REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2001-000658
ASUNTO : YJ01-P-2001-000131


RESOLUCION No. 206.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
ACUSADO: GONZALEZ BOADA ELIAS JOSE, venezolano, natural del esta ciudad, de 39 años de edad, nacido en fecha 28-11-1969, de Profesión u chofer, soltero, residenciado en el Paloma frente a la antigua bomba de kerosén esta ciudad, con Cédula de Identidad N° 9.864.562.
VICTIMA: YENNI GREGORIO ZAMBRANO LIRA (OCCISO), UGAS JHONNYS ALEXANDER y EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES PERSONALES INTENSIONALES GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 407, 417 y 282, del Código Penal.
DEFENSA: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO.



AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida al acusado: GONZALEZ BOADA ELIAS JOSE, debidamente asistido por su Defensor Público Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, este Tribunal dicta auto de apertura en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

El acusado quedó identificados como: GONZALEZ BOADA ELIAS JOSE, venezolano, natural del esta ciudad, de 39 años de edad, nacido en fecha 28-11-1969, de Profesión u chofer, soltero, residenciado en el Paloma frente a la antigua bomba de kerosén esta ciudad, con Cédula de Identidad N° 9.864.562.

El Fiscal Primero del Ministerio Público, acusó al referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES PERSONALES INTENSIONALES GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 407, 417 y 282, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: YENNI GREGORIO ZAMBRANO LIRA (OCCISO), UGAS JHONNYS ALEXANDER y EL ESTADO VENEZOLANO.

Asimismo solicitó que se admita la presente acusación con todos los medios de pruebas ofrecidos, solicitó que ordene el enjuiciamiento del referido acusado, por ser este presuntamente responsable y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

II
DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE

El Ministerio Público acusa al referido ciudadano en la audiencia preliminar por cuanto el día viernes 21 de Septiembre de 2001, el ciudadano GONZALEZ BOADA ELIAS JOSE, se encontraba laborando como taxista en horas de la noche, siendo aproximadamente las diez horas, cuando transitaba por la calle Bolívar frente a CALZATODO, y dos personas le piden una carrera, y le preguntan que por cuanto los llevan al sector Cocuina, contestando que por tres mil bolívares, lo que fue aceptado, montándose y cuando iban a tomar la via que conduce hacia Cocuina, donde hay un tendido eléctrico nuevo, muy alumbrado llegaron a la parte oscura del trayecto, llegando a Boca de Cocuina, y es cuando se produce una discusión entre el chofer y el ciudadano que iba en el 0puesto de atrás, vale decir, el ciudadano JENNYS GREGORIO ZAMBRANO LIRA, procediendo el ciudadano GONZALEZ BOADA ELIAS JOSE, a sacar de parte de abajo del asiento donde estaba sentado, un arma de fuego tipo revolver, aparentemente motivado al pago de la carrera, resultando herido el copiloto, es decir JHONNYS ALEXANDER UGAS, y fallecido el tripulante del asiento trasero, quien quedó identificado como JENNY GREGORIO ZAMBRANO LIRA, el cual presentó dos impactos de bala.

Que el vehiculo aun iba en marcha sale de la vía y a consecuencia de unos palos, se detiene en frente de una casa; se presentaron unas personas en el lugar y luego funcionarios de la policía del Estado, quienes practican la detención del ciudadano: GONZALEZ BOADA ELIAS JOSE.


Que el referido ciudadano ha cometido un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tipificado como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES PERSONALES INTENSIONALES GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 407, 417 y 282, del Código Penal. Solicitó que admita la acusación y los medios probatorios.


III
MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ADMISION DE LA APERTURA A JUICIO

Ahora bien, del análisis de los elementos anteriormente trascritos y componen las actas que conforman la presente causa, se desprende que se encuentra suficientemente acreditado la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, del resultado de la investigación quedó asentado los hechos narrados por el representante fiscal, según las actas policiales donde funcionarios del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejaron constancia de los hechos ocurridos el día viernes 21 de Septiembre de 2001, señalando que al llegar a la población de cocuina en un terreno con abundante maleza y a un costado de una casa deshabitada se encontraba en posición decubito ventral un cadáver de una persona quien resultó ser GREGORIO ZAMBRANO LIRA, quien presentó dos impactos de bala.

De igual forma observaron el vehiculo clase automóvil, tipo sedam, marca chevrolet, modelo malibú, color blanco, placas YAB-782, con aviso de taxi, el cual tenía en su interior una sustancia de color pardo rojiza de presunta sangre, la cual llegaba hasta donde estaba el cadáver el cual a escasos centímetros de su mano izquierda tenia un tenedor de mesa el cual fue colectado como evidencia, no portaba cartera ni dinero alguno.

Que se practicó la detención del ciudadano: GONZALEZ BOADA ELIAS JOSE, quien había alegado que se encontraba laborando como taxista en horas de la noche, siendo aproximadamente las diez horas, cuando transitaba por la calle Bolívar frente a CALZATODO, y dos personas le piden una carrera, y le preguntan que por cuanto los llevan al sector Cocuina, contestando que por tres mil bolívares, lo que fue aceptado, montándose y cuando iban a tomar la vía que conduce hacia Cocuina, donde hay un tendido eléctrico nuevo, muy alumbrados llegaron a la parte oscura del trayecto, llegando a Boca de Cocuina, y es cuando se produce una discusión entre el chofer y los ciudadanos quienes presuntamente iban a atracar al chofer, por lo que tuvo la necesidad de defenderse usando un revolver marca Rossi, calibre 38 mm, serial J276242, con el cual había con el cual había dado muerte a uno y a otro herirlo.
Ahora bien, el imputado, en la audiencia preliminar en presencia de su defensor expreso que efectivamente actuó en legítima defensa, por cuanto los sujetos lo intentaron robar bajo amenaza de muerte.

