REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000682
ASUNTO : YP01-P-2006-000682
RESOLUCION No. 208.-
JUEZ Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, juez de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. YONNA CEDEÑO, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: LUIS JOSE JAIME, quien dice ser venezolano, de , de estado civil soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 17-07-1981, de ocupación obrero, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, residenciado en el Barrio Raúl Leoni II, Calle Principal, Casa S/N, de esta ciudad. Asistido por la Defensora Pública Abg. Maria Belén López.
VÍCTIMA: YANEIDA TERESA CARREÑO.
DEFENSA: Defensora MARIA BELEN LOPEZ.
DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.


Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Estado Delta Amacuro, dictar auto motivado, finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida al acusado: LUIS JOSE JAIME, quien dice ser venezolano, de , de estado civil soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 17-07-1981, de ocupación obrero, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, residenciado en el Barrio Raúl Leoni II, Calle Principal, Casa S/N, de esta ciudad; asistido por el Defensora Pública Dra. MARIA BELEN LOPEZ MARIN, a quien el Ministerio Público acusó por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y solicitó que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público. A los fines de resolver este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

En el desarrollo de la audiencia se concedió la palabra a la representante del Ministerio Público Abg. YONNA CEDEÑO, quien ratificó y presento formal acusación en contra del ciudadano: LUIS JOSE JAIME, y se ordene el pase a juicio oral y público.

Mientras que la defensa solicita que no se admita la acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto no reúne los requisitos, aunado al hecho de que no está acreditado la condición de victima. Que no existe victima en el presente asunto, no le levantaron acta de entrevista y no fue ofrecida como tal en la Acusación, no exista cadena de custodia de los presuntos elementos incautados en el sitio. Que no consta en la inspección ocular practicada al sitio signo de violencia ni elementos de interés criminalisticos. Solicita se decrete el Sobreseimiento en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien este Tribunal observa que al ser analizadas las actas que integran el presente expediente, asimismo examinada todas las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, por cuanto no cursan elementos probatorios suficientes que puedan determinar que el ciudadano: LUIS JOSE JAIME, es el presunto autor del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YANEIDA TERESA CARREÑO, a quien en reiteradas oportunidades este juzgado a librado citaciones para la realización de la audiencia preliminar, haciendo caso omiso a la misma.

Ahora bien, tomando en consideración lo establecido en el artículo 26 Constitucional, este juzgador acordó la realización de la audiencia preliminar.

Asi las cosas, este juzgador observa que solo consta la actuación policial suscrita por el funcionario JAVIER ARISMESDI, adscrito a la Policía del Estado, quien narra que en fecha 24 de Agosto de 2006, siendo aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, realizaban labores de patrullaje en unidades motorizadas en el sector la Horchila II, donde funcionaba la Gran Ternera, se presenta una ciudadana de nombre YANEIDA TERESA CARREÑO, quien se les acercó a la comisión policial y le manifestó que un ciudadano se encontraba introduciéndose en una casa adyacente a la residencia de ella y cuando la comisión policía, se apersonó al lugar, logró visualizar a un ciudadano que al notar la presencia policía optó por emprender veloz carrera hacia unos matorrales y el mismo tenia en su poder un equipo de sonido, procedieron a detenerlo y a leerle sus derechos como imputado estableció en el artículo 125 del Código Orgánico procesal penal.

Durante la fase de investigación las diligencias practicadas por el Ministerio Público, tendentes al total esclarecimiento de los hechos, no fueron contundentes para que se ordene el enjuiciamiento del acusado.

La ciudadana: YANEIDA TERESA CARREÑO, no es victima en el asunto. Si bien es cierto que afirma que escucho que estaban picando lamina y salio a ver quien era y se encontró con un señor sustrayendo el equipo de la casa de su vecino, y los policías lo persiguieron ya que salio corriendo.

Afirma que el sujeto tenía un machete y un destornillador estilo punzón y la amenazó con el machete, asi las cosas, si los funcionarios afirman que fue sorprendido saliendo de la casa, tal como afirma esta ciudadana, ¿porque no dejaron constancia del machete y el destornillador que presuntamente cargaba?. ¿Se trata del mismo sujeto?

El imputado niega que haya sido aprehendido con radio reproductor alguno, asevera que iba pasando por la residencia pero que en ningún momento fue la persona señalada por la vecina como el autor del hurto.

Al examinar las actuaciones policiales, se aprecia que los funcionarios aprehensores dejaron constancia que al aprehendido se solo se le incautó un radio de sonido, mas no señalaron que el mismo portara machete o destornillador tipo punzo.

Al lugar se trasladan funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a fin de practicar inspección al sitio del suceso y dejan constancia que no apreciaron fracturas ni elementos de interés criminalistico, lo que se contrapone a lo afirmado por la vecina YANEIDA TERESA CARREÑO, de que escuchó cuando picaban la lamina.

La ciudadana: YANEIDA TERESA CARREÑO, hace mención a la casa del vecino. Ahora bien, revisada las actuaciones cursantes en autos no cursa acta de entrevista ni individualización de ese presunto vecino, para que informe respecto al objeto sustraído y demás datos de interés para el total esclarecimiento de los hechos; o por lo menos que la presunta victima haya sido ofrecida como medio de prueba ser evacuada en el juicio oral y público.
Por todos los razonamientos antes expuestos se decreta el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano: LUIS JOSE JAIME, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe bases fundadas para ordenar su enjuiciamiento y a pesar de esa falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios por cuanto la fase de investigación ha concluido.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano: LUIS JOSE JAIME, quien dice ser venezolano, de , de estado civil soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 17-07-1981, de ocupación obrero, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, residenciado en el Barrio Raúl Leoni II, Calle Principal, Casa S/N, de esta ciudad., de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe bases fundadas para ordenar su enjuiciamiento. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión. Déjese sin efecto la orden de captura.
EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


LA SECRETARIA


Abg. OLEIDA URQUIA