEL JESÚS VELASQUEZ MENDOZA, venezolana, natural de Tucupita, de 24 años de edad, hija de ARGENIS VELASQUEZ y envida Mendoza, empleada del Materno de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.055.234, nacida en fecha 21 de octubre de 1984.
La Fiscal Segunda del Ministerio Público, acusó a los referidos ciudadanos por la comisión del delito de: INVASIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal.
Asimismo solicitó que se admita la presente acusación con todos los medios de pruebas ofrecidos, solicitó que ordene el enjuiciamiento de los referidos acusados, por ser estos presuntamente responsables y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.
II
DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
El Ministerio Público acusa a los referidos ciudadanos en la audiencia preliminar por cuanto en fecha 08 de enero de 2007, aproximadamente a las 10:00pm horas de la noche, estos ciudadanos presuntamente invadieron un terreno que la ciudadana CARMEN BELÉN RONDÓN GONZALEZ, venezolana, de 50 años de edad, de profesión profesora, residenciada en la calle Tucupita de esta Ciudad, tenía en el cafetal, específicamente en la avenida nueva que esta detrás del cementerio nuevo, en la tercera entrada a mano derecha, motivo por el cual llamó a su hijo para que la acompañara hasta el terreno, cuando llegaron al lugar observaron a unas personas le habían roto los candados que según la ciudadana tenia la barraca y se metieron a la fuerza, hablo con uno de los invasores y este les dijo que ellos no tenian casa y que por eso se metieron en su barraca y que no se iban a salir..
Que los referidos ciudadanos han cometido un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tipificado como INVASIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal. Solicitó que se le imponga Medida Cautelar de desalojo del terreno, solicitó que se admita la acusación y los medios probatorios.
III
MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ADMISION DE LA APERTURA A JUICIO
Ahora bien, del análisis de los elementos anteriormente trascritos y componen las actas que conforman la presente causa, se desprende que se encuentra suficientemente acreditado la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, del resultado de la investigación quedó asentado los hechos narrados por la representante fiscal, tal es el caso de la denuncian interpuesta por la ciudadana: CARMEN BELÉN RONDÓN GONZALEZ, venezolana, de 50 años de edad, de profesión profesora, residenciada en la calle Tucupita de esta Ciudad, quien manifestó que los ciudadanos: ENGRIS AYMEE RAMOS FLORES, MARLENE DEL VALLE VALDERREY COOPER y DOUGLAS ENRIQUE ORTEGA LIRA, le invadieron un terreno propiedad del municipio, sin embargo la misma consignó documentación que la acreditan como la propietaria de las bienhechurias allí construida.
En fecha 28 de marzo de 2005, la Notaría Pública del Estado Delta Amacuro, anotó un documento de compra venta, donde el ciudadano FRANKLIN JAIME FIGUERA, le vende una bienhechurias a la ciudadana: CARMEN BELÉN RONDÓN GONZALEZ, venezolana, de 50 años de edad, de profesión profesora, residenciada en la calle Tucupita de esta Ciudad, quien afirma que son las mismas que le fueron invadidas por los hoy acusados ENGRIS AYMEE RAMOS FLORES, MARLENE DEL VALLE VALDERREY COOPER y DOUGLAS ENRIQUE ORTEGA LIRA.
La defensa se opone a este documento, que no se trata del mismo bien, ya que aquel queda en la Isla de Macareo y este queda en la zona del cementerio nuevo.
Al respecto este juzgador observa que a pesar de ello el mismo documento refiere a la avenida Argimiro Garcia, lugar donde los ciudadanos ENGRIS AYMEE RAMOS FLORES, MARLENE DEL VALLE VALDERREY COOPER y DOUGLAS ENRIQUE ORTEGA LIRA, afirmaron que ocuparon los terrenos, alegando no tener vivienda y ser adjudicados por el consejo comunal.
A la parcela de terreno ubicada en el sector conocido hoy como El Cafetal detrás del cementerio, se trasladaron los funcionarios GORGE LOPEZ Y MIGUEL DIAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejaron constancia de las caracteristicas del terreno y dentro del terreno se aprecian tres viviendas tipos barracas de zinc, sin pintar.
La ciudadana: CARMEN BELÉN RONDÓN GONZALEZ, venezolana, de 50 años de edad, de profesión profesora, residenciada en la calle Tucupita de esta Ciudad, consignó documentos que afirma la acreditan como propietaria de las bienhechurias invadidas, de las cuales afirma tener autorización para ser registradas por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Estado Delta Amacuro.
La pluralidad indiciaria en el presente caso, comprometen a los ciudadanos: ENGRIS AYMEE RAMOS FLORES, MARLENE DEL VALLE VALDERREY COOPER y DOUGLAS ENRIQUE ORTEGA LIRA, quienes en la audiencia preliminar, en presencia de su defensor, afirmaron que ciertamente habían invadido la parcela en cuestión por no tener residencia donde vivir, aunado a que la misma se encontraba llena de basura y por ser presuntamente guarida de delincuentes.
IV
DE LA CALIFICACION JURIDICA
La Fiscal Segunda del Ministerio Público, acusó a los ciudadanos: ENGRIS AYMEE RAMOS FLORES, MARLENE DEL VALLE VALDERREY COOPER y DOUGLAS ENRIQUE ORTEGA LIRA, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal.
Acusación admitida totalmente por este Juzgado Primero de Control, asimismo admite todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, ordena el enjuiciamiento de los referidos acusados, y define su participación como presunto autor del delito arriba señalado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.
V
LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Asimismo, se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, necesarios, legales y pertinentes, ya que pretenden probar con ellos, la responsabilidad penal de los ciudadanos: ENGRIS AYMEE RAMOS FLORES, MARLENE DEL VALLE VALDERREY COOPER y DOUGLAS ENRIQUE ORTEGA LIRA.
Los cuales especificó en su escrito de acusación, haciéndose la salvedad que en relación a las actas policiales y experticias de reconocimiento deben ser ratificados en el Juicio Oral y Público por quienes las suscribe todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal impuso e instruyó a los acusados de las medidas alternativas de prosecución del proceso como lo son: ACUERDOS REPARATORIOS, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMINISÓN DE LOS HECHOS, en consecuencia los acusados expresaron no acogerse a ninguna de las medidas alternativas, ya que prefieren de demostrar que no son responsables del delito imputado en el Tribunal de Juicio.
En consecuencia el Tribunal acuerda que el asunto sea remitido al Tribunal de juicio a los fines de que se celebre el juicio oral y público.
LA DEFENSA
Ofreció en la audiencia preliminar documentos donde afirma que se demuestra que la asociación de vecinos les adjudico el terreno. En tal sentido este juzgador admite por su lectura tales recaudos.
VI
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
El Ministerio Público solicitó medidas cautelares, de desalojo de los ciudadanos: ENGRIS AYMEE RAMOS FLORES, MARLENE DEL VALLE VALDERREY COOPER y DOUGLAS ENRIQUE ORTEGA LIRA, de los terrenos en cuestión, al respecto este juzgador considera que tal solicitud no es procedente, por cuanto a los acusados a pesar de ser admitida en su contra la acusación fiscal, a los mismo les abriga la presunción de inocencia, y tanto la victima que ellos, han alegado derechos sobre tales bienhechurias, aspecto de fondo que debe ser resuelto luego del debate correspondiente.
VII
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la apertura del juicio oral y público, y remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL.
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,
ABOG. OLEIDA URQUIA