Argumento al cual se adhiere la defensa quien alega que es errada la concepción fundada del Representante del Ministerio publico, donde afirma y pretende imponerle los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407, 417 y 282 del Código Penal, vigente para la fecha que ocurrieron los hechos.

Considera la defensa que el ciudadano ELIAS JOSE GONZALEZ BOADA, actuó en legitima defensa, es por ello que rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada por el Ministerio Publico.

Solicita se decrete a su defendido el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con lo en los artículos 49 numeral 1º y 2º de la Constitución de l Republica Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 28 numeral 4º literal “c”, 33 numeral 4º y 328 numerales 1º y 7º todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 65 numeral 3º del Código Penal, en virtud que su defendido ELIAS JOSE GONZALEZ BOADA, lo asiste la LEGITIMA DEFENSA.


Ahora bien, la pluralidad indiciaria en el presente caso, comprometen al ciudadano: GONZALEZ BOADA ELIAS JOSE, como presunto autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES PERSONALES INTENSIONALES GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 407, 417 y 282, del Código Penal, en perjuicio del GREGORIO ZAMBRANO LIRA y de JHONNYS UGAS.

Es importante resaltar que a pesar de alegarse y presuntamente proceder la legitima defensa, esta no es posible decretarla en la audiencia preliminar ya que hay aspectos de fondo, que solo deben ventilarse ante el Tribunal de Juicio, y es allí donde el Tribunal correspondiente a través del principio de inmediación valorara todos los medios de pruebas ofrecidos y admitidos por este Juzgado par dictar la decisión correspondiente ajustada a los hechos y al derecho.

En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento, como consecuencia de las excepciones interpuesta por la defensa, por tratarse de aspectos de fondo que deben ventilarse por ante el Tribunal de Juicio.


IV
DE LA CALIFICACION JURIDICA

El Fiscal Primero del Ministerio Público, acusó al ciudadano: GONZALEZ BOADA ELIAS JOSE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES PERSONALES INTENSIONALES GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 407, 417 y 282, del Código Penal.

Acusación admitida totalmente por este Juzgado Primero de Control, asimismo admite todos los medios de pruebas ofrecidos, ordena el enjuiciamiento del referido acusado, y define su participación como presunto autor del delito arriba señalado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

V
LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Asimismo, se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, necesarios, legales y pertinentes, ya que pretenden probar con ellos, la responsabilidad penal del ciudadano: GONZALEZ BOADA ELIAS JOSE.

Los cuales especificó en su escrito de acusación, haciéndose la salvedad que en relación a las actas policiales y experticias deben ser ratificados en el Juicio Oral y Público por quienes las suscribe todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del código Orgánico Procesal Penal.

LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA

Este Tribunal igualmente admite las testimoniales ofrecidas por la defensa, consistentes en los ciudadanas: JESUS MIGUEL JIBORY, DOUGLAS GONZALEZ, y los funcionarios: SANTO GASCON, DOUGLAS MARTINEZ, LIZAIDA CONTRERAS y PABLO BALOA, todos astritos a la Policía del Estado, quienes fueron ofrecidos en su oportunidad legal.

En tal sentido este juzgador, en atención a lo previsto en el artículo 49 constitucional admite dichas pruebas para que sean evacuadas en el juicio oral y público.

El Tribunal impuso e instruyó al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso como lo son: ACUERDOS REPARATORIOS, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMINISÓN DE LOS HECHOS, en consecuencia el acusado expresó su deseo de que se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio por cuanto considera que actuó en legitima defensa de su persona, ya que presuntamente los ciudadanos: GREGORIO ZAMBRANO LIRA y de JHONNYS UGAS, lo estaban robando bajo amenaza de muerte.

En consecuencia el Tribunal acuerda que el asunto sea remitido al Tribunal de juicio a los fines de que se celebre el juicio oral y reservado.

VI
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES


Ahora bien, demostrada la materialidad del delito e indicado como ha sido la pluralidad indiciaria que comprometen la responsabilidad penal del acusado, en los hechos que nos ocupa, pasa este Juzgador de control a justificar la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, a señalar e indicar porque se considera que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización de la investigación, a tal efecto se tiene lo siguiente:

En primer lugar, es cierto que es grave la muerte de una persona, sin embargo el ciudadano: GONZALEZ BOADA ELIAS JOSE, ha acudido al llamado que le ha realizado el Ministerio Público. Asimismo ha hecho acto de presencia por ante este Tribunal a fin de realizar la audiencia preliminar de lo que necesariamente se deduce que el acusado no se va a dar a la fuga, y esta dispuesto a enfrentar el juicio oral y reservado, en consecuencia quien aquí decide, estima que lo procedente en derecho y lo ajustado a la Ley, es mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente no molestar a los familiares de la victima ni al ciudadano. JHONNYS UGAS, asimismo presentarse por ante el Tribunal de juicio.

VII
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, COMO PUNTO PREVIO: Declaran SIN LUGAR las excepciones opuesta por la defensa por considerar que la acusación presentada por la representación del Ministerio Público cumple con lo establecido en el articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal y en especial en la calificación jurídica dada a los hechos por los cuales se presento la acusación. Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa. Se admite la acusación y los medios de pruebas tanto por el Ministerio como por la defensa, se ordena la apertura del juicio oral y reservado, y remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL.

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,

ABOG. OLEIDA URQUIA